Decisión nº 23-09(def) de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 16 de Junio de 2009

Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

EXP. Nº 01338-09

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACION

JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE

Suben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha 22 de mayo de 2009, a recurso de apelación ejercido por el ciudadano F.M., venezolano, mayor de edad, timonel de embarcación, portador de la cédula de identidad N° 5.822.199, asistido por la abogada en ejercicio R.C. inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 27.367, contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2008 dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, mediante la cual declaró sin lugar demanda de revisión de sentencia por disminución de pensión por obligación de manutención, incoada por el mencionado ciudadano contra M.C.T.V., venezolana, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad N° 7.845.097, en su condición de progenitora del niño (NOMBRE OMITIDO), beneficiario de la pensión, representada judicialmente por la abogada N.C.S.V., inscrita en el I.P.S.A. bajo N° 46.466, todos con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia

En fecha 25 de mayo de 2009 se designó ponente a quien con tal carácter suscribe, y siendo su oportunidad legal se procede a resolver en los términos siguientes:

I

Para conocer ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, presentó demanda el ciudadano F.M., en la cual expone que de la unión matrimonial que mantuvo con la ciudadana M.C.T.V., nació el niño (NOMBRE OMITIDO), actualmente de doce años de edad, que en fecha 29 de marzo de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Menores de esta Circunscripción, dictó sentencia que fue puesta en estado de ejecución el 30 de octubre del mismo año, por reclamación alimentaria intentada en su contra por la madre de su hijo. Narra que en fecha 9 de septiembre de 2004, quedó disuelto el matrimonio entre ellos por sentencia de divorcio ejecutada en fecha 23 de septiembre de ese año, en la que quedó establecido por las partes que los montos y conceptos a retener por pensión a favor de su hijo, serían conforme a los términos establecidos en la antes referida sentencia de reclamación alimentaria, dictada por el Juzgado de Menores cuya copia acompaña. Aduce que para la presente fecha han cambiado todos los supuestos que dieron motivo a la fijación de los conceptos establecidos por pensión alimentaria para su hijo, ya que la sentencia dictada en la reclamación alimentaria fue nuevamente convenida y ratificada en la sentencia de divorcio de fecha 9 de septiembre de 2004 de la que anexa copia, viola todos los beneficios salariales económicos que devenga como producto de su relación laboral con el Instituto Nacional de Canalizaciones de esta ciudad; que los términos y montos acordados en porcentajes resultan muy elevados equiparándose a medidas de embargo preventivas, ya que para ese momento el régimen adoptado era conforme a la hoy extinta Ley Tutelar del Menor, la cual era aplicada con mucho rigor y no tomaba en consideración las cargas familiares del obligado por el simple hecho de haber operado la confesión ficta en el proceso. Que en la actualidad su capacidad económica ha sido desmejorada por la institución para la cual labora, que hace más de dos años la institución decidió arbitrariamente rebajar todos los sueldos y salarios del tabulador que mantenían por considerarlos ilegales, que fue un caso notorio y público conocido por toda la ciudadanía a través de los medios de comunicación, que se puede demostrar solicitando información al respecto, que además ha procreado dos nuevos hijos de nombre (NOMBRE OMITIDO) de 2 años y (NOMBRE OMITIDO) de 9 años de edad, con la ciudadana J.C.P.G.; que desde hace más de diecisiete años la madre de su hijo labora para el Instituto Nacional de Canalizaciones, con el cargo de médico de guardia en esta misma ciudad, generando ingresos que superan Bs. 2.500.000,oo, que la obligación es de carácter compartido, y al serle imposible el sustento de sus menores hijos producto del mantenimiento y vigencia de las medidas de embargo dictadas en el referido fallo, demanda a la madre de su hijo por revisión de sentencia de fecha 9 de septiembre de 2004, por disminución de pensión alimentaria, y acompaña recaudos.

Admitida la demanda por auto de fecha 22 de mayo de 2007, se ordenó el emplazamiento y citación de la demandada y notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 4 de diciembre de 2007 la demandada mediante escrito dio contestación a la demanda y, negó, rechazó y contradijo la demanda propuesta en su contra, que la pensión fijada mensualmente a favor del hijo común fue establecida en 20% del sueldo mensual que devenga el demandante, lo cual aparece irrisorio por tratarse de un niño especial, enfermo de nacimiento, que presenta un diagnóstico de Mielomeningocele con hidrocefalia, que siempre ha estado en silla de ruedas, que desde que nació ha sido intervenido quirurgicamente diez veces, que hay que suministrarle tratamiento médico con terapias permanentes, que lo demostrará en el lapso de pruebas como así está demostrado en expediente que reposa en esa Sala bajo N° 22.960. Que la cantidad que ella cobra mensualmente por concepto de pensión alimenticia de su hijo es aproximadamente Bs. 450.000,oo, mientras que los gastos por tratamiento médico, medicinas, terapias, pañales, alcanzan la suma de Bs. 1.200.000,oo mensuales, fuera de eso, el niño estudia, hay que alimentarlo, vestirlo, etc. Que lo cierto es que F.M., siempre ha intentado por toda vía posible eludir la responsabilidad que tiene con su hijo, que obtiene ingresos económicos suficientes que le permiten vivir cómodamente y cumplir con la obligación de padre, que ella ha tenido que utilizar todos los medios que la Ley le da para que él cumpla, como evidencia de ello señala el juicio de reclamación alimentaria incoado en contra del progenitor para que colabore con el niño, suma, cantidad que ahora pretende disminuir cuando la asignada desde el año 2000, se ha mantenido en el mismo monto por cuanto ella es médico y trabaja, sufragando los gastos que ocasiona la manutención integral del menor, que nunca ha solicitado un aumento a pesar de que el costo de la vida aumenta y el porcentaje asignado no se corresponde con el aumento del índice inflacionario del Banco Central de Venezuela. Que además de todo esto, el padre no da a su hijo apoyo psicológico y moral, que desde hace tres años no lo visita, que no está enterado de los gastos de la enfermedad de su hijo ni de que hay que comprarle una silla de ruedas valorada entre cinco y siete millones de bolívares, ya que la actual le queda pequeña por tenerla desde hace cuatro años y el hecho del crecimiento físico que ha tenido; que la silla será adquirida en la Fundación Venezolana PRO CURA DE LA PARALISIS en la ciudad de caracas, para lo que tiene que trasladarlo personalmente para que le tomen las medidas y características del niño, lo que acarrea gastos extraordinarios de lo que su padre no está enterado al no buscar el bienestar de su hijo; que el niño es muy inteligente, que tiene aspiraciones y aptitudes para su mejoramiento y desarrollo físico, que quiere levantarse de esa silla y pareciera que su legítimo padre quisiera truncarle dichas aspiraciones no prestándole su apoyo económico, moral, afectivo y psicológico, por lo que pide se deje sin efecto lo pedido por el demandante.

Ambas partes promovieron pruebas y sustanciada la causa, en fecha 29 de abril de 2008 el a quo dictó sentencia declarando sin lugar la demanda propuesta.

Recurrido el fallo dictado, ante esta alzada la parte apelante mediante diligencia consignó copias certificadas para demostrar capacidad económica de las partes, y en escrito presentado fundamenta su recurso alegando que, la recurrida no tomó en cuenta que la obligación alimentaria corresponde a ambos padres y que los dos trabajan, que la capacidad económica de la madre es mayor que la de él, que los dos están obligados en un 50% cada uno, que la fijación debe ser realizada de acuerdo a la capacidad de ambos, las necesidades del niño y cargas familiares que él tiene, que tiene que cubrir sus necesidades para poder producir y garantizarle a sus hijos un nivel de vida adecuado;; que demostrada sus cargas familiares y su precaria capacidad económica solicita la revocatoria del fallo apelado, adecuando la pensión a la capacidad económica de ambos padres, que la sentencia objeto de apelación fija cantidades exageradas, excesivas, no ajustadas a su ingreso, que por no contar con cantidad alguna para cubrir sus necesidades, está perjudicando sus derechos como ser humano para satisfacer sus alimentos, vestuario, salud, etc., violando su derecho a vivir; que la madre está totalmente desvinculada de las obligaciones maternas, que nunca ha colaborado en la manutención de su hijo, que ha sido él la persona que cubre todas las necesidades del niño, que la demandada olvida que la LOPNA la obliga a cumplir con el 50% de las necesidades, cita los artículos 5, 365, 366, 369 de la Ley especial y el artículo 76 de la Constitución, y señala que los mismos no fueron tomados en cuenta para realizar la fijación de la pensión y mucho menos sus necesidades propias para producir, que la doctrina y jurisprudencia año tras año ha venido tomando en cuenta, buscando la estabilidad laboral del trabajador y evitar su despido ya que ocasionaría a sus hijos un efecto negativo, que deben establecerse cantidades inferiores a las fijadas en la sentencia y que sean de posible cumplimiento, en especial que no menoscabe sus derechos y los de sus otros hijos, conminando a la madre a colaborar y cumplir con su deber, pide se elimine el 50% de las prestaciones sociales ya que no le queda para vivir después de una larga jornada de trabajo, que todo esto le ha causado angustia, depresión, insomnio y problemas familiares, que de actas se evidencia que la demandada recibe por concepto de embargo mensual una cantidad mayor a la que a él le es cancelada por su trabajo, que es él quien trabaja y la demandada recibe más que él por el descuento de deducciones laborales.

