Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 1 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, uno de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-001387

PARTE DEMANDANTE: F.M.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.115.346, de este domicilio.

ENDOSATARIA EN PROCURACION DE LA PARTE DEMANDANTE: MAGLIN C.V.S., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.869.

PARTE DEMANDADA: A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.324.442, domiciliado en el desarrollo habitacional R.B., Casa G-7, Municipio Crespo del Estado Lara.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26 de Octubre del 2.011, por la Abg. MAGLIN V.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.869, actuando con el carácter de endosataria en procuración del ciudadano F.R.P., titular de la cédula de identidad No. 7.324.442, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de Octubre del 2.011, en la cual declaró la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, Numeral 1°, en concordancia con lo establecido en el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271, ibidem.

Mediante auto de fecha 07-11-2.011, el a quo oyó la apelación en ambos efecto, ordenando remitir el expediente a la URDD Civil a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores, para que conocieran de la apelación.

Correspondiéndole las actuaciones a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 02/12/2011, lo recibió, se le dió entrada y se fijó para la presentación de informes el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 19/12/2011, siendo la oportunidad fijada para el acto de los informes, este Tribunal dejó constancia que compareció en fecha 16/12/2011, ante la URDD Civil, la abogada Maglin Vera, y presento escrito de informes constante de (02) folios útiles, el cual por ser anticipado se declaró extemporáneo. En consecuencia este Juzgado se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para el conocimiento de la sentencia interlocutoria apelada, y por ser este el Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que dictó el fallo recurrido, y así se declara.

MOTIVA

El caso de autos se trata de determinar, si la perención breve decretada por el a quo está o no ajustada a derecho y para ello, considera quien suscribe el presente fallo, se ha de explicar qué es la perención de la instancia, su fundamento legal y luego en base a este marco referencial proceder a verificar si de acuerdo a las actas procesales están probados los hechos que encuadran dentro de los supuestos de hecho de la normativa legal invocada por el a quo para declarar la perención de la instancia; y luego en base al resultado de esa operación lógica intelectual verificar si la conclusión a que llega este jurisdicente concuerda o no con la del a quo y así pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial del actor y sus efectos sobre la decisión recurrida.

Sobre el concepto de perención, tenemos que el autor patrio F.Z., en su obra LA PERENCION. INSTANCIA. Editorial Atenea, dice “Perención es la extinción del proceso por la falta de impulso procesal por el tiempo establecido en la Ley”; por su parte la Doctrina Jurisprudencial, a través de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, por medio de reiteradas sentencias de las cuales es pertinente señalar a título referencial, la sentencia N° 63 de fecha 7 de Febrero del 2006, la cual estableció que, se entiende por perención a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley sin que hubiese verificado el acto de procedimiento de las partes, capaz de impulsar el curso del juicio.

En cuanto al fundamento legal de este Instituto Jurídico tenemos que está consagrado en el artículo 267 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa lo siguiente:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla

.

Ahora bien, el caso de autos se refiere a la perención breve de 30 días por no haber cumplido el actor con las obligaciones tendentes a la citación, y dado a que la Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es pertinente señalar la establecida en la sentencia N° RC00537, de fecha 6 de julio del 2004, que decidió, que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud del principio de gratuidad de la administración de justicia, la obligación del actor de pagar los conceptos de elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de citación, establecidos en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2 y aparte II, numeral 1, respectivamente, de la Ley de Arancel Judicial, perdieron vigencia por lo que quedan como obligaciones pendientes para evitar la perención breve, la establecida en el artículo 12 de dicha Ley como es la de consignar en el expediente dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, los emolumentos del Alguacil cuando éste tenga que trasladarse a practicar la citación del demando a una distancia mayor a 500 metros de la sede del Tribunal, más la obligación de señalar la dirección donde se ha de practicar la citación, tal como lo exige el artículo 340, ordinal 1° del Código Adjetivo Civil, Doctrina que se acoge y aplica al caso sublite por permitirlo así el artículo 321 eiusdem.

Una vez lo supra establecido, procede quien juzga a a.s.l.m. dada por el a quo para justificar lo decidido concuerda con los hechos existentes en autos y si éstos encuadran o no, con los supuestos de hecho de la normativa legal contentiva del Instituto de la Perención Breve y a la Jurisprudencia supra citada y, así tenemos que, el a quo señala lo siguiente:

…Omisis

“En el caso de autos , la demanda fue admitida en fecha 13 de Octubre de 2010, se evidencia que entre la fecha de admisión , transcurrió mas de un mes; en este sentido es evidente que el actor no cumplió dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, con su deber inherente para lograr la citación , lo cual lo es el de suministrar los medios necesarios para que el alguacil cumpliera con la citación de la parte demandada, evidenciándose así, su falta de interés en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal .

Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso, para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1°, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales tendiente a lograr la citación de la parte demandada , y tal como ha quedado establecido, el actor no lo hizo, por lo que se considera PERIMIDA la instancia, Y ASI SE DECLARA.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, Numeral 1°, en concordancia con lo establecido en el Artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibidem, es decir, que no podrá darse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención.

Este jurisdicente al hacer el análisis y examen de las actas procesales comprueba que, efectivamente al folio (12) cursa el auto de admisión de la demanda de fecha 13 de octubre de 2010, en el cual se ordenó intimar al demandado con copia certificada del libelo y del decreto de intimación con auto de comparecencia al pie; en el mismo auto de admisión se libró la boleta de intimación; al folio (24) cursa declaración del ciudadano Alguacil del Juzgado a quo en el cual señala: “ Consigno boleta de intimación del ciudadano A.R.P., la cual no pude practicar por cuanto me trasladé los días 14 y 15 de abril del presente año, y en las dos oportunidades me fue imposible localizar al ciudadano mencionado …” (Lo resaltado es del Superior).

Visto lo anterior, se evidencia que el Juzgado a quo, luego de haber librado en fecha 13/10/2010 la boleta de intimación con copia certificada del libelo y del decreto de intimación, tal como, lo expresa el auto de admisión de la demanda de la misma fecha, y que mediante diligencia de fecha 18/10/2010 la cual riela al folio (15) la endosataria en procuración abogado MAGLIN C.V.S., en el particular primero de la misma hace constar que le había entregado al ciudadano Alguacil, los emolumentos necesarios para el cumplimiento de su misión y, por su parte, el Alguacil de ese Juzgado se trasladó en una primera oportunidad a practicar la citación en fecha 14/04/2010, y en una segunda oportunidad en fecha 15/04/2010, tal como se dejó constancia el día 18/04/2010, la cual riela al folio (24); por lo que podemos concluir que, habiéndose librado la boleta de intimación en fecha 13/10/2011 y entregado los emolumentos al Alguacil del a quo en fecha 18/10/ 2010, habían transcurrido sólo 5 días continuos y por el hecho de que el Alguacil haya consignado después la boleta intimación sin practicarla, por no poder localizar al demandado y haber omitido dejar constancia en el expediente de haber recibido de la parte accionante los emolumentos para que efectuara el traslado a los fines de la intimación del demandado, no se puede establecer que hubo incumplimiento de la parte actora en la obligación de consignar los emolumentos necesarios para el traslado dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, ya que lo hizo oportunamente, por cuanto al haber este funcionario declarado, haberse trasladado en las fechas ut supra indicadas a practicar la citación, pues acogiendo de acuerdo al artículo 321 del Código adjetivo Civil la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de nuestro m.T.S.d.J. en sentencia No.RC-00017 de fecha 30-01- 2007 caso Milaine Vivas contra C.A. unidad de Construcción y Equipos (CAUCE):

…Omisis

Con referencia al señalamiento de la doctrina de esta Sala, en cuanto a la obligación del Alguacil de dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó los emolumentos exigidos en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación la Sala debe señalar en esta oportunidad que el silencio del Alguacil respecto al cumplimiento de tal obligación, pese a los traslados realizados tendentes a procurar la citación de la parte demandada no puede ocasionar perjuicio a la parte

En tal sentido, ante una situación de esta naturaleza se debe interpretar la situación fáctica en beneficio de la parte demandante que en el presente caso fue diligente en velar en que se citara al demandado, todo esto en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo ello con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental del acceso a la justicia”. (Véase: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Enero/RC-00017-300107-06262.htm). Se establece que la accionante y aquí apelante, sí había cumplido oportunamente con la obligación de entregarle al Alguacil del a quo los emolumentos para que se trasladara a practicar la citación de la parte accionada; y por tanto, el caso de auto cuando la accionante dió en el libelo de demanda la dirección de la parte accionada en la cual se debía practicar la citación de la misma, pues a criterio de este juzgador no se dieron los supuestos de hecho establecidos en el numeral 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Adjetivo Civil para la procedencia de la perención de la instancia como erróneamente lo consideró el a quo, motivo por el cual el recurso de apelación interpuesto por la apoderada actora contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2011 dictada por el a quo se ha de declarar con lugar, revocándose en consecuencia la misma, ordenándose la prosecución del presente proceso y así se decide.

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta en 16/09/2011 por la abogado MAGLIN V.S., inscrita en el IPSA bajo el No. 140.869, actuando con el carácter de endosataria en procuración del ciudadano F.R.P., titular de la cédula de identidad No. 7.324.442, en contra de la sentencia de fecha 17 de Octubre de 2011, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, quedando revocada la misma, ordenándose al a quo la prosecución del juicio.

No hay condenatoria en costas por no ser procedente para el caso de autos tal como lo preceptúa el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto al primer (1°) día del mes de Febrero del año 2012.

EL JUEZ TITULAR

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. N.C.Q.

Publicada hoy 01/02/2012 a las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. N.C.Q.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR