Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece (13) de abril de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-001860

PARTE ACTORA: F.M.O.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 7.958909.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.L.R.B., abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo la matricula 23.885.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 05212524 C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda anotada bajo el Nª 41 Tomo222-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.I.P.P., y Otros abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 25.381.

MOTIVO: COBRO DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano F.M.O.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 7.958909, en contra de la empresa INVERSIONES 05212524 C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda anotada bajo el Nª 41 Tomo222-A Sgdo, por motivo de COBRO DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha trece (13) de abril de 2009.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Trigésimo (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha quince (15) de abril de 2009, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha primero (01) de febrero de 2010, dictándose el dispositivo oral del fallo por diferimiento en fecha ocho (08) de febrero de 2010. Ahora bien en fecha 10 de febrero el ciudadano juez debió ausentarse de sus funciones por reposo medico por lo que una vez que se ha reintegrado a sus funciones se procede dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La actora reclama la suma de SESENTA Y CINCO MIL DOCE BOLIVARES CON 23/100 CENTIMOS (Bs. 65.012,23), al sostener que prestó sus servicios para la empresa demandada por un lapso de tiempo de 1 año y 6 meses con un horario rotativo de lunes a domingo, con el cargo de chofer y escolta que renunció de manera voluntaria en 30 de junio de 2008, ingresando en fecha 11 de diciembre de 2008.

La demanda se basa en la jornada que dice el trabajador cumplía mientras duró sus contrato de trabajo, para ello sostiene que cumplía con una jornada mixta de 6:30 a.m., a 10:00 p.m, por lo que derivado a esa situación el trabajador laboraba 1,50 horas extras diurnas que multiplicada por 7 días a la semana hace un total de 10,5 horas semanales al mes toda vez que laboraba 2 semanas mensuales de lunes a domingo siendo en consecuencia un total de 21 horas extras diurnas mensuales por las dos semanas completas, en lo que respecta a las siguientes dos semanas laboraba 7,5 horas semanales por 2 semanas un tota de 15 horas extras diurnas de tal forma que totalizando la jornada alternativas laboraba un total de 36 horas extras diurnas mensuales.

Respecto de las horas extras laboradas en jornada nocturna el actor sostiene que laboraba un total de 3 horas diarias que multiplicada por 7 días a la semana hace un total de 21 horas semanales al mes toda vez que laboraba 2 semanas mensuales de lunes a domingo siendo en consecuencia un total de 42 horas extras diurnas mensuales por las dos semanas completas, en lo que respecta a las siguientes dos semanas laboraba 15 horas semanales por 2 semanas un tota de 30 horas extras diurnas de tal forma que totalizando la jornada alternativas laboraba un total de 72 horas extras nocturnas mensuales.

Con base a los hechos antes relatados la parte actora reclama por concepto de horas extraordinarias diurnas insolutas la suma de Bs. 6.373,97 y por horas extraordinarias nocturnas la suma de Bs. 40.574,32.-

Motivado a lo anterior el actor sostiene que si bien recibió la suma de Bs. 8.877,51 por concepto de liquidación de prestaciones sociales estás deben ser consideradas como mero anticipo, ya que al no considerar la horas extraordinarias la demandada adeuda una diferencia en el concepto de la prestación de antigüedad el cual cuantifica en la suma de Bs. 11.272,19, y parágrafo primero en la suma de Bs. 6.910,50, y por concepto de intereses de la prestación de antigüedad la suma de Bs. 1.251,34.

El actor sostiene que sus salarios normales aumentaron a nivel de su antigüedad, asi de diciembre de 2006 a abril de 2006, percibió la suma de Bs. 1.800,00, de mayo 2007 a octubre de 2007, la suma de Bs. 1.872,00 y finalmente de noviembre de 2007 a junio de 2007, la suma de Bs. 2.340,00, como montos mensuales a los cuales no se les añadió las correspondientes horas extraordinarias insolutas.

Asimismo y en base al último salario normal percibido el actor reclama los conceptos de vacaciones correspondientes a los periodos 2006 al 2008 los cuales cuantifica en la suma de Bs. 1.872,00, bonos vacacionales periodos 2006 al 2008, por la suma de Bs. 936,00, utilidades 2006 al 2008, Bs. 3.510,00 debido a las horas nocturnas demandadas anteriormente sostiene se le adeuda la suma de Bs. 1.189,41. por ultimo solita la aplicación de intereses moratorios e indexación de los conceptos y montos demandados.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada se excepciona alegando que canceló lo todos y cada uno de los beneficios derivados del contrato de trabajo al momento correspondiente, que si bien el actor en alguna oportunidad o disfrutó del periodo vacacional se le canceló el sustituto en la oportunidad de culminar el contrato de trabajo por lo que nada adeuda en razón de prestación de antigüedad e intereses asimismo la demandada sostiene que nada adeuda por motivo de de vacaciones correspondientes a los periodos 2006 al 2008, los cuales le demandan en la suma de Bs. 1.872,00, bonos vacacionales periodos 2006 al 2008, por la suma de Bs. 936,00, utilidades 2006 al 2008, Bs. 3.510,00.

