Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, lunes, diecisiete, (17) de mayo de 2010

Años 200° y 151°

ASUNTO: N° AP21-L-2009-4262

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: F.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 14.568.217.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NAUDY M.D., J.F. RIVAS V., C.V. y A.M.L., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 48.780, 95.370, 60.047 y 65.683 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ATITEL VENEZUELA, C.A., empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 2006, bajo el Nº 72, Tomo 1468-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS: J.J.B.K. y H.E.C.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 28.864 y 38.672 respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE DE CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES.

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesta por el ciudadano F.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 14.568.217, en contra de la empresa mercantil ATITEL VENEZUELA, C.A., empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 2006, bajo el Nº 72, Tomo 1468-A-Qto.; siendo presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de agosto de 2009, según comprobante de recepción de asunto nuevo que riela al folio 2 de la citada causa, siendo admitida la misma por auto de fecha 12 de agosto de 2009, emanado del Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 4 de la pieza principal, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que el Juez de ese Despacho trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin llegar a avenimiento alguno en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 10 de noviembre de 2009 que cursa al folio 16 de la pieza principal, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial. Posteriormente, en fecha 26 de noviembre de 2009 este Tribunal recibió esta causa, y por acta de fecha 02 de febrero de 2010 este Tribunal fijó la fecha de celebración de la audiencia oral de juicio para el 10 de mayo de 2010, fecha en que se celebró la misma, siendo dictado del dispositivo del fallo en esa misma fecha, Declarándose CON LUGAR la SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesta por el ciudadano F.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 14.568.217 en contra de ATITEL VENEZUELA, C.A., empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 2006, bajo el Nº 72, Tomo 1468-A-QtoEn tal sentido, encontrándose este Juzgador dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES.

De los alegatos de la accionante:

Alega la parte accionante en su SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, que en fecha 03 de enero de 2009 comenzó a prestar servicios personales para la empresa ATITEL VENEZUELA, C.A., desempeñando el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, realizando las labores inherentes al mismo con un horario comprendido de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., devengando como contraprestación un salario de Bs. F. 3.000,00, hasta el 03 de agosto de 2009, fecha en que siendo las 7:15 p.m., fue despedido por la ciudadana J.M., en su carácter de JEFE DE SEGURIDAD de la accionada, sin haber incurrido en causal alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que justifique su despido, motivo por el cual solicita la calificación del despido como injustificado, como consecuencia de ello se ordene el reenganche en el mismo cargo que venia desempeñando y en las mismas condiciones, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación.

De la contestación de la demanda:

Por su parte la representación judicial de la demandada estando dentro de la oportunidad legal correspondiente dio contestación a la demanda en los términos que a continuación se exponen: en primer lugar niega, rechaza y contradice que el actor haya prestado servicios personales para la demandada; igualmente niega, rechaza y contradice la ocurrencia del despido, así como el cargo de vigilancia ejercido por la actora, puesto que a su decir, el demandante nunca fue trabajador de esta, ya que la demandada contrato los servicios de una empresa de vigilancia , en este caso la Sociedad Mercantil (GIGSA) GRUPO INTEGRAL GEMINIS S. A., por lo que nunca contrato servicios de vigilantes ni oficiales de seguridad directamente. En tal sentido niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda en todas y cada una de sus partes puesto que nada adeuda al demandante por concepto alguno.

III

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, y de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, así como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se encuentran dirigidos a establecer: en primer lugar, si en le presente caso existió una relación de carácter laboral o no entre el demandante y la accionada de autos; en segundo lugar, seguidamente de establecerse una relación de trabajo, este Juzgador procederá a determinar si la forma de terminación de la misma, si se debió a un despido injustificado o no, y en caso afirmativo, la procedencia del correspondiente reenganche en la prestación de dicho servicio, en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y el pago de los salarios caídos dejados de percibir durante todo el procedimiento de calificación de despido. Así se Establece.-

IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano E.S.O., en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. a señalado lo siguiente:

Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).

Así pues, conforme a la sentencia sub juidice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:

Con respecto a las pruebas promovidas por el accionante, al Capítulo I de su escrito promocional trae a los autos las documentales siguientes: Marcados “A a la L”, en copias simples suscritas por la parte actora, recibos de pago de salario del demandante (folios 19 al 30, ambos inclusive del expediente). Los cuales fueron impugnados y desconocidos por la representación judicial de la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, en virtud de que no están suscritos por su representada. Por lo que se desestima su valoración. Así se Establece.-

Marcado “M”, en original, constancia de trabajo a favor del demandante (folio 31 del expediente), la cual fue impugnada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, en virtud de que a decir de la representación judicial de la demandada, la persona que la suscribe no es trabajador de ella, es decir, la desconoce en virtud de que quien la suscribe nunca le ha prestado servicio alguno, igualmente procedió a tacharla también. Ahora bien con respecto al medio de ataque empelado por la representación judicial de la demandada juzga este Tribunal que aun cuando la demandada invocó la tacha no la ejerció en forma directa contra la instrumental aquí promovida, sino que por el contrario se decidió en ultimo momento a atacarlas a través de la impugnación. Por lo tanto, en primer lugar se establece que nunca se materializó formalmente la tacha de instrumento privado contemplada en el artículo 1.381 del Código Civil, ni como acción principal ni como acción incidental, de forma que este Tribunal considera innecesario la apertura de procedimiento alguno para ventilar la tacha previamente delimitada en este acápite. Así se Decide.-

No obstante, con respecto a la impugnación aducida por la representación judicial de la demandada, fundamentándola en que el instrumento supra señalado esta suscrito por una persona que nunca ha sido trabajador de ella. Cabe destacar que de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del referido texto adjetivo procesal, “la parte contra quien se presente en juicio un documento como emanado de ella debe manifestar formalmente si lo reconoce o no niega”, es decir, que cuando se esta en presencia de documentos privados oponibles a la parte en juicio, como emanados de ella, lo correcto es que la parte a quien se le opone lo reconozca o niegue, bien en cuanto a su contenido, o porque aduzca que no lo produjo ella porque la firma que lo suscribe no emana de ella, pero no puede pretender la parte a la que se le opone tal documental, impugnarlos en forma genérica sin aducir su desconocimiento, puesto que se trata de originales de documentos privados y no simples copias de ellos (ex artículo 78 ejusdem), asimismo, mal podría este Juzgador considerar que dicho instrumento fue suscrito por una persona que nunca trabajó para la demandada, es decir, que lo que la demandada aduce es un hecho nuevo, como lo es argumentar que quien la suscribió no es trabajador de la demandada, cuando simplemente podía desconocerla sólo con aducir que no emanaba de ella, y al señalar que quien suscribe la carta nunca ha sido trabador de ella, tal situación se constituye en un hecho nuevo y aislado al proceso el cual debe ser probado por la demandada, es decir, quien era el Gerente de Recursos Humanos para ese momento autorizado para emitir las constancias de trabajo a los fines de poder fundamentar su defensa. Así pues, en razón de todos los lineamientos esbozados anteriormente, resulta forzoso para este Tribunal declarar que la documental previamente señalada no fue debidamente atacada ni desconocida por la demandada. Por lo tanto se le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Desprendiéndose como mérito favorable que el accionante inició su prestación personal de servicios en fecha 01 de enero de 2009 devengando un salario mensual de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 3.000,00), ejerciendo el cargo de encargado de seguridad. Así se Establece.-

Respecto a las testimoniales señaladas por la demandada en el capítulo II de su escrito de pruebas, no asistió ninguno de los ciudadanos previamente promovidos a rendir declaración por lo que se tiene como desierto dicho acto. Así se Establece.-

Pruebas de la demandada:

Por su parte, la representación judicial de la demandada a los fines de promover pruebas, trae a los autos las documentales siguientes: 1)- Cursan marcadas de la “B, C y D”, a los folios 36 al 43 ambos inclusive, en original “PLANILLA PARA LA DECLERACION TRIMESTRAL DE EMPLEO, HORAS TRABAJADAS Y SALARIOS PAGADOS EN EL REGISTRO NACIONAL DE EMPRESAS Y ESTABLECIMIENTOS” y “REPORTE DE NOMINA DE TRABAJADORES DE LA CARGTA TRIMESTRAL”, las cuales a juicio de este Juzgador no aportan elementos que ayuden a resolver el punto controvertido, y en virtud de ello se desestima su valoración.- Así se establece.-

2)- Marcada “E”, inserta a los folios 44 al 55, ambos inclusive del expediente, en copias simples, documento constitutivo de la empresa ATITEL VENEZUELA, C.A., la cual a juicio de este Juzgador no aporta elementos que ayuden a resolver el punto controvertido, y en virtud de ello se desestima su valoración.- Así se establece.-

3)- Cursa marcada “F” a los folios 56 al 63, copia de “CONTRATO DE SERVICIOS DE VIGILANCIA” entre ATITEL VENEZUELA, C.A., y la sociedad mercantil (GIGSA) GRUPO INTEGRAL GEMINIS, S.A., el cual no guarda relación alguno con lo que aquí se debate, y en virtud de ello este Juzgador la desestima. Así se establece.-

4)- Cursa marcada “G” a los folios 64 al 69 copia simple de documento constitutivo de la empresa (AGIGSA) GRUPO INTEGRAL GEMINIS, S.A., la cual no guarda relación alguno con lo que aquí se debate, y en virtud de ello este Juzgador la desestima. Así se establece.-

5) Marcadas “H” e “I”, en copias simples contratos de servicios de custodia de las Residencias los Cortijos y Jardín los Ruíces (folios 70 al 76, ambos inclusive del expediente). Las cuales no aportan ningún elemento nuevo de convicción que se vincule con los términos en que fue planteada la presente litis. Por lo que se desestima su valoración. Así se Establece.-

Respecto a la Prueba de informes solicitada por la demandada en el Capítulo Segundo de su escrito de pruebas, observa este Juzgador que no constan en autos las resultas de dicha prueba por lo que este Tribunal no tiene materia sobre que pronunciarse. Así se Establece.-

En relación con la prueba de Inspección Judicial solicita por la actora al Capítulo Cuarto de su escrito promocional, cabe destacar que la misma fue negada en la etapa de admisión de pruebas de la demandada (ver auto de admisión de pruebas de la demandada de fecha 03 de diciembre de 2009, que riela en los folios 89 y 90 del expediente). Por lo que este Juzgador ya emitió pronunciamiento al respecto. Así se Establece.-

En cuanto a la prueba testimonial, cabe destacar que en la oportunidad de la audiencia oral de juicio solamente asistió a rendir declaración el ciudadano J.M.U., quien señaló que laboró para la empresa ATITEL VENEZUELA, C.A., como trabajador de Seguridad, y que para cuando él ingresó a la empresa, ya el actor F.M.G., estaba realizando labores para la demandada, e incluso ambos realizaban la misma labor relativa a la seguridad dentro de la empresa. Por no ser contradictoria la deposición de dicho testigo y no encontrarse inhabilitado en forma alguna se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en le artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ello se tiene como cierto que el actor prestó servicio en labores de seguridad para la demandada.. Así se Establece.-

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, una vez delimitados los términos en que se plantea la presente controversia, previo los alegatos y defensas esgrimidos por las partes con ocasión al fondo de la presente causa; y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por ambas partes en litigio, este Juzgador procede a emitir su decisión en los términos que a continuación se exponen:

Así pues, como quiera que la representación judicial de la demandada ATITEL VENEZUELA, C.A., tanto en su escrito de contestación al fondo como en la oportunidad de la audiencia oral de juicio niega la existencia de relación de trabajo alguna entre el demandante de autos y su representada. En tal sentido, Juzga pertinente este Juzgador establecer cual fue la naturaleza real de las relación que vinculó a las partes. Ello así, resulta imperioso traer a colación lo dispuesto en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso R.C. Vs. LA P.E. relativa a la distribución de la carga de la prueba, cuando se niega la relación de trabajo que dispone:

En este sentido esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:

‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).’

Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

‘Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.’.

‘Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).’.

‘Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.

(….)

‘Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.

(….)

La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

Por otra parte, aun en el caso de examinar las condiciones y forma en que el demandante haya prestado alguna vez un servicio personal para la accionada, de ser el caso, este Tribual deberá igualmente establecer si dicha prestación con respecto al accionante, se ejecutó cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo, esto es, por cuenta ajena, en dependencia y mediante salario. En este sentido, de acuerdo a la sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (FENEPRODO), y recogida en la sentencia anteriormente transcrita, la cual señala un mecanismo que la doctrina a denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios”; señala dicha sentencia:

‘Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es (……)

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

  1. Forma de determinar el trabajo (...)

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

  3. Forma de efectuarse el pago (...)

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

  6. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.´

    De forma que, en atención a la sentencia antes esbozada, y visto los argumentos y defensas esgrimidos por ambas partes con ocasión al fondo de la demanda, así como en observancia a los lineamientos normativos expuestos anteriormente, es necesario señalar que palmariamente para que pueda este Tribunal establecer o no la naturalaza real de las labores que realizaba el demandante, se debe en primer lugar determinar si el demandante logró en el caso de autos probar la existencia de una prestación personal de servicios que pueda configurar la presunción contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. En ese sentido, de una revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, y de lo señalado por el testigo traído por la demandada a juicio, respecto a que el accionante se encontraba prestando servicios antes de que dicho testigo ingresara a la empresa a laboral formalmente, así como se desprende de la constancia de trabajo previamente valorada resulta forzoso para este Juzgador declarar que en el presente caso existió una relación de trabajo entre el ciudadano F.M.G., y la Sociedad Mercantil ATITEL VENEZUELA, C.A., y Así se Establece.-

    De forma que, una vez dilucidada como ha sido la existencia de una relación, toca a este Juzgador resolver la forma de terminación de dicha relación de trabajo, en tal sentido, observa este Juzgador que la demandada de autos únicamente se limitó a desconocer el carácter de trabajador del actor, sin fundamentar la negativa del despido ni aportar elemento de prueba suficiente que enerve la ocurrencia del despido. Por lo tanto, se declara que en el presente caso la parte actora fue despedida injustificadamente, de forma que resulta forzoso para este Juzgador acordar el reenganche del demandante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, así como el consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir contados a partir de la fecha de la notificación de la demandada, hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, tomando como base de calculo el último salario normal devengado en la suma de Bs. F. 3.000,00, mensuales, más todos aquellos incrementos que por Decreto del Ejecutivo Nacional; por Convención Colectiva o por acuerdo Colectivo, se hubieren dado durante el procediendo. Así se Decide.-

    -VI-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud por SOLICITUD DE DE CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano F.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 14.568.217 en contra de ATITEL VENEZUELA, C.A., empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 2006, bajo el Nº 72, Tomo 1468-A-Qto.

SEGUNDO

Se declara que el trabajador F.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 14.568.217, fue despedido sin justa causa, por lo que se ordena su inmediata reincorporación a su puesto de trabajo y el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir con un monto de Bs. F 3.000,00 mensuales desde el momento de la notificación de la demandada hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo en las mismas condiciones de trabajo que tenía para el momento del ilegal despido, debiendo serle reconocido si lo hubo cualquier aumento de salario bien sea por Contratación Colectiva o por Decreto Presidencial.

TERCERO

Se condena en costas a la demandada por haber sido vencida en su totalidad.

ABOG. L.D.J.C.

EL JUEZ

Abog. NELSON DELGADO

EL SECRETARIO

ASUNTO: N° AP21-L-2009-4262

LC/ MP.

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