Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 21 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003132

ASUNTO : RP01-P-2009-003132

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha 21 de JULIO del año dos mil NUEVE (2009), siendo las 6:00 de la tarde, se constituyó en la sala N° 05 de este Circuito Judicial Penal, el Juzgado SEGUNDO de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ABG. M.G.F.M., acompañada de la Secretaria Judicial de guardia, ABG. M.V.A.G. y el Alguacil de Sala R.T., a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2009-0003132, en virtud de la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. ESLENY MUÑOZ, en contra de los ciudadanos F.M.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.818.102, de 24 años de edad, soltero, Albañil, y residenciado en la Urbanización Bebedero, cuarto, quinta calle, vereda 39, casa Nº 14, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y DANIEL JOSÈ LÒPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.539.219, de 33 años de edad, soltero, Obrero, residenciado en la Urbanización Bebedero, cuarto, quinta calle, vereda 41, casa Nº 03, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO; previsto y sancionado en el art. 453 numeral 5° del Código Penal vigente en perjuicio de LOCAL COMERCIAL ANTIGUO TODO. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. R.R. en representación de la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. ESLENY MUÑOZ, la Defensa Pública Penal ABG. O.G. y los imputados previo traslado desde la Comandancia de Policía, quien manifestó no tener abogado privado, procediendo el Tribunal a designarle Defensor Público, estando de acuerdo el imputado en ser asistido en el acto por la ABG. O.G. como su Defensora, quien a su vez aceptó la designación recaída en su persona y se impuso de las actuaciones. Se dio inicio al acto explicando la Juez el motivo de la misma Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

Se le otorgó la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público quien: Ratificó en su totalidad la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, presentada en esta misma fecha en contra de los imputados F.M.M.M. y DANIEL JOSÈ LÒPEZ, presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO; previsto y sancionado en el art. 453 numerales 3, 4, y del Código Penal vigente en perjuicio de LOCAL COMERCIAL ANTIGUO TODO; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos en fecha 20-07-2009; cuando funcionarios del IAPES; siendo aproximadamente las 2:40 horas de la mañana, se trasladaron a verificar una situación irregular en el sector Bebedero, ya que la central de radio había recibido una llamada via telefónica de parte del operador de la red de atención al ciudadano del Comercial del sector, conocido como el Antiguo Todo, inmediatamente se trasladaron al sitio en compañía del cabo segundo IAPES A.H., y una vez allí lograron avistar a dos ciudadanos en actitud sospechosa, en vista de esto procedieron a darle la voz de alto, identificarse como funcionarios policiales, estos se detuvieron, inmediatamente procedieron a efectuarle una revisión corporal basándose en el articulo 205 y 206 del COPP, no encontrándose nada de interés criminalisticos, posteriormente se inició una revisión minuciosa a los alrededores del establecimiento Comercial, notando que una de las paredes laterales se encontraba perforada, y en la entrada del orificio, había una herramienta y una cesta plástica de color blanca, la cual al revisarla, pudieron encontrar que había una calculadora marca CASIO, color negra, y plateada, modelo MS-714, un instrumento de pesaje color azul, marca precisa, con su bandeja, un cuchillo de metal y mango de madera, marca FORDGEHFCAR, y una bolsa de color amarillo, en su interior varias monedas de curso legal nacional, cada una de ellas con valor en bolívares fuertes de 100 céntimos, en total arrojó la cantidad de 16 bolívares fuertes, procediendo a detener a los ciudadanos antes mencionados. Solicitando así la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la contemplada en el artículo 256 en su numeral 3 y 6 ; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito que se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Es todo.

IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tienen derecho a ser oídos conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los imputados, SI QUERER DECLARAR, por lo que la Juez ordena retirar de sala al ciudadano F.M. a fin de que declare el imputado DANIEL JOSÈ LÒPEZ, quien después de manifestar su nombre dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.539.219, 30-07-1976, de 33 años de edad, soltero, trabajador de la alcaldía, hijo de D.L. y Jesús rodrigue, residenciado en la Urbanización Bebedero, vereda 41, casa 03, cerca por defensa civil, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y manifestó: yo venia de una fiesta y venían unos chamos con unos corotos y ellos soltaron los corotos y después uno agarro esos corotos que ellos soltaron y llego la patrulla y nos llevo preso, es todo. Seguidamente entra en sala el imputado F.M.M.M., a fin de tomar su declaración, quien dijo llamarse F.M.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.818.102, de 24 años de edad, 28-07-1983, soltero, Albañil, hijo de F.M. y l.M. y residenciado en la Urbanización Bebedero, quinta calle, vereda 39, casa Nº 14, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y manifestó: nosotros veníamos de una fiesta como era el día del niño y nos encontramos con unos individuos que estaban robando y nosotros le dijimos que estaban haciendo y ellos soltaron lo que cargaban en las manos y nosotros tomamos lo que ellos arrojaron y llego la patrulla y nos llevaron preso , es todo.. Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: “vista las actuación de la medida cautelar sustitutiva, observa la defensa que no existen suficientes elementos de convicción para imputarles a mis defendido tal delito, ya que de la acta policial cursante al folio 03 se refleja que dicho procedimiento a ellos no se les encontró nada en su poder, los objetos que fueron encontrados de los cuales se les hizo la experticia de reconocimiento legal fueron encontrados en las adyacencias donde ellos se encontraban los cuales manifiestan que venían de una fiesta niegan la participación en los hechos que el fiscal pretende imputar, por lo que solicito se DESESTIME LA SOLICITUD FISCAL ya que la misma procede cuando en efectos existen elementos que determinen la comisión de un delito, y en caso de que no comparte el criterio de la defensa de solicito una mediada cautelar de posible cumplimento, es todo. ”

