Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Deisy Castro Infante
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

195º y 146º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, martes, 14 de febrero de 2006, siendo las doce horas y diez minutos de la tarde, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-6237/2005, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía XXIII del Ministerio Público representada en este acto por la Abogado Y.J.O.A. en contra de los imputados MONCADA FRANKLIN, MANTILLA ESPINOZA RODMY ANTONIO, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Salvaguarda de Patrimonio Público y GAMEZ R.M.Á., a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Salvaguarda de Patrimonio Público y FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 243 del Código Penal. Verificada la presencia de la ciudadana Fiscal XXII del Ministerio Público Abogado Y.J.O.A., los imputados de autos, los Defensores, Abogados N.E.M., J.A.V. y R.F.V.. La Juez informa a las partes sobre la importancia y trascendencia del acto en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios. El Juez recordó a las partes que este es un ACTO ORAL y el Juez y las partes están presentes, cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos”. Se declaro abierta la Audiencia y se le informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. El Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público representada por la Abogada Y.J.O.A. quien expuso en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido a los imputados, calificados como CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Salvaguarda de Patrimonio Público y FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 243 del Código Penal, ofreciendo de seguidas el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado. Solicitó el enjuiciamiento para el imputado, a fin de que adquirieran la condición de acusado. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados F.M., RODMY A.M. ESPINOZA, M.Á. GÁMEZ RUIZ del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que tienen el derecho de ampliar su declaración; a lo cual manifestó no querer declarar. El Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor del imputado F.M., Abogado N.E.M., quien alegó. “Por cuanto el imputado me ha manifestado su intención de admitir los hechos en la presente causa, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación y de las pruebas, es todo”. De seguidas se le cede el derecho de palabra al Defensor del imputado RODMY A.M. ESPINOZA, abogado J.A.V., quien expuso: “Solicito al tribunal proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación y las pruebas, a los fines de hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado M.Á. GÁMEZ RUIZ, abogado R.F.V., quien expuso: “Mi defendido me ha manifestado su intención de acogerse al procedimiento especial de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello, solicito al Tribunal proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación y las pruebas, es todo”. Oído lo expuesto por las partes intervinientes este Tribunal procede a pronunciarse respecto de la admisión de la acusación y al efecto se observa que la misma reúne satisfactoriamente los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se admiten en su totalidad, por lo que se admite el acto acusatorio por el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Salvaguarda de Patrimonio Público, en relación con los imputados MONCADA FRANKLIN, MANTILLA ESPINOZA RODMY ANTONIO y GAMEZ R.M.Á., y FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 243 del Código Penal con relación al imputado M.Á. GAMEZ RUIZ. Así mismo este Tribunal admite en su totalidad las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el desarrollo del juicio oral y público.------------

Admitida la acusación y las pruebas, este Tribunal procede a enterar a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es de la Suspensión Condicional del Proceso, del Acuerdo Reparatorio y del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestó, en primer lugar el ciudadano F.M.: “Admito los hechos y pido que se me aplique inmediatamente la pena, es todo”. De seguidas el ciudadano RODMY A.M., manifestó: “Admito los hechos y pido que se me aplique inmediatamente la pena, es todo”. Finalmente el ciudadano M.Á. GÁMEZ RUIZ, manifestó: “Admito los hechos y pido que se me aplique inmediatamente la pena, es todo”---------------------------------------------------

Oído lo manifestado por los imputados de autos, se le cede el derecho de palabra al Defensor del imputado F.M., Abogado N.E.M., quien alegó. “Por cuanto mi defendido ha admitido plenamente los hechos imputados, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos y se proceda a la imposición inmediata de la pena, tomando en consideración las atenuantes genéricas establecidas en el Código Penal, es todo”. De seguidas se le cede el derecho de palabra al Defensor del imputado RODMY A.M. ESPINOZA, abogado J.A.V., quien expuso: “Solicito al tribunal proceda a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia a la imposición inmediata de la pena, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado M.Á. GÁMEZ RUIZ, abogado R.F.V., quien expuso: “Por cuanto mi defendido ha manifestado libremente al Tribunal que admitía los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, solicito al Tribunal proceda a la imposición inmediata de la pena, es todo”.-

Oído lo expuesto por las partes intervinientes y la admisión de hechos efectuada por el imputado de autos, se procede a dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado. En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:-------

PRIMERO

SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra de los imputados F.M., RODMY A.M. ESPINOZA, M.Á. GÁMEZ RUIZ, por la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Salvaguarda de Patrimonio Público y en contra del imputado M.Á. GÁMEZ RUIZ, por la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 243 del Código Penal; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------

SEGUNDO

Admitida la acusación contra los imputados F.M., RODMY A.M. ESPINOZA, M.Á. GÁMEZ RUIZ, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por los imputados, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a F.M. y RODMY A.M. ESPINOZA, ya identificados a la PENA PRINCIPAL de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Salvaguarda de Patrimonio Público y a una multa del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del valor prometido, así mismo CONDENA a M.Á. GÁMEZ RUIZ, ya identificado, a la PENA PRINCIPAL de UN (01) AÑO y DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, como autor responsable de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Salvaguarda de Patrimonio Público y FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 243 del Código Penal y a una multa del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del valor prometido, que les ameritó acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------

TERCERO

EXONERAR a F.M., RODMY A.M. ESPINOZA, M.Á. GÁMEZ RUIZ del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.------

CUARTO

Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.--------------------------------------------

La presente acta fue leída siendo las 12:40 p.m., por lo que quedan notificadas las partes. De seguidas solicita el derecho de palabra Defensor del imputado F.M., Abogado N.E.M., y cedido como le fue, expuso: “Renunciamos al lapso de apelación previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se remitan las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de forma inmediata, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor del imputado RODMY A.M. ESPINOZA, abogado J.A.V., y cedido como le fue expuso: “Renunciamos al lapso de apelación previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se remitan las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de forma inmediata, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado M.Á. GÁMEZ RUIZ, abogado R.F.V., y cedido como le fue expuso: “Renunciamos al lapso de apelación previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se remitan las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de forma inmediata, es todo”. Oído lo solicitado por los abogados defensores, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Visto que los defensores han renunciado al lapso de apelación, esta representación fiscal igualmente renuncia al referido lapso de apelación y solicito se remitan las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es todo”. Oído lo expuesto por las partes, se ordena remitir las actuaciones de forma inmediata las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas que resulte competente.

Terminó, se leyó y conformes firman.

ABG. C.D.C. INFANTE

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. Y.J.O.A.

FISCAL (A) XXIII DEL MINISTERIO PÚBLICO

RODMY A.M. ESPINOZA

CONDENADO

P.I. P.D.

M.Á. GÁMEZ RUIZ

CONDENADO

P.I. P.D.

FRANKLIN MONTILLA

CONDENADO

P.I. P.D.

ABG. J.A.V.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. R.F.V.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. N.E.M. URBINA

DEFENSOR PRIVADO

ABG. E.L.F. PEÑALOZA

SECRETARIA

AUDIENCIA PRELIMINAR

1C-6237/2005

14/02/2006

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