Decisión nº PJ0122014000690. de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 5 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 5 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-000451

SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0122014000690.

MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.

PARTES: F.A.M.G. y E.G.M.L., venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-12.328.599 y V-15.442.267, con domicilio en el Municipio Baralt del Estado Zulia, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: ABG. I.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.456.-

HIJA: cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, en fecha seis (06) de Marzo del año dos mil catorce 2014, los ciudadanos F.A.M.G. y E.G.M.L., venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-12.328.599 y V-15.442.267, con domicilio en el Municipio Baralt del Estado Zulia, respectivamente, legalmente asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio I.V., ya identificados, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014), fijando la celebración de la Audiencia Única, para el día dos (02) de mayo de 2014, siendo certificada la notificación debidamente practicada a la representación Judicial del Ministerio Publico en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2014. Posteriormente, en fecha siete (07) de mayo de 2014, se difiere la celebración de la Audiencia Única para el día miércoles veintiocho (28) de mayo de 2014, a las ocho y treinta y cinco de la mañana (08:35am).

En fecha veintiocho (28) de mayo de 2.014, comparecen los ciudadanos F.A.M.G. y E.G.M.L., debidamente asistidos por la abogada I.V., y se procede a celebrar la Audiencia Única.

PARTE MOTIVA

Los ciudadanos F.A.M.G. y E.G.M.L., venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-12.328.599 y V-15.442.267, con domicilio en el Municipio Baralt del Estado Zulia, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha tres (03) de marzo de 2.006, ante la Jefatura Civil de la Parroquia P.N.d.E.Z.. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Campo F.G., Casa N° 164, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el veinte (20) de octubre de 2.008, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, específicamente en relación a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija, antes identificada, y en tal sentido ambas partes acuerdan lo siguiente: PRIMERO: Los niños y/o adolescentes quedarán bajo la Custodia de su progenitora. SEGUNDO: La P.P. será compartida por ambos padres, según lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por su madre. CUARTO: El padre se compromete a suministrarles a sus hijos como obligación de manutención, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) mensuales. Y en relación a los gastos de útiles escolares, uniformes Inscripción y mensualidades de colegio cada uno de los progenitores cubrirá el 50%; En época de navidad todos los gastos correspondientes a ropa, calzados y regalos serán cubiertos en un 50% por cada progenitor, así como cualquier eventualidad que se presente será cubierto por igual por ambos progenitores. Dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorro del Banco Occidental de Descuento “BOD” N° 0116-0109-03-0196099780, a nombre de la madre. QUINTO: En cuanto a la convivencia familiar tal como lo establece el artículo 386 de la ley especial. El padre podrá visitar a sus hijos los fines de semana Sábado y Domingo con su progenitor, el padre compartirá con sus hijos la mitad de las vacaciones escolares y podrán viajar con el y la otra mitad con la madre, podrán compartir con el padre un fin de semana cada 15 días, para lo cual los retirara del hogar de la progenitora a las 9:00 a.m y los regresara a las 6:00 p.m; y durante la semana podrá visitarlos, cuando su trabajo y sus obligaciones se lo permita, el día del padre lo compartirá con el progenitor y con la madre el día de las madre. En época de diciembre el día 24 de diciembre lo pasaran con su madre y el día 25 con su padre 31 de diciembre con la madre y 1 de enero con el padre y así sucesivamente serán alternados para cada progenitor, en semana santa, carnaval días festivos, igualmente serán compartidos por ambos progenitores.

Así mismo se observa que los solicitantes acompañaron su escrito de solicitud con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 039, correspondiente a los ciudadanos F.A.M.G. y E.G.M.L., expedida la Oficina de Registro Civil de la Parroquia P.N.d.M.B.d.E.Z.; y b) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nros 026 y 326, correspondiente a los niños y/o adolescentes G.F. y F.I.M.M..

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos F.A.M.G. y E.G.M.L., venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-12.328.599 y V-15.442.267, respectivamente.

DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha tres (03) de marzo de 2.006, ante la Jefatura Civil de la Parroquia P.N.d.E.Z., contrajeran los ciudadanos F.A.M.G. y E.G.M.L..

Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos.

En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Baralt del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, respectivamente.

Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil catorce (2.014) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

ABG. O.J.A.

JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE

MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. Z.L.L.

SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122014000690 y se cumplió con lo ordenado.

ABG. Z.L.L.

SECRETARIA

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