DECISIÓN

Acto Seguido el Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oídos los alegatos de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito el cual ha sido precalificado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; como HURTO CALIFICADO FRUSTRADO; previsto y sancionado en el art. 453 numeral 3, 4 Y aparte del artículo 80° del Código Penal vigente en perjuicio de LOCAL ANTIGUO TODO; por el hecho ocurrido en fecha 20-07-2009; cuando funcionarios del IAPES; siendo aproximadamente las 2:40 horas de la mañana, se trasladaron a verificar una situación irregular en el sector Bebedero, ya que la central de radio había recibido una llamada via telefónica de parte del operador de la red de atención al ciudadano del Comercial del sector, conocido como el Antiguo Todo, inmediatamente se trasladaron al sitio en compañía del cabo segundo IAPES A.H., y una vez allì lograron avistar a dos ciudadanos en actitud sospechosa, en vista de esto procedieron a darle la voz de alto, identificarse como funcionarios policiales, estos se detuvieron, inmediatamente procedieron a efectuarle una revisión corporal basándose en el articulo 205 y 206 del COPP, no encontrándose nada de interés criminalisticos, posteriormente se inició una revisión minuciosa a los alrededores del establecimiento Comercial, notando que una de las paredes laterales se encontraba perforada, y en la entrada del orificio, había una herramienta y una cesta plástica de color blanca, la cual al revisarla, pudieron encontrar que había una calculadora marca CASIO, color negra, y plateada, modelo MS-714, un instrumento de pesaje color azul, marca precisa, con su bandeja, un cuchillo de metal y mango de madera, marca FORDGEHFCAR, y una bolsa de color amarillo, en su interior varias monedas de curso legal nacional, cada una de ellas con valor en bolívares fuertes de 100 céntimos, en total arrojó la cantidad de 16 bolívares fuertes, procediendo a detener a los ciudadanos antes mencionados, al folio 02 acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento quienes dejan constancia de la manera de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de la detención de los imputados de autos. Al folio 7 y vuelto, cursa acta de investigación penal realizada por el funcionario actuante adscrito al CICPIC. Al folio 8y vuelto cursa cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 9, cursa planilla de remisión de objetos Nº 918-09. Al folio 12 y vuelto, cursa acta de investigación penal realizada al sitio del suceso. Al folio 13 y vuelto cursa inspección Nº 2225, realizada al sitio del suceso. Al folio 16 y vuelto, cursa experticia de Reconocimiento legal Nº 469, de fecha 20-07-09. Al folio 16 y vuelto cursa memorandum Nº 9700-174-SDEC90, de fecha 20-07-09, donde funcionarios del CICPIC, dejan constancia en el sistema SIPOL de que el ciudadano F.M.M.M., no registra entradas policiales y el ciudadano DANIEL JOSÈ LÒPEZ, Registra Cinco (05) entradas policiales; elementos de convicción suficientes para determinar que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores del delito investigado; tal y como se establece en el art. 250 numerales 1 y 2 del COPP; por lo que lo procedente en el presente caso es acoger totalmente la solicitud Fiscal y otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos F.M.M.M. y DANIEL JOSÈ LÒPEZ; en virtud de que los supuestos que pueden motivar la privación de libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley Decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD contra los ciudadanos F.M.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.818.102, de 24 años de edad, soltero, Albañil, y residenciado en la Urbanización Bebedero, cuarto, quinta calle, vereda 39, casa Nº 14, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y DANIEL JOSÈ LÒPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.539.219, de 33 años de edad, soltero, Obrero, residenciado en la Urbanización Bebedero, cuarto, quinta calle, vereda 41, casa Nº 03, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; consistentes en presentaciones periódicas ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada QUINCE (15) días por el lapso de seis (6) meses ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y la Prohibición de acercarse al local comercial Antiguo Todo; todo ello de conformidad artículo 256 ordinal 3ª y 6ª del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese boletas de Libertad anexo oficio al Comandante de Policía de esta ciudad y oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la sala de audiencia. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas. Es todo.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M..

LA SECRETARIA,

ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-

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