Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoEnfermedad Profesional

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: F.J.M.Z. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.238.531.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: O.H.A., FRANCISCO MELENDEZ S, J.D. S, M.L.H., ROSINA ANKA I, J.C. DIAZ Y FRANCESCO R CIVILETTO S, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 1980, 7.705. 56.291, 780.217, 92.024, 102.049 y 104.142

PARTE DEMANDADA: NICOGAS C.A. inscrita por ante el registro mercantil de la circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 04 de noviembre de 1966 bajo el libro 1 modificada en fechas 19 de septiembre de 1983 bajo el Nro. 20 Tomo 1F, de fecha 10 de febrero de 1987, bajo el número 11 tomo 2B, 15 de julio de 1992, bajo el Nro.68. Tomo 4ª, de fecha 17 de julio de 1995 bajo el Nro. 29 Tomo 98 A, 05 de febrero de 1996 bajo el Nro. 42 tomo 153 A, 17 de agosto de 1998 bajo el número 64 Tomo 33 A, de fecha 02 de febrero de 1999 bajo el Nro. 33 tomo 4A y 20 de diciembre de 1999, bajo el Nro. 21 Tomo 49A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 126.060

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, terminada la audiencia de juicio el día 25 de mayo de 2010 se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora manifestó que en fecha 05 de mayo de 2003, comenzó a prestar servicios personales y subordinados a la orden de la empresa NICOGAS C.A que su cargo era de conductor de vehículos de transporte de carga pesada, de las denominadas gandolas.

Señalo que hasta el 09 de diciembre de 2007, se desempeño en dicho cargo, y que devengaba para la fecha un último salario en la cantidad de Bs.21.517,65.

Alego que desde el año 1998, sufre de una enfermedad en la columna vertebral pero al final de la relación de trabajo se agravó la referida enfermedad resultando el siguiente diagnostico: 1.- degeneración discal lumbar múltiple, discopatía L1 – L2 con mínima protrusión, discopatía L2- L3, L3 – L4, Discopatía L4- L5, L5 – S1 con protrusión discal, vértebra, vértebra transicional con signos de sacralización L5, Osteoartrosis de columna lumbar.

Asimismo, señalo que la demandada al momento de iniciar la relación laboral de trabajo, debió hacerle examenes pre - empleo, de hacerle a la descripción del cargo que iba a desempeñar y se le bebió notificar de los riesgos que corría en el cargo a desempeñar, sin embargo no cumplió con tales exigencias y por ende ello le ocasiono que se agravara la enfermedad y que en consecuencia ello le pordujera una discapacidad parcial y permanente, dado que por la falta de responsabilidad de la demandada proviene del agravio de su enfermedad.

Alude que su estado obedece a que la demandada no cumplió con las obligaciones que le impone la ley en normas de seguridad y salud elementales de prudencia y diligencia, por no tener en funcionamiento, normas de seguridad y capacitación para prevenir accidentes laborales.

Indica que en virtud del dolor sufrido en la columna le ha quedado un dolor crónico y limitación para levantar pesos y dificultad para la marcha, siendo un verdadero riesgo para su integridad física realizar trabajos normales donde requiera la capacidad completa de su cuerpo, pues siente dolor y tiene dificultad para caminar de manera normal, y que su estado se debe a que el patrono nunca le alertó sobre los riesgos de su trabajo y que no se le adiestro sobre las normas de seguridad y s.l., manifestando que en razón a lo anterior se verifica el hecho ílicito por parte del patrono.

Sobre el lucro cesante manifestó que lo demanda en razón del perjuicio proveniente por la falta de incremento patrimonial, el daño material imposibilita la producción de un lucro en forma permanente, y en razón de que en el presente caso se esta en presencia de una discapacidad parcial y permanente ocasionada por una enfermedad agravada por el trabajo. Por ello, el demandante señala que tomando en cuenta que para el momento de la terminación de la relación laboral contaba con la edad de 50 años y siendo que hasta los 70 años de edad esta considerada como la vida útil promedio de un ser humano, entonces le restaban 20 años de vida útil que llevados a días resultan en la cantidad de 7.300 días, los cuales multiplicados por el último salario diario, arroja la cantidad de Bsf. 157.096,00 los cuales demanda por tal concepto.-

Finalmente el demandante señala que en virtud de su estado y de lo expuesto con antelación, ante los incumplimientos de la demandada acude a demandar los siguientes conceptos:

Indemnización prevista en el art. 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y medio ambiente del Trabajo vigente …………………………………………..:……………………………Bs. 31.919,20

Daño Moral:…………………………………………………………Bs. 50.000, 00

Lucro cesante…..………………………………………………….Bs. 157.096,00

Costas procesales………………………………………………….Bs.71.704, 56

Por su parte, la demandada en la oportunidad de contestar la pretensión del actor alegó la prescripción de la acción, con fundamento en que tomando en cuenta que la actora promovió en la oportunidad correspondiente la evaluación de incapacidad residual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 03 de marzo de 2006, y de la constatación de la enfermedad mediante el pronunciamiento de INPSASEL de fecha 06 de diciembre de 2004 se evidencia que desde cualquiera de esas fechas hasta la fecha de presentación de la demanda transcurrieron más de 2 años desde que el actor conocía su estado y por lo tanto operó la prescripción del Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se computa a partir de la constatación de la enfermedad.

La demandada manifiesta que en los alegatos establecidos en el libelo, el actor reconoce que la enfermedad sufrida la padece desde el año 1998 y por ello no se ha originado con ocasión al servicio prestado.

Indica a todo evento la demandada que cumplió con las obligaciones de ley, en el particular señaló que a la actora se le notifico de los riesgos en el trabajo en fecha 09 de mayo de 2003, con un análisis de seguro de trabajo aprobado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, manifestó que cuenta con un programa de higiene y seguridad industrial, entre las obligaciones exigidas por la legislación por lo que la demandada no incurrió en ningún hecho ilícito.

De seguidas alega que la demandada en nada adeuda la estimación establecida por la actora referente a lucro cesante y niega la discapacidad parcial y permanente debido a que no existe un pronunciamiento por parte del organismo público y calificado que determine el grado de incapacidad por motivo de supuesta enfermedad y que no fundamenta de manera jurídica dicho concepto.

Alude, la demandada, en razón al elemento de causalidad que el actor fue debidamente entrenado para realizar las labores y que la empresa le notifico de los riesgos, que le fueron otorgados reposos médicos, que la empresa observó una conducta diligente como era proveedor al trabajado de la inducción en su área de trabajo y en poner en conocimiento al INPSASEL de la situación de salud del demandante en su debido momento al solicitar la valoración del individuo.

Por último, la demandada, solicitó que la demanda se declare sin lugar negando en forma pormenorizada cada uno de los conceptos demandados.

Vistos los alegatos y defensas indicados por las partes la Juzgadora observa que a pesar de que fue opuesta como defensa por la demandada la prescripción de la acción y la lógica jurídica pareciera indicar que se debe resolver esta defensa, sin más dilación, observa quien sentencia que antes de ese hecho resulta prioritario pronunciarse sobre la naturaleza de la enfermedad del actor.

Por lo anterior, se procederán a resolver los hechos controvertidos de la siguiente forma:

  1. - Naturaleza de la enfermedad que padece el actor:

    La parte actora en la audiencia de juicio reconoció que el actor tenía una enfermedad al ingresar a trabajar en la demandada, no obstante señaló que la misma se agravó con el trabajo desempeñado pues la demandada no le notificó los riesgos ni cumplió con las normas de higiene y seguridad en el trabajo.

    Por su parte, la accionada señalo en la audiencia de juicio que tanto la evaluación de incapacidad residual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 03 de abril de 2006, como la constatación de la enfermedad mediante el pronunciamiento de INPSASEL evidencian el padecimiento del actor, sin embargo, señaló que no existe un pronunciamiento por parte del organismo público calificado que determine el grado de incapacidad por motivo de supuesta enfermedad ni tampoco el estado progresivo de la misma.

    Señala que en todo caso, la Ley especial, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en el artículo 29 establece el supuesto de las enfermedades profesionales de carácter progresiva, pero que sin embargo ello tampoco ha sido fundamentado en el presente asunto y por lo tanto no podía enmarcarse en el supuesto in comento.

    La parte demandada señaló que la enfermedad alegada por el actor no es de carácter progresivo, pues según sus dichos al cotejar el informe de Inpsasel de fecha 06 de diciembre de 2004, donde se le notificó a la empresa del estado del trabajador hasta la fecha de interposición de la demanda el 06 de febrero de 2009 la situación del actor no se alteró de ninguna forma.

    A los fines de decidir este hecho la Juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

    Se aprecia a los folios 5 al 7 y 50 al 53 hojas de consultas, constancia médica, informe médico y evaluación de incapacidad residual de fecha 03 de abril de 2006 emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Sobre las mismas la jugadora observa que sobre las documentales se desprende valoraciones clínicas en el servicio de traumatología por discopatía de múltiples niveles de columna lumbar, de seguidas se observa que la actora llevó tratamiento ante médico psiquiatra Dr. E.T. a razón de padecer ansiedad, inapetencia, anhedonia, llanto fácil e insomnio, de 3 meses de evolución, concomitantemente: dolor lumbar que le impide realizar sus actividades habituales é interfiere de forma notable en su vida por lo que debía tomar tratamiento antidepresivo ansiolíticos; se verifica en la documental que la evolución del actor fue satisfactoria y la respuesta con el tratamiento antidepresivo ha sido lenta; con la marcada E, se aprecia informe médico emitido por parte del Dr. F.F.A. y de la misma revelan que una vez establecido los estudios radiológicos y de resonancia magnética revelaron: discopatía de múltiples niveles en columna lumbar en diferentes grados de evolución, y se ha mantenido con tratamiento médico, uso de prótesis para columna lumbar y apoyo fisiátrico, sobre el informe de incapacidad residual se desprende en la historia que el actor sufre multinivel discopatía múltiple lumbar, osteoartrosis columna lumbar se le indico el uso de corset de protección y de las complicaciones presentadas se aprecia crisis de dolores severas con limitación en sus movimientos.

    Sobre dichas documentales al momento del control de la prueba las partes no formalizaron recurso alguno en contra de las mismas, y siendo que tales documentales trata sobre informes médicos emitidos por el Dr. F.F. y el por médico psiquiátrico E.T., la juzgadora atendiendo a los hechos controvertidos las valora plenamente con relación a los dichos en ellas contenido sobre el estado del actor, y que el mismo solicitó el 03 de abril de 2006 la asignación de la pensión por incapacidad ante el IVSS, en este sentido quien sentencia observa que de tales documentales no se evidencia que la enfermedad que padece el actor sea de naturaleza laboral o que la misma sea haya sido agravada con ocasión al trabajo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Riela con el marcado G, al folio 54 y 62 oficio N° 543/04 de fecha 06 de diciembre de 2004 emitida por el Ministerio del Trabajo Instituto Nacional de Prevención, salud y seguridades laborales Ursat- L.P.Y., Inpsasel; sobre la documental se observa que fue evaluado la humanidad de la actora por la Dra. M.J.S. H, médica especialista en salud e higiene ocupacional, bajo el número de historia clínica L – 0164 y que el trabajador se encuentra en las siguientes condiciones degeneración discal lumbar múltiple, discopatía L4 –L5 con protrusión discal, discopatía L5-S1 con protusión discal, Discopatía L2- L3, L3 – L4, discopatía L1 – L2 con mínima Protusión, vertebra transicional con signos de sacralización L5 y que el actor para la fecha del diagnostico el actor se encontraba asintomático por lo que se refirió a fisiatría para orientación de higiene postural, bajo conducta conservadora (no quirúrgica).

    Tal documental ha sido promovida por ambas partes y se observan los requerimientos sugeridos por el INPSASEL a la demandada con la observación de que la patología presentada por el actor pudiera agravarse con ocasión al trabajo. Entre los requerimiento señalados se desprende que en los trayectos largos en los vehículos de motor el actor debe tener pausas de minutos o cuando se sienta fatigado, efectuar estiramientos suaves de articulaciones y músculos de miembros inferiores en la columna no efectuar levantamiento de cargas mayores de 20 Kl. en forma repetitiva, entre otros.

    Como se puede observar en la documental referida el Instituto de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, señaló a la demandada una serie de requerimientos relacionados con el estado del demandante, y refiere que las mismas se deben cumplir porque pudiera agravarse la patología con ocasión al trabajo, en este sentido, observa la Juzgadora que tales sugerencias no son definitivas sobre el estado del actor ni con tal instrumental se pudiera determinar que la enfermedad que padece el actor se encuentre agravado por el rabajo pues precisamente como se dijo deja la posibilidad abierta de que su estado “pueda” agravarse. En consecuencia esta Juzgadora la valora plenamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    En la audiencia de juicio rindió declaración la siguiente testigo:

    M.S. titular de la cédula de identidad N° 7.386.344, promovido por la parte demandada, quien a las preguntas realizadas por la Juez entre otras cosas contestó que conoce al demandante, que conoce a la demandada, que no tiene vínculo de amistad o enemistad con algunas de las partes, es cajera de la empresa demandada, aproximadamente tiene 15 años en la empresa, conoce a las partes solo por ser compañeros de trabajo. A las preguntas realizadas por la parte promovente entre otras cosas contestó que el actor empezó a trabajar desde mayo de 2003, que el actor estuvo de reposo aproximadamente como año y medio, posteriormente estuvo cumpliendo horario en la recepción, no manejo después del reposo mas la gandola, la empresa realiza exámenes de rutina pre empleo y la encargada de realizarlos es una empresa que se llama USAL que queda cerca de la empresa demandada, esos exámenes también se practican después de las vacaciones, y se practican a todos por igual, no conoce algún trabajador al que no se le haya realizado esta evaluación. A las repreguntas entre otras cosas contestó que el motivo del reposo fue un problema de la columna y que el actor tenía problemas en la pierna porque siempre le manifestaba que le dolía, luego del reposo, se reincorporó en el área de recepción y no manejó más la gandola, desconoce el porque la modificación del puesto de trabajo del actor. A otras interrogantes de la ciudadana juez contestó entre otras cosas que el actor después del reposo no realizaba esfuerzo físico, estaba cumpliendo horario solo leía, estuvo así como de 5 a 6 meses, se veían todos los días, no realizaba ninguna actividad, siempre lo veía en el mismo estado, no se quejaba de ninguna dolencia.

    La Juzgadora observa que la declaración de la testigo respecto de la controversia planteada, señala que el actor estuvo de reposo aproximadamente como año y medio, posteriormente estuvo cumpliendo horario en la recepción, que no manejo después del reposo mas la gandola, manifestó que la actora cumplió con reposos se reincorporó en el área de recepción y no manejó más la gandola, desconoce el porque la modificación del puesto de trabajo del actor y la empresa realiza exámenes de rutina pre empleo y la encargada de realizarlos es una empresa que se llama USAL que queda cerca de la empresa demandada,

    La Juzgadora observa que tal declaración coincide con los requerimientos hechos por el Inpsasel a la empresa el 06 de diciembre de 2004, pues luego del reposo médico prescrito por el IVSS, el actor se incorporo a trabajar y se le cambiaron las condiciones para que no se agravara su situación. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    Riela a los folios 64 al 75 con los marcados 1 al 12, certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales bajo el número de asegurado 523853, se verifica sello húmedo y firma de quién expide Dr. N.R., traumatología y ortopedia en las indicaciones se verifica al folio 65 en las observaciones que en la humanidad del actor se observa lumbociatalgia crónica y al folio 73, 74, 75 se verifica en las observaciones que se encontraba en trámite la incapacidad de la actor, ahora bien al momento del control las partes no formalizaron impugnación alguna sobre las mismas, de ella se desprende que estando el actor asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ante su estado de salud con los mismos tramitó la asignación de la pensión correspondiente por lo que la juzgadora le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Riela a los folios 76 y 77, con los marcados D y E; documentales que emanan del Instituto Venezolano de los seguros sociales Hospital General Dr. P.O.R. servicio de Traumatología, Ortopedía y Cirugía de la mano de fechas 16 y 17 de junio de 2004, se aprecia sello húmedo y se observa de las documentales información del p.F.M.Z., quién presenta patología discal múltiple de columna lumbar en diversos estados de protrusión, y gravedad la cual ha venido progresando clínica y paraclinicamente, ahora bien, al momento del control de la prueba la actora manifestó que se demuestra claramente el agravio de la enfermedad, así como el progreso de la misma, no obstante observa la Juzgadora que tales documentales se refieren al estado de salud del actor, sin embargo no lo califican como originado de la relación de trabajo ni que se haya agravado con ocasión a ello, por lo tanto la documental sólo se valora en cuanto a sus dichos pues refiere el estado del actor, conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    En el presente asunto, como se pudo evidenciar del análisis del cúmulo probatorio realizado con antelación, no se evidencia prueba alguna sobre el estado de la humanidad del actor, es decir, no hay prueba de que la enfermedad que padece se agravó con ocasión al trabajo realizado en el seno de la demandada, tal y como lo señaló el actor. Así se decide.-

