Decisión nº 125-J-17-07-07 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 17 de Julio de 2007

Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoHonorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EN SU NOMBRE

Expediente Nº 3940.-

Vista la apelación interpuesta por el abogado R.S.F., en representación de la COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por estimación e intimación de honorarios causados por experticia complementaria del fallo de fecha 27 de junio de 2001, dictado por ese Tribunal, sigue el ciudadano F.M. contra la apelante, quien suscribe para decidir, observa:

La presente controversia se limita a las pretensiones del ciudadano F.M.d. que ELEOCCIDENTE C.A., sea condenada a pagarle la cantidad de cuatro millones ochocientos sesenta y tres mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con sesenta y sietes céntimos (Bs. 4.863.259,67), por concepto de experticia complementaria del fallo dictado el 27 de junio de 2001, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 5935, con motivo del juicio que por prestaciones sociales siguiera el ciudadano Á.L. contra la referida empresa, pero además los intereses moratorios y la indexación a que diera lugar.

En la oportunidad de la contestación de la demanda la abogada Noreyma Mora Orio en representación de la sociedad demandada señaló que el monto reclamado, expresado en un recibo no era parte de la experticia complementaria del fallo y que los honorarios correspondía pagarlo a la parte obligada a ello mediante un cuaderno separado del juicio principal; y que impugnaba el valor de la demanda por exagerado; que la experticia fue practicada por los expertos L.B. y M.C.P. y que el demandante se extralimitó en sus funciones al establecer la cantidad de diez millones doscientos dos mil seiscientos cuarenta y dos bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 10.202.642,42), por costas calculadas sobre la suma indexada es decir aplicando el 30%; que los expertos calcularon sus honorarios en catorce millones quinientos ochenta y nueve mil setecientos setenta y nueve bolívares con un céntimo (Bs. 14.589.779,01), sin basarse en ningún reglamento o parámetro legal, monto que supera el 40% de la suma indexada lo cual es contrario a la ética y a la ley; que se debe tomar en cuenta que en la experticia trabajaron tres (3) personas, que el tiempo utilizado no fue largo, que el método utilizado es el del quehacer diario de esos profesionales y que el expediente facilitaba el trabajo; y que el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial establecía el monto a pagar por honorarios profesionales, para comprobar sus respectivas afirmaciones las partes promovieron las siguientes pruebas:

Pruebas del demandante: copia certificada del expediente N°5935 y de la sentencia donde se ordenó la experticia complementaria del fallo e informe del Colegio de Contadores del Estado Falcón.

En tanto que la demandada promovió: a) mérito favorable de los autos; b)copia del reglamento de honorarios mínimos de la Contaduría Pública y pidió que se aplicara el artículo 54° de la Ley de Arancel Judicial.

Así las cosas quien suscribe para decidir observa:

En el presente juicio no está en discusión si el demandante junto a dos (2) expertos realizó o no la experticia complementaria del fallo; es un hecho notorio reconocido por la sociedad demandada, que implícitamente reconoce que no le ha pagado al experto, cuando señala que la estimación de sus honorarios sobrepasa el 40%, monto superior al previsto en el reglamento de honorarios mínimos de la Contaduría Pública y que en el presente caso debe aplicarse el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial.

Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:

El artículo 13 del Reglamento de Honorarios Mínimos para el ejercicio de la Contaduría Pública, así como el informe rendido por el Colegio de Contadores Públicos, establecen un 5% del monto resultado de la experticia, límite que nunca podrá ser inferior a diez unidades tributarias (10 UT).

En tanto que el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial establece:

Art.54. Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no está a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.

No obstante, también debe tenerse o tomarse en cuenta los artículos 50, 62 y 63 de esa ley especial, los cuales disponen:

Art.50. Los asociados y Asesores, en materia civil y mercantil y contencioso administrativo podrán celebrar con las partes que le hayan solicitado, un convenio sobre el monto de los honorarios que le corresponden.

Dicho convenio se hará constar en el expediente en acta suscrita por la parte solicitante y los asociados o el asesor y si este no se encontrare en el lugar del juicio, el promoverte hará constar en el mismo, el convenio que haya celebrado, a los fines de la consignación de esos honorarios en uno de los institutos bancarios o financieros a que se refiere el artículo 41 de esta Ley.

Art.62. Los peritos valuadores cobraran por una sola vez y para ser distribuidos en partes iguales:

1) Uno por ciento (1%) sobre el valor de los inmuebles cuando dicho valor exceda de diez coma cuatro unidades tributarias (10,4U.T), medio por ciento (1/2%) sobre el exceso hasta ciento cuatro unidades tributarias (104 U.T), un cuarto por ciento (1/4%) por el exceso hasta quinientos veinte coma ocho unidades tributarias (520,8 U.T) y uno por mil sobre otro exceso.

