Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 25 de Enero de 2007

Fecha de Resolución25 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de Enero de 2007.

196º y 147º

PARTE ACTORA: F.J.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.592.894.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.C.R. y A.C.D.M., abogados en ejercicios, de este domicilio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.074 y 32.232, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.M., J.L.R., E.D.S., J.F., L.A.D.C., M.R.O., D.P.E., L.S.P., C.C., M.D., E.F., R.M.S.Q., L.F. y R.G.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.610, 14.250, 45.385, 33.387, 16.599, 25.033, 75.655, 66.468, 29.538, 76.883, 66.857, 45.758, 105.745 y 62.403 respectivamente.

MOTIVO: Calificación de Despido.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior en virtud de la remisión efectuada en fecha 22 de Febrero de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con motivo de la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada el 14 de Noviembre de 1997 por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 17 de Octubre de 2006, este Juzgado Superior dio por recibido el expediente y dejó constancia de que al 5to. día fijaría la audiencia oral; el 24 de Octubre la fijó para el 20 de Diciembre de 2006 a las 10:00 a.m.; el 19 de Diciembre de 2006, revocó por contrario imperio el auto del 24 de Octubre de 2006 y fijó 30 días continuos para decidir, en virtud de que se trata de una consulta obligatoria.

Estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora alega que comenzó a prestar servicio para el Ministerio de Educación, en fecha 19 de Septiembre de 1986, devengando un salario de Bs. 9.260 mensuales, con un horario de trabajo de 24 x 24, que en fecha 31 de Octubre de 1991, fue despedido por la ciudadana C.Z. en su carácter de jefe de personal, sin haber incurrido en falta alguna, por lo que solicitó su reenganche y pago de salarios caídos.

La parte demandada rechazo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, alegó que no es cierto que el actor haya sido despedido injustificadamente, pues, el mismo asumió una conducta antijurídica, se presentaba a su lugar de trabajo en estado de ebriedad y en actitud pendenciera, que notificó al Juez la estabilidad laboral.

CAPITULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En virtud de la forma como fue contestada la demanda se tienen como aceptados los siguientes hechos, que el actor ingresó a trabajar en fecha 19 de Septiembre de 1986, que fue despedido por la ciudadana C.Z., en fecha 31 de Octubre de 1991, toda vez que fueron admitidos expresamente por la demandada.

Se tiene controvertido si el despido fue justificado o injustificado, correspondiéndole a la demandada la carga de la prueba.

CAPITULO III

PRUEBAS APORTDAS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA:

No acredito pruebas a los autos.

PARTE DEMANDADA:

Al folio 25, consignó informe fechado de fecha 14 de Septiembre de 1991, emitido por el actor al jefe de división de seguridad, al que se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cuyo mérito se establecerá en el momento de decidir el fondo.

Al folio 26 consigno notificación de despido que hizo el jefe de personal ante el Juez de estabilidad laboral, a la que no se le otorga valor probatorio por no ser de las documentales que pueden ser traídas a los autos en copia simple conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al Capítulo IV, promovió la testimonial de los ciudadanos AFREDO ARCAS, C.G. y J.B., admitida por auto de fecha 24 de Marzo de 1992, que se pasa a analizar seguidamente:

El testigo C.G., no compareció a declarar en la oportunidad fijada por el extinto Tribunal de la causa, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

En cuanto al testigo J.B.G., folio 32, compareció a rendir declaración en la oportunidad fijada y previa juramentación de ley, se observa: que manifestó que “SI” conoce de vista trato y comunicación al ciudadano F.M., que “Si” es cierto que el actor protagonizó hecho de violencia el 12 de Octubre de 1991, que “Si” es cierto que el actor y su acompañante trataron de agredir a uno de los vigilantes del estacionamiento sin motivo.

