Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Laboral Charallave de Miranda, de 30 de Julio de 2003

Fecha de Resolución30 de Julio de 2003
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Laboral Charallave
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CHARALLAVE.-

PARTE ACTORA: F.N.S.

ESCOBAR

Cédula de Identidad N° 12.613.636

APODERADAS JUDICIALES:

N.S.P.

Inpreabogado N° 60.078

M.J. FINA PEÑA DE S.

Inpreabogado N° 35.958

A.S.C.

Inpreabogado N° 45.336

PARTE DEMANDADA: FLASH SERVICE 3000, C.A.

DEFENSOR AD-LITEM: Abg. B.L.P.

Inpreabogado Nro. 61.001

MOTIVO: Estabilidad Laboral (Calificación de despido, reenganche Pago de salarios caídos).

EXP. N° 16.101-02

Se inicia el presente procedimiento con fecha 22 de Enero del 2002, por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, que intentara el ciudadano F.N.S.E., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.613.636, y de este domicilio el cual manifiesta que ingresó a prestar sus servicios como Chofer para la empresa FLASH SERVICE 3000, C.A. En fecha 04-02-01, siendo despedido en fecha 21-01-02, por parte de la mencionada empresa, sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley de Trabajo.

En fecha 22 de ENERO del 2002, el Tribunal da por recibida la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

En fecha 19 de MARZO de 2002 comparece por ante este Tribunal la ciudadana M.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito de ampliación a la demanda constante de tres (3) folios útiles. Asimismo consigna instrumento Poder que le fuera otorgado por la parte actora.

En fecha 22 de marzo del 2002 se admite dicha reforma ordenándose el emplazamiento de la empresa demandada tanto para acto conciliatorio como para la contestación de la demanda.

En fecha 16 de mayo del 2002 comparece el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consigna boleta de citación sin efecto de firmas.

En fecha 20 de mayo del 2002 comparece el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita la citación por carteles.

En fecha 23 de mayo del 2002 el Tribunal mediante auto ordena la citación por carteles de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

En fecha 14 de junio del 2002 el alguacil fija el cartel en la puerta principal de la empresa.

En fecha 20 de junio del 2002 el Tribunal mediante auto designa como defensor ad-litem a la abg. B.L.P..

En fecha 02 de JULIO del 2002 el alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la defensora ad-litem.

En fecha 02 de julio del 2002 la ciudadana abg. B.L.P., acepta el nombramiento de defensora ad-litem.

En fecha 12 de julio del 2002 comparece la abg. M.J.P.D.S., en su carácter de apoderada actora y solicita la citación de la defensora ad-litem.

En fecha 16 de julio del 2002, el Tribunal ordenó la citación de la defensora ad-litem.

En fecha 23 de julio del 2002, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la Defensora ad-litem.

En fecha 25 de julio del 2002 el Tribunal mediante acta deja constancia de la no comparecencia al acto conciliatorio de ninguna de las partes, ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno.

En fecha 02 de agosto del 2002 comparece la defensora ad-litem de la parte demandada y consigna escrito de contestación a la demanda.

Abierto el juicio a pruebas ambas partes consignaron las que consideraron pertinentes.

En fecha 08 de agosto del 2002 el Tribunal mediante auto da por recibido el escrito de prueba presentado por la parte actora.

En fecha 08 de agosto del 2002 el Tribunal mediante auto da por recibido el escrito de prueba presentado por la parte demandada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos a favor de su representado.

• Invocó el principio de la carga y apreciación de la prueba contenida en el artículo 506 del C.P.C.

• Promovió la prueba documental.

• Ratificó en todos y cada uno de sus partes los argumentos esgrimidos en el escrito de la contestación de la demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

• Reprodujo el Mérito Favorable de los autos.

• Promovió prueba instrumental

• Promovió la prueba de exhibición de documentos, dicha exhibición se realizó el día indicado por el Tribunal.

• Insistió en el reenganche y pago de los salarios caídos.

En fecha 9 de agosto del 2002 el Tribunal mediante auto admite dichas pruebas.

En fecha 12 de agosto del 2002, comparece la defensora ad-litem de la demandada y mediante diligencia Impugnó y desconoció los instrumentos consignados por el demandada en su escrito de pruebas.

En fecha 26 de septiembre del 2002, el Tribunal mediante auto fija el término para dictar sentencia dentro de los 15 días de despacho siguientes.

En fecha 18 de octubre del 2002 el Tribunal mediante auto difiere el acto para dictar sentencia para dentro de los 30 días continuos siguientes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal con el objeto de emitir el fallo, comienza por realizar un examen y análisis de las Actas Procesales que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de todos los actos procesales realizados por las partes, y asimismo, en base a los méritos que ellos produzcan, considerando las circunstancias de forma, lugar, medio y tiempo en que deben realizarse, para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia. Es así como tenemos primeramente que definir éste procedimiento como de Estabilidad Laboral, reenganche y pago de salarios caídos, regido bajo las disposiciones contenidas en el Capítulo VII del Titulo II de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 47 y siguientes de su Reglamento, así como la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo y las normas del Derecho común adjetivas como supletorias en cuanto sean aplicables. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

Asimismo, este sentenciador en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela aprobada en referendo consultivo, constituyente de fecha Quince (15) de Diciembre del año 1.999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, en sus artículo 87, 88, 89, 90, 91, 92 Titulo V, Capitulo III, Artículo 257 y Titulo VIII, Capitulo I, Artículo 334. Y asimismo, se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en los artículos 178 Y 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos artículos forman parte de los incluidos como vigencia anticipada de la referida Ley. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

DE LA DEMANDA

Fue presentado con fecha 22 de enero del 2002, la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, siendo ordenada su ampliación, por auto expreso del Tribunal, lo cual fue acatado y se presentó la ampliación con fecha 19 de marzo del 2002, donde el solicitante señala que fue despedido con fecha 21 de enero del 2002, sin que existiera ningún motivo justificado para ello, por lo tanto considera que no está incurso en las causales o supuestos hechos a que se contrae las disposiciones del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ello solicita que le sea calificado el despido y declarada CON LUGAR en la sentencia definitiva que se dicte en este procedimiento.

DE LA CONTESTACIÓN:

Una vez ordenada la citación personal de la demandada, al no haber sido posible, se nombró Defensor Ad-litem la cual acepto el cargo y presentó en tiempo hábil y oportunidad legal para hacerlo la contestación a la demanda, por lo cual se procede al análisis de la misma a los efectos de determinar a quien corresponde la carga de la prueba, de acuerdo a la forma, modo y manera en que se ha producido la contestación de la demanda, tal como está expresado en nuestro sistema jurídico general contemplado en las normas contenidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1394 del Código Civil y de acuerdo con la interpretación que se le ha dado a las disposiciones contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en tal razón se debe primeramente dejar establecido este criterio por nuestra jurisprudencia de la Sala Social del M.T. de la República, que en forma reiterada y constante ha expresado, como debe interpretarse la n.d.a. 68 ejusdem y en ello ha señalado.

Con relación a las interpretaciones que debe dársele al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, de acuerdo con las Jurisprudencia de la Sala Social de nuestro m.T. de la República, para ello transcribimos la sentencia dictada con fecha:

Sentencia del 5 de febrero del 2002 (T.S.J.- Casación Social)

F. Rodríguez y otro contra

CA. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV)

Sobre la carga de la prueba en los juicios laborales

…el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos…

De todo modo lo anterior se sigue que evidentemente la juzgadora de la alzada se excedió radicalmente en el criterio señalado por la ley y aclarado por la jurisprudencia, pues afirmar como lo hace el fallo recurrido que el demandado en juicio laboral tiene que hacer la contraprueba de todo lo afirmado o de todo lo que quiera afirmar el actor en su libelo en definitiva a eso se extendería el alcance del precepto impone al demandado, no sólo la carga de la prueba de sus afirmaciones de los hechos nuevos, como afirma el fallo de la sala sino acudiría al procedo ya confeso, con el peso de una confesión ficta que, desproporcionadamente e injustificadamente le impone el criterio usado por la sentencia recurrida. Tal interpretación no se compadece, no es consistente con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo que determinó un justo medio entre las dos exigencia contrapuestas: (a) la de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, (como ocurre en el procedimiento ordinario actual) y (b) la de imponer toda la carga de la prueba al demandado en sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de demanda (tesis de la recurrida).