2) Medio por ciento (1/2%) sobre el valor de prendas y otros objetos de oro, plata o platino, con pedrería o sin ella.

3) Uno por ciento (1%) sobre el valor del conjunto de los bienes muebles o semovientes, cuando ese valor no exceda de cincuenta y dos unidades tributarias (52 U.T), cero con setenta y cinco por ciento (0,75%), por el exceso hasta ciento cuatro unidades tributarias (104 U.T) y medio por ciento (1/2%) sobre otro exceso.

Cuando la experticia sea efectuada por un solo perito cobrará la tercera parte de los porcentajes indicados.

Art.63. Los peritos tasadores devengaran el uno por ciento (1%) sobre la suma de tasación. Sin embargo, en ningún caso los derechos bajaran de una unidad tributaria (1 U.T) ni excederán de veinte unidades tributarias (20U.T) por cada perito.

De manera que no previstos en la Ley de Arancel Judicial los honorarios que deben cobrar los expertos para la realización de experticias completarías de fallos debe aplicarse el Reglamento de Honorarios mínimos para el ejercicio de la Contaduría Pública que actualmente prevee un monto del 10% del resultado de la experticia; norma a la cual debe aplicarse el encabezamiento del artículo 62 de la Ley de Arancel Judicial; lo que quiere decir que los expertos o peritos en ningún caso pueden tasar sus honorarios sobre el monto previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que es el límite fijado para el cobro de honorarios de abogados; y así se establece.

En conclusión, el monto a pagar sobre el resultado total de la experticia complementaria del fallo, estimado en treinta y cuatro millones ocho mil ochocientos ocho bolívares con ocho céntimos (Bs. 34.008.808,08), será el 10%, equivalente a tres millones cuatrocientos mil ochocientos ochenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.3.400.880,80), para los tres (3) expertos, correspondiendo al demandante, una tercera parte de este monto, o sea, la cantidad de un millón ciento treinta y tres mil seiscientos veintiséis bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.1.133.626,93), monto al cual se condena a ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE C.A., (ELEOCCIDENTE) a pagar al ciudadano F.M., debidamente indexada, desde la presentación de la demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, tomando como base el índice de precisos al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela; y así se declara.

Por otro lado, observa este Tribunal que la sociedad demandada se acogió al derecho de retasa, derecho que ejerció extemporáneamente, por adelantado, ya que será una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia y practicada la experticia complementaria del fallo, cuando se intime a dicha sociedad, cuando ésta podrá acogerse al derecho de retasa; y así se establece.

Se deja constancia, que la presente causa fue decidida el día catorce (14), de los sesenta días que se tienen para dictar sentencia, luego de precluida la oportunidad para informes; y en la primera oportunidad en que el expediente ingresó ante este Tribunal, o sea, el 07 de junio de 2007, se declinó la competencia el 09 de ese mismo mes y año, lo cual contrasta con el tiempo que se tomó el Tribunal Superior Laboral para plantear el conflicto de competencia y el que se tomó el M.T. de la República para resolverlo y para imputar a quien suscribe que había incurrido en dilaciones indebidas.

En fuerza de los motivos antes expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la apelación ejercida por el abogado R.S.F., en representación de la COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por estimación e intimación de honorarios causados por experticia complementaria del fallo de fecha 27 de junio de 2001, dictado por ese Tribunal, sigue el ciudadano F.M. contra la apelante.

SEGUNDO

Parcialmente con lugar la demanda de por estimación e intimación de honorarios causados por experticia complementaria del fallo de fecha 27 de junio de 2001, dictado por ese Tribunal, sigue el ciudadano F.M., contra la COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) y se le condena a pagar al demandante la suma de de un millón ciento treinta y tres mil seiscientos veintiséis bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.1.133.626, 93).

TERCERO

Se ordena la experticia complementaria del fallo sobre el monto condenado al pago, mediante expertos, la cual comprenderá el período que media desde la presentación de la demanda, hasta la fecha de la sentencia definitiva, y se tomará como base, el índice de precisos al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO

Se modifica la sentencia apelada, en lo que concierne al monto de la condenatoria.

No hay condenatoria en costas, por tratarse de un juicio sobre honorarios.

Déjese transcurrir los lapsos legales correspondientes.

Agréguese, diarícese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

ABG. M.R. ROJAS G.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. D.C...

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 17/07/07; a la hora de _____________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. D.C..

Sentencia Nº. 125-J-17-07-07.-

MRG/DC/Yelixa.-

Exp. Nº. 3940.-

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