El anterior testigo no incurrió en causal de inhabilidad, empero, no señaló en forma concreta la razón fundada de sus dichos, ni las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales declaró, razón por la cual se desecha su declaración de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al testigo A.A., folios 34 y 35, quien compareció a rendir declaración en la oportunidad fijada y previa juramentación de ley, se observa: que manifestó que “SI” conoce de vista trato y comunicación al ciudadano F.M., que “Si” estaba de guardia el día 12 de Octubre de 1991 en horas de la noche en el área de seguridad; que “Si” que si presencio los hechos que protagonizaron los ciudadanos F.M. y A.C.; que “Si” se presentaron en un evidente estado de ebriedad y protagonizaron un escándalo y violencia; que “Si” que al llamarle la atención tomaron la camioneta propiedad del Ministerio de Educación.

El anterior testigo no incurrió en causal de inhabilidad, empero, no señaló en forma concreta la razón fundada de sus dichos, ni las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales declaró, razón por la cual se desecha su declaración de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 43 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 27.921 del 22 de Diciembre de 1965, vigente para la fecha en que se dictó la sentencia objeto de consulta, 14 de Noviembre de 1997, prevé que se consultará con el Tribunal Superior competente, toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte la República, salvo disposiciones especiales; el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.554 del 13 de Noviembre de 2001, prevé que toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada con el Tribunal Superior competente.

En virtud de la consulta obligatoria de ley, el Tribunal Superior adquiere plena competencia para conocer del caso y revisar la sentencia de Primera Instancia, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Junio de 2005, expediente No. 03-3267 (Ana M.B. en amparo), al señalar:

…La consulta…a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación…

Antes de entrar a conocer de fondo, el Tribunal pasa establecer como punto previo, si en el caso de autos, hubo perención de la instancia.

La perención de la instancia está prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, según el cual toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 201 establece que, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, incluso después de vista la causa sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez.

En criterio de este Juzgado Superior, en virtud del principio de irretroactividad de la Ley -artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- la perención de la instancia establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es aplicable desde el 13 de Agosto de 2003, fecha en que entró en vigencia la misma, pero la sanción por inactividad lo es a partir del 13 de Agosto de 2004 cuando esta cumplió un (1) año de vigencia y para aquellas causas que así lo ameriten, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de Febrero de 2006 (Cruz T.Á.M. contra Agencia Aduanal Centro Occidental, C.A.-A.C.O.C.A.), que ratificando lo dicho en la sentencia No. 742 del 28 de octubre de 2003 (José Á.B. contra Cebra, S.A.), señaló que cuando el hecho constitutivo de la perención, como lo es el transcurso del tiempo sin que se hubiere realizado alguna actuación procesal, se verifica bajo la vigencia de una ley procesal anterior, en este caso el Código de Procedimiento Civil, no puede aplicarse la nueva ley para declarar la extinción de la instancia, so pena de infringir la prohibición de irretroactividad de las leyes, por tanto, antes de dicha fecha -13 de Agosto de 2003- la perención de la instancia debe regirse por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que para que exista una paralización de la causa capaz de producir perención, se requiere que ni las partes, ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas por la ley para ello, sentencia No. 956 del 1º de Junio de 2001 (Ramírez & Garay, Tomo 177, páginas 232-245).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en se ha referido a la perención de la instancia en varias sentencias, entre las cuales están las siguientes:

La sentencia No. 141 del 9 de Marzo de 2004 (R. Estrada contra Karrena, C. A.), en la cual estableció que no corre la perención de la instancia cuando se encuentra pendiente una decisión del Tribunal por estimar que se esta en el supuesto de inactividad del Juez a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Sentencia Nº 018, de fecha 15 de Marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Isaías M.O. contra Control y Manejo Contucarga, C.A. e Internacional Food and Cooling Services, C.A.), en la cual estableció que:

“…el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo patenta la perención de la instancia no solo por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, sino también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma “(…) sin que hubiere actividad alguna por las partes el Juez”. (…).

Por ende, tal “actividad” puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo…”. (Resaltado del Tribunal).

La sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2005, con ponencia de su Presidente Magistrado Dr. O.A.M.D. (Sylvia M.G. y Otros contra Venezolana Internacional de Aviación, S.A.-Viasa), en la cual dispuso para los casos que están en estado de sentencia que el avocamiento del Juez Superior, donde además ordena la notificación de las partes, constituye una importante actuación que impide la perención.

En sentencia de fecha 23 de Febrero de 2006 (Raitza M.C.C. contra Inmaca, C. A. y PDVSA Petróleo, S. A.), estableció que el impulso de las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa es una carga de la parte interesada.

De la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes referida, vinculante para los Jueces de la República, conforme a los artículos 335 de la Constitución y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende lo siguiente: 1) para que exista una paralización de la causa capaz de producir perención, se requiere que ni las partes, ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas por la ley para ello; 2) no corre la perención de la instancia cuando se encuentra pendiente una decisión del Tribunal por estimar que se esta en el supuesto de inactividad del Juez a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; 3) según el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ocurre perención por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, así como también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez; 4) la actividad puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo; 5) en los casos que están en estado de sentencia, el avocamiento del Juez Superior, donde además ordena la notificación de las partes, constituye una importante actuación que impide la perención; y 6) el impulso de las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa es una carga de la parte interesada.

De una revisión del expediente consta que la demanda fue interpuesta el 5 de Noviembre de 1991, por ante el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo; en fecha 14 de Noviembre de 1991, fue admitida por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo; el 22 de Noviembre de 1991, el Alguacil consignó boleta sin firmar dirigida al Director de Personal del Ministerio de Educación; el 28 de Enero de 1992, se revocó por contrario imperio el auto del 6 de Diciembre de 1991 y se ordenó la citación en la persona del Procurador General de la República, que se verificó el 10 de Febrero de 1992, según consta a los folios 16 y 17; el 12 de Marzo de 1992 la parte demandada contestó la demanda; el 18 de Marzo del mismo año promovió pruebas; el 24 de Marzo de 1992, admitió las pruebas, ordenó agregar las documentales y comisionó al Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal para su evacuación; el señalado Tribunal recibió la comisión en fecha 21 de Abril de 1992, folio 30 vuelto, evacuó la testimonial del ciudadano C.B. el 24 de Abril de 1992 y de A.A.; en fecha 16 de Febrero de 1994, ordenó la remisión de la comisión al Tribunal de origen; desde el auto de admisión de pruebas del 24 de Marzo de 1992, no existe otra actuación en el Juzgado de la causa hasta el 7 de Noviembre de 1997, folio 38, en que la Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la causa y dictó sentencia el 14 de Noviembre de 1997, luego, entre el 24 de Marzo de 1992 y el 7 de Noviembre de 1997, la causa estuvo paralizada y el Tribunal no había dicho “vistos”, es decir, antes de encontrarse en estado de sentencia, por tanto es aplicable el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste actividad alguna en ese lapso y alguna de las partes haya alegado y probado, la realización de algún acto que permita al Tribunal establecer que no se consumo la perención de la instancia, a los cuales se refiere la sentencia No. 18 del 15 de Marzo de 2005 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Isaías M.O. contra Control y Manejo Contucarga, C. A. e Internacional Food and Cooling Services, C. A.), razón por la cual siendo la perención de orden público hasta el punto que puede declararse de oficio, debe este Tribunal Superior declarar la nulidad de la sentencia consultada y la perención de la instancia, por lo que es improcedente que el Tribunal pase a conocer de fondo. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NULA la sentencia dictada el 14 de Noviembre de 1997 por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio seguido por el ciudadano F.J.M.C. contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN. SEGUNDO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA con motivo de la consulta obligatoria de la sentencia dictada el 14 de Noviembre de 1997 por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio seguido por el ciudadano F.J.M.C. contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. CUARTO: Notifíquese a las partes y al Procurador General de la República a los fines del cómputo de los lapsos procesales.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de 2007. AÑOS: 196º y 147º. –

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 24 de Enero de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

J.P.M.

SECRETARIA

Asunto: AC22-R-2006-000113

Asunto antiguo: 2006-3275-T

JCCA/JPM/mm.

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