    Tampoco existen elementos probatorios que certifiquen el estado del demandante y que ello obedezca a la existencia de una enfermedad de carácter ocupacional o progresiva con carácter estacionario, sólo existe la recomendación por parte del INPSASEL de ciertas medidas para que la enfermedad del actor no se agrave con ocasión al trabajo y los motivos clínicos por los cuales el actor tramitó la incapacidad residual ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales pero en las mismas no puede tener asidero legal esta reclamación porque ninguna es el medio de prueba idóneo. Así se decide.-

    Por lo anterior, ante la ausencia de un medio de prueba fehaciente que certifique cual es el estado del actor, resulta imposible para quien sentencia determinar si el actor posee una enfermedad agravada con el trabajo o una enfermedad de naturaleza ocupacional. Así se decide.-

  2. - De la prescripción:

    La parte demandada alegó que la acción se encuentra prescrita a tenor de lo establecido en el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, con fundamento en que la acción para reclamar la indemnización por accidente o enfermedades profesionales prescribe a los dos (02) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. Entonces, que tomando en cuenta desde cualquiera de las fechas de constatación de la enfermedad, por parte del INPSASEL el 06 de diciembre de 2004 o la de fecha 03 de abril de 2006 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) al momento de hacerle al actor la evaluación para la incapacidad residual hasta la fecha de interposición de la demanda transcurrió con creces el lapso previsto en la citada norma.

    La Juzgadora observa que conforme a lo decidido en el numeral anterior siendo que no se evidencia en autos que la enfermedad que padece la actora se agravó con ocasión al trabajo realizado en el seno de la demandada, ni tampoco existe prueba de que se esté en presencia de una enfermedad de carácter ocupacional o progresiva con carácter estacionario, resulta improcedente la prescripción alegada por la demandada, pues esta defensa procede cuando se esta en presencia de una enfermedad ocupacional o ocupacional agravada (estacionaria) y ello no consta en autos. Así se decide.-

  3. - Con relación a la cantidad demandada por responsabilidad subjetiva y daño moral:

    Por su parte la demandada en cuanto a la responsabilidad subjetiva, negó la misma porque no se ha determinado el grado de la incapacidad, además señaló en el curso procesal, referente a las normas de seguridad que a la parte actora se le notifico del riesgo en el trabajo en fecha 09 de mayo de 2003, con un análisis seguro de trabajo aprobado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, con un programa de higiene y de seguridad industrial, entre otras obligaciones exigidas por la ley.

    En este estado quien juzga procede a pronunciarse sobre los medios de pruebas que cursan en autos:

    Riela con marcados con las letras A – 1 a la A- 5 folios 43 al 47 y vueltos recibos de pagos debidamente suscritos por las partes del año 2004 se observa descripciones referentes a viajes efectuados por la actora, su salario a destajo, y las debidas deducciones de ley. Ahora bien, al momento del control de la prueba la contraparte manifestó que las mismas resultan impertinentes, no obstante la actora (parte promovente) ratificó el valor probatorio de las mismas en razón de que de ellas se desprende el salario que percibía la actora, el tiempo de duración del trabajador y el cargo.

    Al respecto, quien sentencia observa que efectivamente tales documentales se refieren a hechos no controvertidos en el presente asunto, por lo que se desechan del acervo probatorio. Así se decide.-

    Riela con marcados B1 y B2 a los folios 48 y 49 constancia emitida por la demandada a la que se encuentra debidamente firmada por la gerencia de la demandada de la misma se observa la fecha de ingreso del actor a la empresa (05 de mayo de 2003), el cargo desempeñado y el último salario promedio devengado por la actora. Observa quien sentencia que tales instrumentales a pesar de que no fueron impugnadas en forma debida, nada aportan a los hechos controvertidos por lo que se desechan no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-

    Riela a los folios 78 al 107, en original notificación de riesgos, y boleta de inscripción emitido por la inspectoría del trabajo del Estado Lara y programa de higiene y seguridad industrial 2000, al control de la prueba la parte manifestó que la documental que riela al folio 78 se evidencia que carece de firma del actor por lo que carece de valor probatorio, y la correspondiente al folio 79 se demuestra que es una notificación de riesgo muy genérica que no tiene ningún valor probatorio por cuanto la misma fue anterior al agravamiento de la enfermedad, que es una enfermedad degenerativa, por efectos de la prestación del servicio se agravo.

