Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Abril de 2010

Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteJesús Gerardo Peña
ProcedimientoAdmitiendo Querella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 22 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO: KP01-S-2009-001208

JUEZ PROFESIONAL: ABG. J.G.P.R.

SECRETARIA: ABG. D.F.

ALGUACIL: F.P.

IMPUTADO: MARULLO ZAMBRANO F.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.238.531, nació en fecha 18-03-57, natural de Barquisimeto estado Lara, estado Civil Divorciado, 53 años de edad, profesión u oficio Comerciante, hijos de G.M. y M.A.d.M., residenciado en la carrera 22-a entre calles 55 y 56 casa 55-43 a cuatro cuadras del Clínico Privado, de esta ciudad. Telf.0251-4427080.

DEFENSA PRIVADA: ABG. M.A.A. IPSA 140.839

FISCAL AUXILIARES 07 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Iraima Aranguren

VICTIMA: Marggi G.L.C.

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V..

Vista en Audiencia Oral la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

El Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del estado Lara, abogada Iraima Aranguren, al momento de intervenir al inicio de la audiencia preliminar, presento formal acusación en contra del ciudadano F.J.M.Z., ya identificado, en virtud de los siguientes hechos: “El día 26 de marzo de 2009, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, comparece por ante la Fiscalía Séptima del estado Lara la ciudadana MARGGI G.L.C., con la finalidad de formular denuncia en contra del ciudadano F.J.M.Z., por cuanto el mencionado quien fue la pareja de la referida ciudadana, desde que se produjo la separación entre ambos ha mantenido una vigilancia permanente en contra de la misma, llegando hasta la urbanización donde vive, en su propia residencia y a través de malos tratos y humillaciones constantes, así como comentarios insanos y ofensivos, realizando comentarios a vecinos de la urbanización lo cual atenta en contra de la estabilidad emocional de la víctima, aunado al hecho de proferir amenazas de muerte en contra de la misma lo cual ha generado según los expertos una reacción estrés grave y trastorno de adaptación presentando una extrema angustia por los seres queridos, el trabajo y cualquier otra actividad, siendo característica la dificultad e imposibilidad para alegrarse o disfrutar. Se produce progresivamente un aislamiento social, ya no sólo no va a trabajar o realizar sus actividades sino que directamente se recluye en su casa, en su habitación”; califico los hechos como el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana MARGGI G.L.C., ofreció como medios probatorios los siguientes: 1) Declaración de la experta Licencia R.A., psicóloga clínica adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud. 2) Declaración de la víctima Marggi G.L.C.. Promovió como documentales conforme a lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para se incorporados conforme a lo dispuesto en los artículos 242 y 358 ejusdem las siguientes: 1) Informe psicológico de fecha 10 de junio de 2009, suscrito por la Licenciada R.A.. , y finalmente solicito la admisión de la acusación, de los medios de prueba, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del imputado de autos, y se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA VICTIMA

Presente la víctima (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad, en la audiencia preliminar a los fines de garantizar su derecho a intervención durante todo el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente: ““El no me ha amenazado más, pero si siguen los comentarios por dónde vivimos, yo lo que quiero es que las medidas de protección se mantengan a mi favor y que él no me vaya a agredir”

DE LA DEFENSA

El defensor privado, manifestó en su intervención lo siguiente: ““Escuchada la exposición fiscal y propongo una suspensión condicional del proceso ya que la pena a imponer no excede de 3 años, es por lo que solicito se impongan las obligaciones que el tribunal tenga a bien de imponer según el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal”.

EL IMPUTADO

El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional”.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA

ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público por estimar que las mismas son utiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASI SE DECIDE.

SOBRE LA SUSPENSIÓN

CONDICIONAL DEL PROCESO

Una vez admitida la acusación se procedió a explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Yo admito los hechos por lo que me acusa el ministerio público, deseo hacer uso a la fórmula alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, y en este acto me disculpo con la víctima y me comprometo a no meterme más con ella”.

A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgo el derecho de palabra a la víctima manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso, siempre y cuanto asista a las charlas de sensibilización de género y acepto las disculpa presentadas el día de hoy, solicito que el imputado no me difame y hable mal de mí en el supermercado y la panadería que está cerca de mi casa, asimismo solicito se me acuerden copias simples del asunto”.

La Fiscal del Ministerio Público otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “No tengo ninguna objeción a que tenga lugar la Suspensión Condicional del proceso luego de escuchada la manifestación del imputado y la aceptación de la victima”.

Acto seguido se le otorga la palabra a la Defensa privada quien manifiesta: “Vista la manifestación de mi representado en cuanto su deseo de hacer uso de la formula alternativa como lo es la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y que la victima no tiene ninguna objeción, solicito sea impuestas las obligaciones contenidas en el articulo 44 Ejusdem y condiciones que debe cumplir mi representado en este acto”.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.

El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de tres (03) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; y 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual.

El caso de marras versa sobre la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas, tipificados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual prevé una pena máxima a imponer de veintidós (22) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.

El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño que fue aceptada por la víctima; verificado igualmente que tanto el Ministerio Público, como la víctima manifestaron su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estima este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, imponiéndole conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 01. Permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal a los fines de su autorización de conformidad con el numeral 1º; 02. de conformidad con el numeral 2º se establece la prohibición de acercamiento a la victima, salvo en el régimen de convivencia familiar; 03._ de conformidad con el numeral 7º se impone la obligación de realizar un taller en materia de Violencia de Genero cada treinta (30) días en el Instituto Regional de la Mujer del lugar donde resida; 04._ de conformidad con el ordinal 6º debe brindar trabajo comunitario gratuito en el Instituto Regional de la Mujer durante UN (01) AÑO acumulando ciento veinte (120) horas de trabajo comunitario, 05._ se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en las oportunidades que el delegado de prueba le indique, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, tipificado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público. TERCERO: Se decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor del Ciudadano F.J.M.Z., ya identificado, estableciéndole un Régimen de Prueba de un (01) año, imponiéndole como condiciones las siguientes: 01. Permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal a los fines de su autorización de conformidad con el numeral 1º; 02. de conformidad con el numeral 2º se establece la prohibición de acercamiento a la victima, salvo en el régimen de convivencia familiar; 03._ de conformidad con el numeral 7º se impone la obligación de realizar un taller en materia de Violencia de Genero cada treinta (30) días en el Instituto Regional de la Mujer del lugar donde resida; 04._ de conformidad con el ordinal 6º debe brindar trabajo comunitario gratuito en el Instituto Regional de la Mujer durante UN (01) AÑO acumulando ciento veinte (120) horas de trabajo comunitario, 05._ se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en las oportunidades que el delegado de prueba le indique, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario acompañada de copia de la presente acta, a fin de se sirva nombrar un delegado de prueba el cual debe informar cada tres (3) meses al tribunal el cumplimiento de las condiciones por parte del acusado. QUINTO: Se suspenden todas las medidas de protección y seguridad, así como cautelares que hayan sido impuestas mientras dure el régimen de prueba. SEXTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la víctima. Líbrense las correspondientes comunicaciones a los Organismos Competentes de vigilar y supervisar el cumplimiento del régimen de prueba y de las condiciones impuesta por el Tribunal. LIBRESE LOS CORRESPONDIENTE OFICIOS. Regístrese y publíquese. Cúmplase.

EL JUEZ

ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO

LA SECRETARIA

ABOG. ZOILA COLMENAREZ.

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