La justificación que pretende dar la juzgadora no parece que tenga base legal, porque ninguna norma jurídica asigna a los patronos un deber de llevar un expediente personal de los trabajadores desde su ingreso en el cual se reflejan todas y cada una de las circunstancia que rodean la prestación de servicios…

Para decidir la sala observa:

El formalizante delata que la recurrida incurrió en una infracción de ley por falta de aplicación de las preceptivas legales inserta en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el l354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ya que a juicio del recurrente la juzgadora de alzada se excedió de lo señalado por la Ley y aclarado por la jurisprudencia de esta sala, al señalar “que el demandado en el juicio laboral tiene que hacer la contraprueba de todo lo afirmado o de todo lo que quiera afirmar el actor en su libelo” imponiéndole al demandado no sólo la carga de la prueba de sus afirmaciones o de los hechos nuevos sino que acudiría al proceso ya confeso.

Pues bien, de la argumentación anteriormente expuesta y que se evidencia del escrito de formalización, esta sala observa claramente que dicha denuncia sobre el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo encuadra en lo que la doctrina denomina errónea interpretación y no en la falta de aplicación de una norma vigente, por lo que esta sala en cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales, pasa a conocer dicha denuncia como errónea interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido esta sala de casación social estima conveniente explanar en este fallo lo señalado textualmente en la norma, la cual dice:

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

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|Ahora bien, se desprende de lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos alegados por el actor se tendrá como admitidos.

En este sentido y como bien lo señala el formalizante, en sentencia de fecha 15 de febrero del año 2000 en el caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, CA., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, esta Sala de Casación Social estableció que… el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…”

Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris antum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que perciba el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso E.J.Z. contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguientes…se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Queda así correctamente interpuesta la norma de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo…

Para decidir este Tribunal observa:

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

En fecha 02 de agosto del 2002, la parte accionada a través de su defensora ad-litem dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

• Admitió como cierto que el accionante prestó sus servicios como chofer y que existió una relación laboral para con la empresa demandada.

• Negó y rechazó que el accionante comenzó a prestar sus servicios en fecha 04-02-01 hasta el 21-01-02, acumulando un tiempo de servicio de Once (11) meses y diecisiete (17) días, y que laboraba en un horario rotativo y una jornada de lunes a Domingo.

• Negó, rechazó y contradijo que el demandante fue despedido ya que el mismo renunció por voluntad propia.

• Negó y rechazó que el accionante devengaba un salario Semanal de 116.666,66 y de 16.666,66 diarios y de 500.000,00 mensuales.

• Negó y rechazó en todos y cada uno de sus partes lo alegado en la demanda ya que el accionante no acompañó en el libelo los instrumentos en que fundamenta su pretensión. Asimismo, solicitó que sea declarado Sin Lugar en la definitiva la petición de reenganche y pagos de salarios caídos intentado por el accionante.

Una vez hecha la anterior exposición, pasa este sentenciador al análisis de la contestación que ha sido planteada en este procedimiento.

La empresa demandada, una vez cumplida con todas las formalidades de la citación, se hizo presente a través de su Defensor Ad-litem, abogada B.L.P., quien dio contestación a la demanda en tiempo hábil y oportunidad legal, Del exámen a la misma se obtienen los siguientes resultados, aplicando la jurisprudencia que ha sido transcrita y así tenemos: La demandada, en su contestación procedió a fundamentar sus negativas aportando hechos nuevos al proceso, con lo cual se debe dejar determinado que le corresponde la carga de la prueba, tanto por ello, como por haber admitido la relación laboral, Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO PARA DICTAR EL PRESENTE FALLO.

