Sentencia nº 239 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 20 de Julio de 2004

Fecha de Resolución20 de Julio de 2004
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBeltrán Haddad Chiramo (Suplente)
ProcedimientoAvocamiento

Ponencia del Magistrado B.H.C..

De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los artículos 5 numeral 48, y 18 en sus apartes décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la solicitud de avocamiento, presentada por los abogados M.B.V. y N.M.N., inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 33.166 y 950, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte acusadora CLINICA DE ESPECIALIDADES MEDICO QUIRÚRGICAS C.A., sobre la causa seguida ante el Juzgado Sexto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos J.C., WILLIAMS ESCALONA, FRANKLIN MARCANO, I.P.D.F., R.R. y M.E.S.D.P., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, APROPIACIÓN INDEBIDA CONTINUADA, FRAUDE y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 464, 465, 470, 466, 320 y 323 todos del Código Penal.

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

La representación de la parte acusadora alega que la Juez Sexta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la oportunidad de la audiencia preliminar, acordó notificar a todos y cada uno de los accionistas de la empresa Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas, C.A., por considerarlos víctimas de los delitos cometidos por los imputados; que la Junta Directiva de la empresa perjudicada, por estar constituida por accionistas y autorizada para ello, se constituyó en acusador privado, conforme con los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consideran que las notificaciones sólo deben efectuarse en la persona de los representantes de la Junta Directiva y a los apoderados especialmente autorizados para ello mediante instrumento poder; que cuando existen varias víctimas en un proceso la acción penal debe ejercerse a través de una sola representación; que la notificación y obligatoria comparecencia a la audiencia preliminar de todos los accionistas constituye un error de derecho inexcusable, que compromete la imparcialidad y produce un desorden procesal que amerita la intervención de la Sala.

DE LA COMPETENCIA

El artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala las atribuciones que corresponden o competen a este máximo tribunal, y específicamente en el numeral 48 prevé la competencia para conocer, de oficio o a instancia de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarse al conocimiento del mismo cuando lo estime conveniente.

Asimismo, corresponde a esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre la presente solicitud de avocamiento, dada la naturaleza de la materia debatida, de conformidad con la parte infine del primer aparte del artículo 5 referido.

RESOLUCIÓN

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de mayo de 2004, se estableció en los apartes décimo, décimo primero, décimo segundo y décimo tercero del artículo 18, un procedimiento para recabar de los tribunales de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si se avoca y, directamente, asumir el conocimiento del asunto o, en su defecto, asignarlo a otro tribunal. Sin embargo, esa decisión debe estar precedida de un conocimiento sumario de la situación que se presenta como grave, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

Se trata de una actuación de la Sala que deberá examinar las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento para que en la etapa de admisión o no de la solicitud se pueda requerir, únicamente en caso de admitirla, el expediente respectivo, pudiendo ordenar la Sala la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación.

En el presente caso se alega un error inexcusable por parte del Juez Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, por la supuesta orden de notificación a todos los accionistas de la empresa Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas, C.A. y ello constituye, según los solicitantes, un desorden procesal que propende a retrasar el proceso.

La Sala, con relación a los alegatos que anteceden, considera que no se trata el presente de un caso grave, o de una escandalosa violación del ordenamiento jurídico que afecte ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana. Por ello, calificar como un desorden la situación procesal no se corresponde con el caso en particular porque el error inexcusable tiene otra trascendencia, es lo absurdo contrapuesto al derecho, y el error en que pudo incurrir el Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy puede en todo caso resolverse ejerciendo el recurso de apelación. De modo que no procede la solicitud de avocamiento presentada por la representación de la parte acusadora, pues no se dan en ella los supuestos de procedencia señalados a tal fin. Así se establece.

La Sala estima prudente exhortar a las partes a tener en cuenta durante el proceso la buena fe, la sensatez y el oportuno ejercicio de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en las leyes y abstenerse de solicitar de manera temeraria e indiscriminada el recurso excepcional que configura la institución del avocamiento, a objeto de que la tutela judicial sea efectiva a través de los medios existentes, pues lo contrario significa exponerse a las sanciones previstas en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal.

D E C I S I Ó N

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE EL AVOCAMIENTO solicitado por la representación de la parte acusadora CLINICA DE ESPECIALIDADES MEDICO QUIRÚRGICAS, C.A. Así se decide.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los VEINTE días del mes de JULIO del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

A.A.F.

El Vicepresidente (E),

J.E. Mayaudón

El Magistrado Suplente,

B.H.C.

Ponente

La Secretaria,

L.M. deD.

BHCH/rder.

A EXP. No. 04-0192

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