II

De acuerdo con los planteamientos realizados ante esta alzada por la parte apelante, el asunto a resolver se circunscribe a la pretensión del demandante de revisión de sentencia por disminución de pensión por obligación de manutención, la cual fue declarada sin lugar por el a quo.

A tal efecto esta alzada procede al análisis de las pruebas de autos, y constata que junto con la demanda la actora consignó copia de acta de matrimonio civil celebrado entre F.M. y M.C.T.V., la cual se desestima por no aportar nada a este proceso.

Copia de acta de nacimiento del niño (NOMBRE OMITIDO), donde consta la identidad de sus progenitores, asunto que no fue debatido.

Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2000, por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declara con lugar reclamación alimentaria propuesta por la ciudadana M.T. contra F.M., a favor del niño (NOMBRE OMITIDO), fijando el equivalente a un veinte por ciento (20%) del sueldo que mensualmente devengue el demandado como trabajador en el Instituto Nacional de Canalizaciones; para celebrar fiestas de navidad y fin de año fija el 30% de las utilidades o aguinaldos para cada ejercicio económico que le corresponda al obligado, y para satisfacer pensiones futuras acuerda la retención del equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorro y cualquier otra suma que en caso de despido, retiro o jubilación pudiera corresponderle. La referida copia no siendo impugnada se le asigna el carácter de documento público y con ella queda demostrado que en fecha 24 de abril de 1997, a escasos cuatro meses de haber nacido el niño (NOMBRE OMITIDO), su padre fue conminado mediante demanda propuesta por la madre del niño, a cumplir con la obligación de alimentación, asunto que fue resuelto mediante sentencia en fecha 29 de marzo de 2000, declarando con lugar la acción propuesta y realizando la fijación por concepto de pensión alimentaria.

Riela en autos copia certificada de sentencia de divorcio 185-A, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 mediante la cual declara el divorcio de F.M. y M.C.T.V., establece las potestades parentales y con relación a la obligación de manutención señala que: “esta fue fijada mediante un Juicio de Alimento, según se evidencia de la Sentencia Definitiva de fecha veintinueve (29) de Marzo de dos mil (2.000), emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, (…), el Tribunal acoge lo acordado por las partes.” Emerge de la referida sentencia que con respecto a la obligación de manutención, la sentenciadora en fecha 9 de septiembre de 2004, acoge sin ninguna variación y así se aprecia, la pensión alimentaria fijada en fecha 29 de marzo de 2000, por el extinto Juzgado de Menores, documento que se valora con el carácter de público por no estar impugnado en el caso de autos, quedando demostrada la fijación por pensión de manutención sobre la cual se pide la revisión por disminución.