Respecto de la jornada la demandada niega la misma indicando expresamente que el trabajador laboraba una jornada de 11 horas entre las cuales al menos contaba con una para comer, que su jornada comenzaba las 6:30 a.m, y que culminaba a la 6:30 p.m., que jamás el actor laboró en una jornada mixta por lo que niega que alguna vez se hayan generado horas extraordinarias tanto diurnas como nocturnas, explica la parte demandada que según el numero de horas extras demandada con tan sólo dos días de descanso que dice el actor tuvo, es imposible e inverosímil la cantidad de horas demandadas, por tales motivos niega que adeude los montos de Bs. 6.373,97 por concepto de horas extraordinarias diurnas y la suma de Bs. 40.574,32 horas extraordinarias nocturnas.

La demandada los hechos que admite como ciertos en su contestación son los salarios normales alegados por el actor como efectivamente devengados asícomo la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo.-

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el caso sub iudice. Visto que la demandada niega rechaza y contradice el reclamo realizado en su contra sosteniendo por una parte que el trabajador jamás laboró horas extraordinarias y por la excepción de pago de pago, sobre estos dos ejes gira la controversia y es en ese sentido que se distribuye la carga de la prueba.

Que en cabeza de la parte demandada el haber cancelado los conceptos demandados que sostiene canceló es decir la prestación de antigüedad, vacaciones y bonos vacacionales demandados periodos 2006-2008 así como las utilidades demandadas corresponde a la parte actora demostrar el numero de horas extraordinarias laboradas en exceso. ASI QUEDA ESTABLECIDO.-

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales y exhibición de documentos.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

Documentos identificados como relación de días laborados, los cuales cursan a los folios 67 al 85, el Tribunal luego del control en la audiencia de juicio llegó a la convicción que los mismos no pueden constituir ciertamente medios de prueba toda vez que: i) se observa que los documentos son elaborados únicamente con la participación del la parte actora (alteridad de la prueba), ii) existen apuntes inverosímiles como 24 horas extras laboradas lo cual son hechos imposibles.-

Marcada con la letra “B” folio 87 se evidencia carta de renuncia voluntaria del actor fechada y recibida el 30 de junio de 2008, la cual nada demuestra siendo un hecho convenido por las partes y por tanto fuera del debate probatorio.

Marcado con la letra “C” y “D” se evidencia liquidación de prestaciones sociales de donde se desprende que el actor recibió el monto de Bs. 8.877,51 por motivo de prestación de antigüedad y sus intereses vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, se evidencia que la empresa otorga 30 días por el ultimo concepto y la vacaciones y bono se evidencian a la orden de Ley.-

Recibos de pagos marcados “R”, los cuales corren insertos a los folios 90 al 130, se desprende pues el pago del salario es importante recalcar que se pagan en varios recibos una asignación por bono nocturno lo que hace pensar pues que efectivamente el ciudadano actor prestaba servicios extraordinarios. Cabe señalar y particularizar ciertos recibos a saber en tal sentidos observamos al folio 103 marcado “R28” se cancela un adelanto de prestaciones sociales y bono vacacional por la suma de Bs. 4.416,75, los cuales demos tomar en consideración.-

En cuanto a la prueba de Exhibición de documentos, por cuanto los documentos solicitados a exhibir fueron previamente evaluados y desechados se ratifica la valoración supra expuesta.-

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-

• MERITO FAVORABLE DE AUTOS.