EXÁMEN DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la Ley, quien suscribe interviene. En atención al principio dispositivo de la verdad procesal contenida en la n.d.a. 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas contenidas en el artículo 509 ejusdem, que trata sobre los principios de la exhaustividad y comunidad de las pruebas, así y de esta manera, sin dejar a un lado los principios doctrinarios y rectores que en materia probatoria debe tener todo Juzgador en cuenta, al momento de decidir una controversia. Queda así establecido como procede quien juzga a valorar o apreciar las pruebas que no es otra cosa, que la operación mental, que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido, tal como lo apuntara el ilustre tratadista Colombiano DEVIS ECHANDIA.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora hizo uso de su derecho a probar en forma oportuna y tiempo hábil, los cuales fueron admitidos por el Tribunal, siendo aportadas al proceso, por lo cual este Tribunal pasa a su exámen y valoración en la forma siguiente:

En cuanto al capítulo I de dicho escrito en el cual reproduce el mérito favorable de los autos y aquel que puedan beneficiar muy especialmente el acta de amparo de fecha 22-01-2002, folio uno (1), la ampliación del libelo de la demanda de fecha 09-03-2002, que riela a los autos, acogiéndose al Principio de la comunidad de la Prueba en tanto que las pruebas no pertenecen a las partes sino al proceso, este Tribunal lo toma en consideración en base al principio de exhaustividad contenido en la n.d.A. 509 del Código de Procedimiento Civil que debe ser aplicado al momento de dictar sentencia en el presente procedimiento, aun cuando ello no constituye un medio probatorio propiamente dicho. Y ASI SE ESTABLECE.

En el capítulo II del escrito de pruebas, promovió los siguientes documentales: recibos de pagos de viáticos, los cuales fueron consignados a los autos marcados con la letra “A”, signados con los números E-0036 de fecha 02-01-2001, por Bs. 35.000,00; E-0028 de fecha 02-01-2001 por Bs. 35.000,00; 0-1714 de fecha 19-02-2001 por Bs. 35.000,00, 9186 de fecha 23-04-2001 por Bs. 30.000,00; 9227 de fecha 25-04-2001 por Bs. 70.000,00; 0052 de fecha 23-05-2001 por Bs. 30.000,00; 0101 de fecha 25-05-2001 por Bs. 30.000,00; 0260 de fecha 11-06-2001 por Bs. 30.000,00; 0400 de fecha 18-06-2001 por Bs. 30.000,00; 0612 de fecha 01-07-2001 por Bs. 30.000,00; 0602 de fecha 01-07-2001 por Bs. 30.000,00; 0313 de fecha 14-06-2001 por Bs. 30.000,00; 0641 de fecha 02-07-2001 por Bs. 30.000,00; 0717 de fecha 05-07-2001 por Bs. 30.000,00; 0866 de fecha 09-07-2001 por Bs. 30.000,00; 0882 de fecha 10-07-2001 por Bs. 30.000,00; 1098 de fecha 16-07-2001 por Bs. 30.000,00; 1095 de fecha 16-07-2001 por Bs. 30.000,00; 1092 de fecha 18-07-2001 por Bs. 30.000,00; 1130 de fecha 19-07-2001 por Bs. 30.000,00; 1207 de fecha 23-07-2001 por Bs. 30.000,00; 1218 de fecha 25-07-2001 por Bs. 30.000,00; 1238 de fecha 31-07-2001 por Bs. 30.000,00; 1241 de fecha 01-08-2001 por Bs. 30.000,00; 1662 de fecha 21-08-2001 por Bs. 20.000,00; 1645 de fecha 21-08-2001 por Bs. 20.000,00; 1712 de fecha 24-08-2001 por Bs. 20.000,00; 1749 de fecha 27-08-2001 por Bs. 20.000,00; 1740 de fecha 27-08-2001 por Bs. 20.000,00; 1783 de fecha 28-08-2001 por Bs. 20.000,00; 1935 de fecha 04-09-2001 por Bs. 30.000,00; 2085 de fecha 10-09-2001 por Bs. 20.000,00; 2253 de fecha 26-09-2001 por Bs. 6.500,00; O-0055 de fecha 03-10-2001 por Bs. 80.000,00; O-0094 de fecha 05-10-2001 por Bs. 60.000,00; O-0379 de fecha 18-10-2001 por Bs. 100.000,00; O-0483 de fecha 23-10-2001 por Bs. 20.000,00; O-0585 de fecha 26-10-2001 por Bs. 20.000,00; O-0559 de fecha 26-10-2001 por Bs. 20.000,00; O-0616 de fecha 29-10-2001 por Bs. 80.000,00; O-0767 de fecha 05-11-2001 por Bs. 80.000,00; O-0974 de fecha 14-11-2001 por Bs. 20.000,00; O-0970 de fecha 14-11-2001 por Bs. 80.000,00; O-0990 de fecha 15-11-2001 por Bs. 80.000,00; O-1040 de fecha 16-11-2001 por Bs. 35.000,00; O-0192 de fecha 29-11-2001 por Bs. 120.000,00; O-1437 de fecha 05-12-2001 por Bs. 46.000,00; O-1438 de fecha 05-12-2001 por Bs. 27.000,00; O-1494 de fecha 07-12-2001 por Bs.35.000,00; O-1471 de fecha 07-12-2001 por Bs. 35.000,00; O-1538 de fecha 11-12-2001 por Bs. 35.000,00; O-1919 de fecha 27-12-2001 por Bs. 35.000,00; E-0072 de fecha 03-01-2002 por Bs.35.000,00; E-0266 de fecha 11-01-2002 por Bs. 35.000,00; E-0314 de fecha 14-01-2002 por Bs. 35.000,00; E-0367 de fecha 16-01-2002 por Bs. 35.000,00; E-0371 de fecha 16-01-2002 por Bs. 35.000,00 con la finalidad de probar la fecha de ingreso del reclamante ratificando que fue el 04-02-2001, para probar la vinculación laboral que unió a su mandante con la empresa FLASH SERVICE 3000, C.A., en el cargo de chofer, con un tiempo de servicio en la empresa de once (11) meses, los cuales fueron desconocidos por la representación patronal, así como para probar con dichos comprobantes que efectivamente laboraba en horario rotativo. De igual forma consignó en Diez folios útiles, marcados con la letra “B” numerales 01 al 10 ambos inclusive, Reportes de Gastos asignados al conductor F.S., donde se puede establecer el origen de salida, S.T.d.T., lugar destino por distintas regiones del país, donde se determina los diferentes componentes del salario, (viáticos, comida, comisión entre otros), con lo que tratan de demostrar que el trabajador reclamante devenga un salario promedio mensual de Bs. 500.000,00 de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo consigna en un (1) folio útil marcado con la letra “C” numerales del 01 al 15 ambos inclusive, comprobantes de egreso identificados con los números 78580, 62422, 31356, 42718, 167166, 7160, 132318, 6179, 143979, 2847, 78293, 78022, 44372, 178442, 047980, cuyos conceptos determinan pago de nómina en diferentes periodos 05-05-2001 al 08-02-2002, todos a nombre de F.S., con montos variables cada uno, e indicación de números de cheques, girados contra el Banco Federal y firmados tanto por la persona autorizada por la empresa como firmados por el trabajador y su número de cédula de identidad, con lo que demuestran que el trabajador tenía un ingreso variable y cuyos instrumentos fueron expedidos por la empresa demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

Igualmente en el capitulo III del escrito de pruebas, promovió la prueba de exhibición de los documentos originales marcados con la letra “A” numerales 01 al 57. Por cuanto los mismos fueron impugnados en el acto de exhibición este juzgador pasa a hacer la siguiente consideración:

Por cuanto dichos recibos se encuentran a nombre de F.S. en donde recibe de la empresa FLASH SERVICE 3.000, pagos por concepto de viajes, sin embargo no se encuentran suscritos por la empresa demandada con algún identificativo de caja con sello húmedo y firma de la accionada donde se evidencie que emanan de la misma, no obstante producen indicios graves, concordantes y concurrentes a los fines de demostrar la relación de trabajo que mantenía el actor con la demandada, Y ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, promovió la exhibición de los documentos marcados con la letra “B” numerales 01 al 10; letra “C” numerales 01 al 15, especificados en el capítulo II. En vista que los mismos no fueron impugnados, tachados ni desconocidos por la parte contra quien se produjeron adquieren carácter de reconocidos y por lo que se procede a su valoración, al respecto dichos documentos poco aportan en virtud que la relación laboral ha sido admitida y asimismo, no se evidencia que se encuentren suscritos por alguna de las partes, por tanto tales documentales no cumplen con lo previsto en la n.d.A. 1368 del Código Civil que al tenor prescribe:

ARTÍCULO 1368:

El documento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes obligue hacia la otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.

Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratara de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquel, y, además, por dos testigos.

Así las cosas, este sentenciador declara que en cuanto a los documentales cursantes a los folios 116 al 125 ambos inclusive, no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Reprodujo el mérito favorable de los autos, en cuanto favorezcan a su representada, que al igual que la parte actora es apreciado bajo los mismos términos. Y ASI QUEDO ESTABLECIDO.

Promovió y opuso a la parte actora documento contentivo de carta de renuncia, cursante al folio Treinta y Uno (31) y por cuanto la misma no fue impugnada, tachada ni desconocida se tiene por reconocida, en consecuencia, se procede a su valoración, en tal sentido se observa que se trata de un documento de carácter privado que cumple con las exigencias previstas en los artículos 1374, 1363, 1364 Y 1368 del Código Civil Venezolano. En consecuencia y visto que tal carta de renuncia no fue impugnada ni atacada por la parte actora, por lo cual dicho documento se tiene por reconocido por la parte contra quien se produce, lo que indefectiblemente lleva a entender a este Sentenciador que el trabajador reclamante renunció a su puesto de trabajo. En consecuencia forzosamente este Juzgador debe declarar sin lugar la presente demanda, en virtud que el actor deseaba terminar la relación de trabajo cuestión que hizo, por tanto mal puede ahora demandar la continuidad de la relación laboral. Y ASI SE ESTABLECE.

CONCLUSIONES:

Con base a todos los razonamientos sobre los hechos y el derecho que han sido expuestos en la fase motiva de la presente Resolución Judicial, y en consideración del mérito que ellos arrojan, sobre el hecho fundamental en que descansa el punto contradictorio en el presente procedimiento y con base y la fuerza legal que producen las pruebas que han sido debidamente examinadas y valoradas durante el debate probatorio, por lo que en consecuencia este procedimiento debe ser declarado SIN LUGAR, Y ASI DEBE SER CONSIDERADO EN LA PARTE DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO, Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA:

En base y con fundamento en el análisis de todos los hechos y de acuerdo a los méritos contenidos en los puntos de Derecho que han sido expresados razonados y argumentados en la parte motiva de la presente decisión y asimismo sustentada en los aportes que ellos producen, este Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley. DECLARA: SIN LUGAR LA DEMANDA POR CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, intentada por el ciudadano F.N.S.E., titular de la cédula de identidad N° 12.613.636 contra la empresa FLASH SERVICE 3000, C.A.

Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, este Tribunal de conformidad con la norma contenida en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordena notificar a las partes.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB DEL Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGITRESE Y DEJESE COPIA

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, a los Treinta (30) días del mes de Julio del año Dos Mil Tres (2003). AÑOS: 193° y 144°.

DR. A.H.G.

JUEZ TITULAR

Abg. H.C.U.

SECRETARIO TITULAR

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 p.m.

EL SECRETARIO TITULAR

EXP. N° 16.101-02

AHG/HCU/ma.

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