Riela en autos copias certificadas de actas de nacimiento de los niños (NOMBRES OMITIDOS), actualmente de 4 y 9 años de edad, hijos de F.M. y J.C.P.G., documentos que no estando impugnados por su carácter merecen fe pública, y dejan demostrado que por la edad de los niños necesitan del sustento y atención de su progenitor, por lo cual constituyen dos cargas familiares con las cuales debe cumplir, además de quedar en evidencia y así se aprecia, la existencia de la niña (NOMBRE OMITIDO), para la fecha del dictado de la sentencia del extinto Juzgado de Menores mediante la cual se fijó la pensión para el reclamante de autos, así como para la fecha de proferido el fallo que declaró el divorcio, en el cual se acogió lo dispuesto por el extinto Juzgado en relación con la obligación alimentaria para con el niño (NOMBRE OMITIDO); mientras que el nacimiento de la niña (NOMBRE OMITIDO), ocurrió después de esas fechas.

Cursa agregado a los folios 35 al 89, ambos inclusive, documentos de tipo privado que no fueron ratificados por su emisor, por tanto, no tienen ningún valor probatorio y se desechan de este proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 92 riela acta de fecha 21 de enero de 2008 mediante la cual el a quo deja constancia de haber escuchado a través de interrogatorio al adolescente (NOMBRE OMITIDO), exponiendo que su papá quiere que le rebajen la pensión del 20% que le da; que vive con su otro papá, su mamá, sus tíos, primos y abuelos; que estudia sexto grado, que él tiene gastos especiales, que tiene colegio privado, que tiene dieta y los gastos los cubre la mamá que es doctora en Canalizaciones; que lleva tres años que su papá no lo va a ver, que solo lo ve cuando su mamá lo lleva a su trabajo en I.d.T. y el vive allá; que su papá lo trata bien pero no lo visita ni lo llama, que su mamá le dice que lo visite y lo llame y él no lo hace, que su mamá lo trata bien, lo quiere, le cuida y cubre los gastos de sus medicinas.

Al folio 99 consta comunicación remitida por el Instituto Nacional de Canalizaciones en relación a la remuneración mensual que devenga la demandada, y a los folios 128 al 131 cursa certificación emitida por el a quo de comunicación N° 0237 librada por la misma Institución de fecha 26 de marzo de 2009, la cual se aprecia como medio de prueba actualizada para demostrar la capacidad económica de los progenitores del adolescente de autos, y se constata que el progenitor devenga mensualmente Bsf. 1.152,02, que tiene deducciones legales y contractuales por la cantidad de Bsf. 631,72, por tanto, percibe mensualmente la cantidad de Bsf. 520,30; por su parte, la madre devenga mensualmente la cantidad de Bsf. 3.638,16 y tiene deducciones por el orden de Bsf. 660,04, percibiendo un sueldo mensual de Bsf. 2.978,12, más bonificación por años de servicio equivalente a un mes de sueldo promedio; ambos perciben 40 días por bono vacacional, 100 días de bonificación de fin de año, cesta navideña, cesta ticket equivalente a Bsf. 500,oo; textos y útiles escolares para cada hijo, asignación por juguetes, aporte a caja de ahorro, documentación que se estima y se valora para dejar demostrada la capacidad económica que cada uno de los progenitores tiene con ocasión del trabajo remunerado en la institución para la cual laboran.

Analizado el material probatorio cursante en autos, evidenciado que en el caso particular, el demandante pretende le sea reducida la porción fijada en sentencia de fecha 29 de marzo de 2000 y ratificada en fecha 9 de septiembre de 2004, esto es la obtención de manutención que por ley debe dar el padre a su hijo, es de advertir que, los padres deben obrar con absoluta responsabilidad desde la concepción de los hijos, velando para que sus descendientes en la etapa de su niñez y adolescencia, cuenten con una alimentación balanceada a través del sustento diario, así como lo relativo al vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes; con mayor razón cuando alguno de los hijos presenta alguna deficiencia física que lo incapacite para proveerse su propio sustento, pues en estos casos el requirente de la manutención presenta un alto grado de indefensión y fragilidad, por lo que en lo que atañe al adolescente de autos, no estando contradicho por el padre el estado físico que alega la madre, padece el adolescente, es evidente que por su corta edad, necesita mayor protección y ayuda de ambos progenitores, tanto económica como moral y espiritual, aspectos que se infiere de las actas muy especialmente de lo expuesto por el adolescente en la oportunidad de escuchar su opinión al respecto, son cubiertos por la madre en mayor proporción, por ser ella la que tiene a su cargo la custodia y responsabilidad total en la crianza de su hijo.

