Decisión nº 2008-073 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 12 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteSol Efigenia Gamez
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 198° y 149°

Parte Recurrente: F.N., titular de la cédula de identidad Nº V-7.997.809.

Apoderados Judiciales: Neuman Cuellar y M.B., abogados, inscritos en el Inpreabogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 26.809 y 24.956, respectivamente.

Parte Recurrida: Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.

Acto Impugnado: P.A. Nº 329/ 07, fechada veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007), dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, mediante la cual se resolvió declarar con lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por la Sociedad Anónima Puertos del Litoral Central (PLC), S.A., contra el ciudadano F.N., ut supra identificado.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

Expediente N° 2008 - 358

Sentencia Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 16 de abril de 2008, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Neuman Cuellar y M.B., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.N., ut supra identificados, contra la P.A. Nº 329/ 07, de fecha 27 de noviembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por la Sociedad Anónima Puertos del Litoral Central (PLC), S.A., contra el hoy recurrente; recibido en este Tribunal en fecha 18 de abril del corriente año, quedando signado bajo el N° 2008 - 358.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSION DE EFECTOS

Narran los apoderados judiciales de la parte recurrente que en fecha 14 de marzo de 2007, se inició el Procedimiento de Calificación de Falta interpuesto por la Sociedad Anónima Puertos del Litoral Central, P.L.C. S.A., por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas contra su representado, quien se desempeñaba en el cargo de Adjunto a la División de Control y Fiscalización de la Gerencia de Operaciones Portuarias de dicha empresa, desde el uno (1) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), hasta el veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008), fecha en la que el referido ciudadano se dio por notificado del contenido de la carta de despido suscrita por el Mayor (Av.) P.M.A., en su carácter de Presidente de la empresa Puertos del Litoral Central, P.L.C., C.A., ello en virtud de haber sido declarada con lugar la Calificación de Despido llevada a cabo en sede administrativa, aún cuando, a su decir, el recurrente se encontraba amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 5.752, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839, de fecha 27 de diciembre de 2007.

Exponen que en fecha 15 de marzo de 2007, fue admitida la Solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la Sociedad Anónima Puertos del Litoral Central, P.L.C. S.A., la cual expresaba que su representado había incurrido en las faltas dispuestas en los literales “A” e “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ello se solicitó la autorización para despedir justificadamente al trabajador, por incurrir supuestamente en negligencia, causando gravámenes irreparables en el patrimonio de su patrono, dejando de percibir éste cantidades de dinero, por concepto de liquidación del servicio de uso y acopio de contenedores vacíos, que debieron ser cancelados a la empresa CORPORACIÓN P.G., C.A.

Afirman que luego de notificadas las partes, tuvo lugar el acto de contestación de la solicitud, en el cual el hoy recurrente, negó todos los alegatos esgrimidos en su contra, aduciendo que no incurrió en hechos intencionales o negligentes que configuraran la falta de probidad y mucho menos que hubiere faltado gravemente a las obligaciones que le imponía la relación de trabajo.

Esgrimen los referidos apoderados judiciales que el hecho presuntamente acaecido, no fue fechado con especificidad por la representación judicial de la empresa en el procedimiento llevado a cabo en sede administrativa, sino que ésta se limitó a afirmar que el mismo aconteció en el mes de octubre de dos mil seis (2006), percatándose la empresa recurrida de tal acto el catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007), lo que a juicio del accionante, preconstituye pruebas extemporáneas en contra de su representada, ya que desde el mes en que presuntamente ocurrieron los hechos hasta la fecha en que se produjo la solicitud de calificación de falta, habían transcurrido cinco (5) meses, lo cual se traduce en una evidente extemporaneidad entre los hechos ejecutados por el recurrente y las acciones tomadas por la recurrida, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Arguyen que le vulneraron a su representado el derecho a la defensa así como el principio de congruencia administrativa, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna y en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, resolvió la solicitud de Calificación de Falta a favor del patrono, sin considerar lo argumentado por su representado ni lo alegado y probado en autos, ya que no constaba a su parecer, prueba suficiente, ni elementos de convicción que pudiesen demostrar la falta de probidad y la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo como causal justificada de despido, incurriendo en una errónea valoración de las pruebas aportadas por la Sociedad Anónima Puertos del Litoral Central, P.L.C. S.A., omitiéndose asimismo, a su decir, pruebas para demostrar que su representado no debía ser despedido.

Destacan que los controles de la empresa Puertos del Litoral Central, P.L.C. S.A., para el mes de octubre del año 2006, no eran idóneos, dado que en criterio de los accionantes, nadie estaba en conocimiento del tráfico marítimo, ni de los contenedores entrantes y salientes, así como los vacíos, y mucho menos de las correspondientes planillas de liquidación. Agregan, que su representado para la fecha en que ocurrió el supuesto incidente ocupaba el cargo de Adjunto a la División de Control y Fiscalización de la Gerencia de Operaciones Portuarias, siendo un empleado supervisado por el Gerente de Operaciones.

Finalmente exponen que la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, debió desechar las testimoniales de los ciudadanos Mayerlyn Brito y A.A.P.U., tal y como lo hizo con las testimoniales de los ciudadanos M.M.G. y C.R.G., incurriendo en el vicio de inmotivación del acto administrativo dictado, por cuanto dichos testigos no tenían conocimiento directo de los hechos, y que según su apreciación se evidencia una errónea valoración de la prueba.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse ab initio, en relación a la competencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto y al respecto observa:

En el caso bajo análisis se demanda “la nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos” de la P.A. Nº 329/ 07, de fecha 27 de noviembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, mediante la cual se resolvió declarar con lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por la Sociedad Anónima Puertos del Litoral Central (PLC), S.A. En ese sentido, la Sala Plena del M.T. de la República, en sentencia de fecha 5 de abril de 2005, (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C.), estableció la competencia de los Tribunales en lo Contencioso Administrativo cuando se trate de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y en tal sentido señaló:

…ante la inexistencia de una norma legal expresa la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conforme a lo dispuesto en el articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

En estricto acatamiento a lo establecido en la jurisprudencia ut supra transcrita en forma parcial, y dado que el recurso de nulidad se interpuso conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ésta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad que es la acción principal. En consecuencia, este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer y decidir en primera instancia el recurso de nulidad interpuesto. Y así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Declarada como ha sido su competencia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, pasa de seguidas a analizar la admisibilidad del recurso que dio origen a las presentes actuaciones, en tal sentido, es obligatoria la remisión que debe efectuarse al quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que dicha norma es la que prevé los requisitos de admisibilidad de los recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares. Así pues, conforme a la citada disposición, se observa, que en el caso in commento, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad relativas al ejercicio de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, razón por la cual se admite cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo, la posibilidad de revisar si, sobrevenidamente, se configura alguno de los supuestos de inadmisibilidad por efectos de la remisión y revisión de los antecedentes administrativos del caso. Y así se declara.

V

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Declarada como ha sido la admisión del recurso en forma provisional, y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

En el escrito recursivo los apoderados judiciales de la parte recurrente señalan que de conformidad con los argumentos traídos a los autos, quedaba evidenciada la presunción grave de violación de derechos y garantías constitucionales, así como la existencia del riesgo inminente de causar perjuicios irreparables al accionante, razón por la cual de conformidad con los artículos 49, 51, 87, 89, 93, y 95 de la Carta Magna, en concordancia con lo previsto en el parágrafo 22 del articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitan que el trabajador sea reincorporado a su puesto de trabajo hasta tanto se decida el fondo de la causa.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

Artículo 21.-… (Omissis)…

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso

.

… (Omissis)…

De la norma supra transcrita se puede colegir la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo de efectos particulares cuando así lo solicite la parte, siendo ello de carácter excepcional y extraordinario, en el sentido que los actos administrativos están regidos por los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, no obstante, la eficacia material del acto administrativo se debilita sólo cuando su nulidad ha sido solicitada y acordada por el Juez, es decir, que tal suspensión de efectos es extraordinaria, y ello conlleva, tal como lo ha querido el Legislador, a que su procedencia esté regida por dos supuestos específicos, a saber, i) que la ley así lo establezca y ii) que la suspensión de efectos sea de carácter imprescindible para impedir que se produzcan daños que por su naturaleza no puedan ser reparados, o que la sentencia de mérito no pueda subsanarlos. Siendo ello así, el Juez debe cuidar no emitir pronunciamiento alguno que pueda tocar el fondo de la controversia y a través del cual se ejecute en forma anticipada lo que debería resolver en la sentencia de merito.

Así pues, y a los fines de acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, deben encontrarse presentes y en forma concurrentes, los requisitos de procedencia que exige la Ley para ello, a saber, i) fumus boni iuris, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá realizar primae facie la valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que la parte que sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración total o parcial, grande o pequeña, que de esa dilación pueda resultar para la otra parte, como consecuencia del abuso procesal de su adversario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en juicio, valoración prima facie, no completa, es por tanto provisional, y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo; ii) periculum in mora, no es más que la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. De modo que es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causarse un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En ese sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.

Adicionalmente, y sólo en los casos que la medida cautelar sea solicitada conforme a lo previsto en el acápite 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe prestarse caución, puesto que sin ésta no se verificarían los efectos de la cautelar acordada, aún cuando previamente se hayan cubierto los requisitos de procedencia supra aludidos (fumus boni iuris y periculum in mora).

En el caso de marras, estima esta Juzgadora que no se desprende de autos la presunción de buen derecho, y que analizar los argumentos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito libelar, en los términos expresados por ésta para solicitar la suspensión del acto administrativo impugnado, implicaría emitir pronunciamiento anticipado sobre el fondo de la causa, lo cual le está vedado al Juez en esta fase del proceso, sin embargo, no existe la posibilidad que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo que ha de dictarse en la presente causa, toda vez que, la situación jurídica de la accionante presuntamente vulnerada, podría ser restablecida -de ser procedente-, en la oportunidad de emitirse la decisión de mérito con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar conforme a la Ley. De acuerdo con las consideraciones supra mencionadas, este Órgano Jurisdiccional, debe forzosamente negar la solicitud de suspensión de efectos, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar su competencia para conocer, sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por los abogados Neuman Cuellar y M.B., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.N., ut supra identificados, contra la P.A. Nº 329/ 07, de fecha 27 de noviembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, mediante la cual declaró con lugar la Solicitud de Calificación de Faltas incoada por la Sociedad Anónima Puertos del Litoral Central (PLC), S.A., contra el hoy recurrente.

Segundo

Admitir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, quedando a salvo la posibilidad de revisar si, sobrevenidamente, se configura alguno de los requisitos de inadmisibilidad por efectos de la remisión y revisión de los antecedentes administrativos del caso.

Tercero

Niega la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 329/ 07, de fecha 27 de noviembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, ello con fundamento a lo expuesto en la motiva de la presente decisión.

Cuarto

Ordena practicar, bajo Oficio, la notificación de la admisión del recurso a la ciudadana Procuradora General de la República, Fiscal General de la República e Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, remitiéndoles copia certificada de los recaudos que cursan en el expediente judicial, en original o en copias debidamente certificadas, anexándoles los recaudos que rielen en copias fotostáticas simples, con inserción del presente fallo, a tenor de lo previsto en el decimoprimero aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, deberá librarse cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el decimoprimero aparte del artículo 21 ut supra, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés personal, legítimo y/o directo en la presente causa, para que concurran a hacerse parte en la misma, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación y consignación del referido cartel en el expediente judicial. En ese sentido y por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda realizar la publicación del Cartel en un Diario de mayor circulación a nivel nacional, el cual se determinará por auto separado.

Quinto

Ordena solicitar a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser consignado a los autos en original o copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho, computados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, a tenor de lo previsto en el acápite décimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Sexto

Ordena practicar la notificación mediante boleta, del tercero parte Sociedad Anónima Puertos del Litoral Central (PLC), S.A.

Séptimo

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley resulta inoficioso practicar la notificación del recurrente. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena practicar la notificación bajo Oficio, de la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

S.E. GÁMEZ MORALES

EL SECRETARIO,

R.B.C.

En la misma fecha, 12 de mayo de 2008, siendo las 2:55 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el N° 2008/ 073.

EL SECRETARIO,

R.B.C.

Sentencia Interlocutoria

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº 2008 - 358

SEGM/rbc/kp/ar

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