    Ahora bien observa quién juzga que las documentales se aprecia firma del trabajador de la documental que riela al folio 78, correspondiente a la notificación de riesgo de fecha 09 de mayo de 2003, y se observa las indicaciones el riesgo físico, el riesgo químico y el riesgo de seguridad por explosión e incendio, así como el manejo y el uso de material y equipos de trabajo, del mantenimiento y prevención y del adiestramiento correspondiente, ahora bien, siendo que no se formalizó ninguna impugnación sobre las mismas y se aprecia la firma de las partes por lo que es oponible; la juzgadora la valora plenamente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Del folio 84 al 107 se evidencia la constitución del Cómite de higiene y Seguridad Industrial. Tales documentales se valoran a tenor de lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Riela al folio 149 y siguientes prueba de informes correspondiente a la Unidad de S.L. USAL, C.A, se observa informe emitido por la Dra. A.R., cuyo diagnostico de evaluación inicial se verifica persona clínicamente apta y que el Dr. Tálamo no hace ninguna alusión a la aptitud del paciente para conducir vehículos y como conclusión se observo que la actora sufrió un antecedente de discopatía lumbar múltiple, condición pre – existente conocida por el trabajador, no referida al momento del ingreso, síndrome hipertensivo (aunque actualmente tratamiento, el reempeño como conductor de transporte pesado en rutas largas es un factor de riesgo y tratamiento psiquiátrico en curso y que dicho informe se deja entrever que dicha situación se asocia a la patología de columna que presenta el paciente.

    Al respecto, quién sentencia observa de acuerdo al control de la prueba ejercido la prueba de informes no es el medio idóneo para demostrar la realización de los exámenes pre empleo a los trabajadores por lo que quien sentencia la desecha no otorgándole valor probatorio a la misma. Así se establece.

    De seguidas al folio 153 al 183 se observa copia certificada del record historial del paciente en atención al oficio enviado N° J3/ 2010/289 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al respecto se aprecia que tales documentales ya fueron valoradas por la juzgadora de manera precedente.

    Sobre la experticia promovida y admitida en tiempo oportuno por el tribunal la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio de fecha 20 de mayo de 2010, desistió de dicho medio probatorio, por lo que la juzgadora sobre tal medio no tiene materia para pronunciarse.

    Ahora bien, Observa quien sentencia que la responsabilidad subjetiva fue demandada conforme la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) vigente desde 2005.

    La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, regular instituciones, normas y políticas de condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 130, un grupo de indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedad ocupacional cuando éstos se produzcan por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

    Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el artículo 129, que con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia del incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, el empleador deberá pagar al trabajador la indemnización correspondiente según lo establece la misma Ley.

    En este sentido, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su Artículo 17, literal b, que es deber fundamental del patrono adoptar medidas adecuadas para el evitar que el trabajador sufra daños en su persona o en sus bienes con ocasión de la prestación de servicios. Normas de similar naturaleza prevé el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo de 1973.

    También existen las normas técnicas y control de calidad de carácter obligatorio (COVENIN), entre otras, la N° 2260-88 sobre los programas de higiene y seguridad industrial, en la cual se exige el establecimiento de métodos de investigación y análisis de accidentes y asistencia médica (primeros auxilios, control médico de lesionados y control médico preventivo y curativo de enfermedades profesionales), cuyo sustento jurídico está en la Ley Sobre Normas Técnicas y Control de Calidad.

    Como se puede apreciar, visto el cúmulo probatorio analizado precedentemente constan en autos algunos cumplimientos de la demandada relacionados con los controles y requisitos específicamente determinados en la Ley y demás normativas de rango infralegal, como la notificación del riesgo y que en la demandada funciona el Cómite de higiene y Seguridad. Así se decide.-

    Por otra parte, no constan en autos comprobantes de los cuales se verificase que el empleador les facilitaba a los trabajadores medidas de protección en las funciones realizadas.

    No obstante lo anterior, la Juzgadora observa que la LOPCYMAT clasifica las indemnizaciones de las discapacidades de las personas que hayan sufrido un accidente de tipo ocupacional de acuerdo al porcentaje de disminución de la capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

    Así, considera quien sentencia que para demandar estas indemnizaciones debe constar en el expediente además de la certificación del tipo de discapacidad, la certificación que indique que porcentaje de discapacidad tiene la persona.

    En el presente asunto, no consta en autos la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que indique la enfermedad ocupacional o en su defecto que la enfermedad común que padece el actor fue agravada con ocasión al trabajo ni mucho menos que la misma le haya ocasionado una discapacidad parcial y permanente.

    Tampoco, se evidencia en ninguna de las actas que conforman el presente asunto la certificación del nivel o porcentaje que la discapacidad que alega tener el actor le ocasiona para poder condenar las indemnizaciones demandadas. Así se decide.-

    Además la parte actora demandó cincuenta mil bolívares fuertes (Bsf. 50.000,00) por daño moral, con fundamento en lo siguiente: 1) que la empresa NICOGAS C.A, no cumplió con las obligaciones que le impone la ley en normas de seguridad y salud en el trabajo elementales , y que la empresa ha infringido normas elementales de prudencia y diligencia, por no tener en funcionamiento, normas de seguridad y capacitación para prevenir accidentes laborales 2) por la lesión sufrida en la columna ha quedado con dolor crónico y no puede tener una actividad motriz normal en su columna y 3) en razón de que nunca se le alerto sobre los peligros de su trabajo ni sobre los principios y normas de seguridad.

    Por su parte, la demandada señaló que cumplió con todas las normas establecidas en la ley, así mismo manifestó que al trabajador se le practicaron todos los exámenes preempleo.

    Por lo anterior, no existiendo en autos la prueba fehaciente emanada del órgano correspondiente que certifique que la enfermedad del actor se haya agravado con el trabajo ni cuál es el porcentaje de disminución de la capacidad que presenta al actor y siendo éste un hecho controvertido es forzoso para quien decide declarar sin lugar lo demandado por responsabilidad subjetiva y consecuencialmente lo demandado por daño moral porque se encuentra directamente relacionado y declararlo procedente sin tener en autos cual es el grado real de la discapacidad del actor sería perjudicarlo porque existe al duda de que pueda ser mayor o perjudicar al patrono si es menor. Así se decide.-

    Todo lo anterior, sin perjuicio de que cuando el actor obtenga el grado real de discapacidad que padece demande lo correspondiente. Así se decide.-

  4. - Lucro cesante:

    Al respecto la parte actora alego que en el presente caso se esta en presencia de una discapacidad parcial y permanente ocasionada por una enfermedad agravada por el trabajo, para el momento de la terminación de la relación laboral y que para el momento la actora contaba con la edad de 50 años de edad, siendo que hasta la edad de los 70 años es la vida útil promedio de un ser humano y por ende le restaban 20 años de vida útil y que llevados a días resultan 7.300 días, a los que multiplicados por su salario diario Bs. 21,52 arroja la cantidad de Bs. 157.096,00; sobre éste hecho la demandada niego la discapacidad establecida por la actora padezca una discapacidad parcial y permanente, debido a que no existe un pronunciamiento de un organismo público calificado que determine el grado de discapacidad por motivo de la supuesta enfermedad , que no hay una aclaratoria que determine que el demandante se encuentre incapacitado de maneras permanente para realizar el 100% de las labores y que se encuentre incapacitado para trabajar por el resto de su vida útil.

    Ahora bien, sobre éste particular la juzgadora aprecia que tomando en cuenta que además que en el caso in comento la actora no acredito medio de prueba alguno que certificare el grado de la imposibilidad que la misma padece para continuar con el desempeño de una vida productiva, en autos se infiere con las pruebas analizadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.-

    Entonces, conforme lo anterior, con relación al lucro cesante demandado por el actor el Artículo 1.273 del Código Civil establece:

    Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.

    En la presente decisión, ha quedado demostrado que el actor tramitó la asignación de la pensión ante el Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales, por lo que, considera esta Juzgadora que no se le ha privado de utilidad alguna y en consecuencia se declara improcedente la cantidad de Bs. 157.096,00 demandada por lucro cesante. Así se decide.-

    Por los anteriores razonamientos se declara sin lugar la demanda. Así se decide.-

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Sin lugar, la prescripción de las pretensiones alegada por la demandada, de acuerdo a lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

Sin lugar las pretensiones de la parte actora porque no existe en autos la prueba fehaciente emanada del órgano correspondiente que certifique que la enfermedad del actor se haya agravado con el trabajo ni cuál es el porcentaje de disminución de la capacidad que presenta al actor conforme lo expresado en la parte motiva de esta decisión que se da aquí por reproducido.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día miércoles 02 de junio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. N.J.A.V.

JUEZ TEMPORAL

Abg. M.A.O.

SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 3:25 p.m.

Abg. M.A.O.

SECRETARIA

NJAV/gpl*

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