Es evidente que, dada la condición de médico de la progenitora del adolescente (NOMBRE OMITIDO), esto le permite tener un mayor ingreso como profesional de la medicina y así contribuir en las necesidades de su hijo, dándole una mejor calidad de vida, y sin excederse en la exigencia o requerimiento del cumplimiento de la manutención por parte del progenitor, al conformarse desde el mes de marzo del año 2000, con el 20% que aporta mensualmente el padre; actuación que queda demostrada al haber transcurrido nueve años desde esa fecha, sin que la madre haya solicitado incremento alguno sobre el porcentaje establecido, aún cuando es un hecho público y notorio que no amerita prueba, el índice de inflación en la cesta básica, ni considerar los gastos extras que genera el adolescente por su misma condición física, de modo que, demostrado así que la madre cuida y convive con su hijo según lo que se desprende del informe social, que percibe ingresos que le permiten cubrir erogaciones importantes en beneficio de su hijo, es palpable que la madre cumple con el deber de manutención a la que por ley está obligada, velando igualmente por los derechos del adolescente, al requerir judicialmente el cumplimiento de dicha obligación por parte del progenitor, de igual modo acudir en su defensa como lo ha hecho en el presente caso, con la finalidad de que el padre aporte la cantidad que le corresponde para la manutención de su hijo.

En el caso de autos el demandante solicita la revisión de sentencia por disminución de pensión por obligación de manutención fijada judicialmente, ello significa que con fundamento en lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el demandante ha debido demostrar que han cambiado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión en fecha 29 de marzo de 2000 y ratificada el 9 de septiembre de 2004. Observa esta alzada que en el caso concreto, la sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Menores, resuelve demanda por pensión de alimentos instaurado en el año 1997, quedando demostrado con ella que el progenitor en fecha 24 de abril de 1997, a escasos cuatro meses de haber nacido el niño (NOMBRE OMITIDO)o, fue conminado mediante demanda propuesta por la madre del niño, a cumplir con la obligación de alimentos para su hijo, apreciando que en el sub iudice, el único dato aportado por el progenitor es el acta nacimiento de la niña (NOMBRE OMITIDO), que surge como nueva carga familiar del obligado.

Como quiera que, el objeto del presente recurso se circunscribe única y exclusivamente a determinar si es procedente la reducción de la pensión fijada judicialmente, sin dejar de prestar atención esta alzada que desde el año 2000 la misma se mantiene sin haber sufrido ninguna variedad por el transcurso del tiempo, toda vez que la sentencia que la fija no previó lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no estar ésta aún en vigencia, sin embargo, al haber sido fijada la cantidad que tiene que proporcionar el padre para satisfacer las necesidades de su hijo, establecida en el 20%, se estima que en esa misma proporción, en forma automática se incrementa la cantidad que aporta el progenitor de acuerdo a los ingresos que perciba con ocasión del trabajo.

Ahora bien, partiendo de que el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el contenido de lo que es la obligación alimentaria como un contenido de la patria potestad, ésta definida como el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos sometidos a ella, tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos; de modo que para que su objetivo se cumpla, deben quedar satisfechas las necesidades fundamentales para el desarrollo integral de los niños y adolescentes, es decir, que la obligación de manutención, se constituye como un deber prioritario, fundamental y constitucional que deben cumplir los padres con respecto a sus hijos en desarrollo, por lo que compete a los padres proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, para quien lo requiera.

Es así como esta alzada considerando que ante las necesidades del adolescente (NOMBRE OMITIDO), la capacidad económica de su progenitor, sin obviar sus cargas familiares y sus necesidades propias como individuo, estima que la cuantía de la obligación de manutención debe ser proporcional a la capacidad económica del obligado y a las necesidades del hijo que la requiere, No está demostrado el alegato formulado por el demandante, de que su salario ha sufrido mengua, y dado que en esta materia cuando se trata a favor de los hijos, rige el principio de la proporcionalidad, aplicable al caso de autos para evitar una protección desmedida ante las circunstancias físicas del reclamante, de acuerdo a lo antes analizado y la capacidad económica demostrada por el demandante, se aprecia que la cantidad de Bsf. 520,30 constituye su fuente de ingreso mensual; que además del hijo adolescente tiene otras dos hijas de menor edad para con las que tiene la obligación de satisfacer su manutención, por tanto, considerando el contenido de lo que comprende la obligación de manutención para los hijos y las necesidades básica del obligado como individuo, se concluye que de acuerdo a los elementos para su determinación, la cantidad que percibe el progenitor debe ser dividida en 5 partes iguales, resultando una para cada hijo y dos para el progenitor.