El cual el juez esta en la obligación de aplicarlo de oficio siendo una aplicación del principio de la comunidad de las pruebas.-

• DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

A los folios 141 al 174, cursan recibos de pago de salario con los conceptos indicados entre ellos jamás se evidencia el pago de horas extraordinarias, al folio 175 marcado HH se desprende la liquidación de prestaciones sociales en donde al igual que la incorporada por el actor se evidencia recibió la suma de Bs. 8.877,51, al folio 176 se evidencia soporte de liquidación de prestación de antigüedad de lo cual evidencia quien suscribe que la misma se encuentra conforme a derecho que existió un adelanto por la suma de Bs. 4.416,75, que el monto que quedo abonado fue por la suma de Bs. 4.067,61, se evidencian los salarios normales utilizados así como la asignación mensual de teléfono como el día libre laborado, importante documento para esta decisión ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Al folio 177 marcado II, se evidencia la solicitud de prestación de antigüedad y soportes.-

Al folios 178 cursa solicitud de vacaciones 2006/2007 marcado JJ, los cuales solicita junto al pago de las utilidades.-

El contrato de trabajo nada demuestra por lo que se desechan los folios 180 al 182.

• DE LA DECLARACIÓN DE PARTE.-

Se le pregunto sobre la manera en que se ejecuta el servicio indicándonos que debía trasladar a personas cuando fuera requerido desde muy temprano en la mañana y velar por su seguridad, que regularmente la jornada se extendía usualmente.-

-VI-

CONCLUSIONES.

Sin duda alguna en el presente caso queda establecido que el ciudadano F.O.D., prestó sus servicios como chofer y escolta de un grupo familiar, sus funciones eran la de trasladar a los miembros de la familia y resguardarlos mientras cumpliera su jornada u horario rotativo de lunes a domingo, que el contrato de trabajo se realizó con la empresa INVERSIONES 05212524 C.A, el cual permaneció desde la fecha de ingreso el día 11 de diciembre de 2006, y culminó el día 30 de junio de 2008, por renuncia voluntaria, por lo que sus beneficios se calculan por un tiempo de 1 año y 6 meses que tuvo un salario que aumentó en el decurso de su contrato de trabajo de diciembre de 2006 a abril de 2006, percibió la suma de Bs. 1.800,00, de mayo 2007 a octubre de 2007, la suma de Bs. 1.872,00 y finalmente de noviembre de 2007 a junio de 2007, la suma de Bs. 2.340,00, como montos mensuales y que recibió la suma de la suma de Bs. 8.877,51 por concepto de liquidación de prestaciones sociales y que le fue adelantado el 75 % de su prestación de antigüedad en fecha 15 de diciembre 2007, por la suma de Bs. 4.416,75, estos hechos quedan no sólo admitidos por las partes si no plenamente demostrados en autos y de las prueba incorporadas por las partes.

Ahora bien la controversia principalmente se centra en la jornadas excesivas que reclama el actor cumplió, pues bien, tal como lo sostiene la demandada recae en el actor demostrar la jornada extraordinaria tanto diurna como nocturna, queda claro que debido a las funciones ejecutadas por el ciudadano actor su jornada era hasta 11 hora e incluye la hora de descanso la anterior jornada. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Sobre la jornada en exceso y la carga de la prueba el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en principio es, que deben ser determinadas es decir, señaladas por la parte actora, cuando se causaron, el número de horas en específico y los días en que fueron causadas y como segundo plano debe existir una correspondencia en cuanto a la carga probatoria, la cual recae en la parte accionante, es decir, corresponde a la actora su demostración. En ese sentido, vale señalar lo expresado por nuestro más Alto Tribunal en Sala de Casación Social en sentencia de fecha once (11) de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor A.V.C. en el caso J.R.C.D.S., contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.:

(…) En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expresó ‘que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo,’ alegando con ello que la empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.

Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

En términos similares fue dictada la sentencia de fecha cuatro (04) de agosto de 2005, con ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.d.R. en el caso J.N.V. contra UNIBANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, actualmente BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en la cual fue señalado:

(…) Con respecto a la distribución de la carga de la prueba, esta Sala ha sostenido de forma pacífica que, cuando se alegan en la demanda condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, como horas extras trabajadas, es necesario exponer y analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

En el caso sub iudice, el juez de alzada estimó correctamente que correspondía al demandante demostrar las horas extras laboradas y, sin embargo, consideró demostradas dichas horas extras con la declaración de dos (2) testigos por lo que cuestiona el formalizante la valoración que hizo el juzgador de dicha prueba.

Del mismo modo se expuso en la sentencia dictada en Sala de Casación Social Accidental en fecha diez (10) de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en el caso A.C.V., contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.:

(…) Conforme al criterio establecido por esta Sala, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

Así pues, estas dos son las cargas que tiene el actor al momento de reclamar la cancelación de horas extraordinarias (tanto en su postulación como en su demostración). Debe acotarse que no pueden reclamarse horas extraordinarias ni recargo por labor en días domingos y feriados de manera genérica durante todo el contrato de trabajo, sino que los referidos conceptos deben ser específicamente determinados. Entonces tenemos que de acuerdo con lo expuesto por quien suscribe en casos similares, esa carga alegatoria debe complementarse perfectamente con la carga probatoria para que el Tribunal tenga elementos objetivos a los fines de declarar y condenar una posible diferencia y en tal sentido, debe mencionarse que en el caso sub iudice comenzamos con una deficiencia en relación a lo que fue la carga alegatoria y eso trae como consecuencia directa e inmediata una dificultad probatoria, ya que si existe deficiencia alegatoria tal cuestión desemboca directamente en una deficiencia en materia probatoria y siendo que correspondían a la parte actora tales cargas, las deficiencias encontradas no resultan favorables, ya que el Sentenciador se ve impedido de tener un hecho cierto probado para poder condenar una posible diferencia. Entonces, en opinión de quien decide, en el caso de autos al existir una deficiencia tanto alegatoria como probatoria no queda satisfecha la carga de la prueba atribuida a la parte actora en cuanto a demostrar las jornadas laboradas en exceso, las horas extraordinarias y por consecuencia las incidencias producidas en los conceptos derivados de la prestación del servicio. ASI SE DECIDE.

No obstante lo anterior en la contestación de la demanda esta sostiene argumentos de defensa que a nuestro parecer se contradicen, pues si bien indica la demandada que la parte actora debe demostrar las horas extraordinarias lo que nos parece correcto al igual que indican que la jornada del actor se extendía hasta por 11 horas, no entendemos como por ejemplo al folio 185 de la contestación así como lo expuesto oralmente se alega que la jornada del actor era de 6:30, a.m, a 6:30 p.m., bajo esta admisión el actor ciertamente laboraba 12 horas incluyendo la hora de descanso pues en nuestro criterio e interpretación la jornada establecida en el 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por razones de excepción es hasta 11 horas y en ella se incluye la hora de descanso, ha sostenido este sentenciador que: de la naturaleza de la prestación del servicio deviene la jornada. En el caso específico de los vigilantes, éstos se encuentran regulados por la norma del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece:

Artículo 198.- No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

(…)

b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;

(…)

Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

Debe acotarse entonces que en el caso de los trabajadores cuya labor desempeñada es la de vigilancia, su jornada es de hasta once (11) horas, es decir, dichos trabajadores no se encuentran sometidos a las limitaciones de las normas de los artículos precedentes en la duración de su trabajo, muy especialmente la norma del artículo 195 de la ley sustantiva laboral.

En torno a este particular resulta de suma importancia traer a colación la sentencia dictada en fecha dos (02) de julio de 2004, por la Sala de Casación Social de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en el caso J.A.B.L. contra DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, S.A. (DIPOCOSA), la cual expresó lo siguiente:

“Para decidir, la Sala observa:

Ciertamente, el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, estipula:

Se entiende por trabajador de inspección o vigilancia el que tenga a su cargo la revisión del trabajo de otros trabajadores o el resguardo y seguridad de bienes.

De otra parte, el artículo 198 de la propia Ley Orgánica del Trabajo, prevé que “No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículo precedentes, en la duración de su trabajo: (...); b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo; (...)”.

En tal sentido, y bajo el mapa normativo enunciado, cualquier trabajador cuyas funciones puedan adminicularse en el ámbito de las estimadas legalmente como de inspección o vigilancia y no requiera para desarrollar las mismas (sus funciones o labores) de un esfuerzo continuo, queda excluido ex lege del régimen ordinario para la duración del trabajo.

No obstante lo anterior, tal supuesto de excepción encuentra una limitante a texto del artículo in commento, en el entendido, de que dicha categorización de trabajadores no podrá permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo, teniendo derecho adicionalmente en el marco de tal jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

Para el caso en análisis, el recurrente afirma el que el accionante desarrollaba funciones inherentes a las de un trabajador de inspección o vigilancia, que tales actividades se ejecutaban de manera discontinua y por tanto, le era aplicable el supuesto de excepción a la jornada de trabajo previsto en el precitado artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, efectivamente constata esta Sala tanto de los hechos expresamente establecidos por el Juzgador de Alzada en su sentencia como de los testimonios ofrecidos por las partes en el desenlace de la audiencia oral de casación, que las actividades ejecutadas por el trabajador demandante se articulan perfectamente con las preceptuadas en nuestro ordenamiento jurídico laboral para cualificar a un trabajador como de inspección o vigilancia.

(…)

Así, delineada la condición del trabajador y la dinámica manejada para el despliegue de sus servicios o funciones, forzoso es para la Sala indagar si las pretendidas horas extraordinarias laboradas, responden a una extralimitación de la jornada diaria máxima a que se contrae el régimen de excepción del comentado artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(…)

En ese contexto jurisprudencial, preciso es sostener, que correspondía a la parte actora demostrar el que los servicios prestados en ejercicio de su condición de Supervisor de Ventas para la demandada, se ejecutaron extra limites, es decir, sobrepasando las once (11) horas tipificadas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.(…)” (Subrayado de este Tribunal).

Bajo las consideraciones anteriores, considera este sentenciador que el ciudadano actor laboraba una hora extraordinaria diaria diurna la cual no fue cancelada y debe se ordenado su pago y no sólo ello sino que está hora insoluta no fue agregada al salario normal y ello otorga una diferencia en lo que respecta a la prestación de antigüedad y sus intereses por lo que vamos a ordenar a realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un único a los fines que cuantifique el monto que corresponden los 72 días de prestación de antigüedad y sus intereses de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 108 considerando el tiempo de servicios, 1 año y 6 meses con el salario que aumentó en el decurso de su contrato de trabajo de diciembre de 2006 a abril de 2006, percibió la suma de Bs. 1.800,00, de mayo 2007 a octubre de 2007, la suma de Bs. 1.872,00 y finalmente de noviembre de 2007 a junio de 2007, la suma de Bs. 2.340,00, que deberá adicionar la el valor de la hora extraordinaria diurna producto de dividir el salario mensual entre treinta días y la correspondiente jornada diaria entre 11 hora para obtener el valor diario, así obtendrá el salario real normal y contabilizará el numero de horas extraordinarias adeudadas, una vez que obtenga el salario normal diario con la adición de la hora insoluta cuantificará esos 105 días de prestación de antigüedad e intereses conforme el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, añadiendo las alícuotas de 30 días de utilidades y bono vacacional con la escala prevista en la Ley, para el salario integral al monto total deberá deducir los montos entregados por la demandada por este concepto Bs. 4.416,75 que fue adelantado y la suma de 4.067,61 entregado en la liquidación, para un total de Bs. 8.484,36. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, observamos que en la liquidación final se cancelaron las fracciones de utilidades vacaciones y bono vacacionales del final del periodo es decir las fraccionadas relativas a los años 2007-2008, no obstante las relativas a los años 2006-2007, no se evidencia canceladas según las pruebas de autos, se le preguntó al actor si disfruto vacaciones nos dijo que no, por lo que vamos a ordenar por concepto de vacaciones 2006-2007, el numero de 15 días a razón del ultimo salario normal que experto determine según la adicción al salario normal de la hora extraordinaria que ha sido condenada, es decir el ultimo salario diario de Bs. 78,00 mas la hora extraordinaria, asimismo cuantificara lo que le corresponde por bono vacacional de 7 días a dicho periodo, en lo que respecta ala utilidades del periodo 2006-2007 realizar la misma operación teniendo en consideración que la demandada otorga 30 días, lo cuales cuantificara al salario normal del periodo por Bs. 1.872,00 mensuales mas la adición de la hora extraordinaria. ASI SE DECIDE.

Se ordena al experto a cuantificar los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad y se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el treinta (30) de junio de 2008, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:

…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. (Subrayado añadido por el Juez)

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Que en cuanto a la designación del auxiliar de justicia para cuantificar los conceptos condenados mediante experticia, las partes pueden designarlo conjuntamente, es decir, nombrarlo mediante mutuo acuerdo y en caso contrario, mediante el método qué establezca el Juzgado Ejecutor, dejando claro que los honorarios del experto correrán por cuenta de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de Cobro De Diferencia de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano F.M.O.D., en contra de la firma mercantil, INVERSIONES 05212524, C.A, en consecuencia, se ordena a la empresa demandada a la cancelación de los conceptos de: diferencia en la prestación de antigüedad prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; diferencia en los intereses sobre la prestación de antigüedad; 1 hora extraordinaria diurna durante el decurso de su contrato de trabajo, vacaciones 2006-2007, utilidades 2006-2007, asimismo se ordena al pago de los intereses moratorios e indexación, de los cuales se ordena su cálculo y cuantificación mediante experticia complementaria del fallo a cargo de único experto, conforme a los parámetros expresados en la parte motiva de la decisión.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la notificación de la sentencia debido que no se publica en su lapso por razones justificadas aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

DIRAIMA VIRGUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:30 de la mañana se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA.

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