En consecuencia, realizada la operación matemática, se concluye que no procede la reducción de la pensión mensual por manutención establecida por el órgano jurisdiccional, por cuanto al hacer la división en partes iguales como se ha dicho, da como resultado al ser estimado en porcentajes, que corresponde al 20% de su sueldo hechas las deducciones de su sueldo o salario, la cantidad que el progenitor debe aportar mensualmente por concepto de manutención para el adolescente (NOMBRE OMITIDO); resultando así modificable, el 30% fijado en lo que corresponde para gastos de navidad y fin de año, ya que resulta ser el mismo el 20% lo que adicionalmente en el mes de diciembre, debe suministrar por concepto de utilidades, bono navideño de fin de año. Igualmente, procede la modificación en lo que respecta al 50% de prestaciones sociales para garantizar pensiones futuras, las cuales por estar demostrado que el demandado desde el año 1997 fue conminado a cumplir con su obligación, no genera confianza que en caso de cesantía pueda cumplir voluntariamente con la manutención para su hijo, razón por la cual el pedimento realizado sobre la suspensión de la medida, no se admite, y se establece que las pensiones futuras en caso de cesantía del obligado, corresponde al adolescente el 20% de lo que pueda pertenecer a su progenitor por prestaciones sociales, caja de ahorro y cualquier otra suma de dinero que perciba al cese de su relación laboral, el cual deberá ser deducido por el empleador en el momento que ocurra y ser remitidas en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Causa; solo en estos puntos deberá modificarse el fallo apelado declarando parcialmente con lugar el recurso ejercido. Así se decide.

III

Por los fundamentos expuestos esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PARCIALMENTE con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante en juicio de revisión de sentencia por disminución de obligación de manutención, propuesto por el ciudadano F.M., contra la ciudadana M.C.T.V., en representación de su adolescente hijo. 2) MODIFICA PARCIALMENTE en lo que respecta a la obligación de manutención, la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2004, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, mediante la cual en lo referente a la pensión de alimentos, acogió lo establecido por el extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sentencia de fecha 29 de marzo de 2000. 3) SIN LUGAR la reducción mensual y MANTIENE la deducción del veinte por ciento (20%) de lo que devengue mensualmente el progenitor, como pensión que por obligación de manutención debe proporcionar durante los primeros cinco días de cada mes, al adolescente (NOMBRE OMITIDO). 4) CON LUGAR la rebaja y DISMINUYE a un veinte por ciento (20%) de lo que perciba el progenitor por concepto de utilidades, aguinaldos o bono navideño en el mes de diciembre, la cantidad que debe percibir el adolescente por este concepto, porcentaje que debe ser entregado al beneficiario de autos. 5) CON LUGAR la disminución para asegurar pensiones futuras contenida en la sentencia demandada en revisión, y se establece que el porcentaje correspondiente a garantizar pensiones futuras debe ser reducido en un 30%, y FIJA un veinte por ciento (20%) de lo que corresponda al progenitor por prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra suma de dinero que perciba al cese de su relación laboral, la cual deberá ser deducida por el empleador en el momento que ocurra y ser remitidas en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Causa. 6) Queda así confirmada parcialmente con las modificaciones realizadas, la sentencia apelada. 7) No procede la condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial; en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Presidente,

C.T.M.

Las Jueces Profesionales,

O.R.A.B.B.R.

Ponente

La Secretaria,

KARELIS MOLERO GARCÍA

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) quedó registrado el fallo anterior bajo el No. “23”, en el Libro de sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil nueve. La Secretaria,

Expediente No. 01338-09. P/28

ORA/ora

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR