Decisión nº 94 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Junio de 2011

Fecha de Resolución23 de Junio de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04

EXPEDIENTE: 16926

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

PARTES: Demandante: F.E.N.L..

Apoderados Judiciales: EDIANA TUA PÉREZ Y E.A.N..

Demandada: Á.E.M.H..

Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano F.E.N.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.740.043, domiciliado en el Municipio Autónomo J.E.L.d.E.Z., asistido por la abogada Ediana Tua Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.160, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a la ciudadana Á.E.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.814.366, del mismo domicilio; fundamentando su acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil que consagra: el abandono voluntario.

Al efecto la parte actora narra: que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Á.E.M.H., por ante la Prefectura del Municipio Autónomo J.E.L.d.E.Z., en fecha 24 de diciembre del año 1981, que durante esa unión procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombre J.K., M.C., F.J. y (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), los tres primeros mayores de edad y la última cuenta actualmente con dieciséis (16) años de edad, que “… a partir del año 2004, comenzaron a surgir problemas en nuestro matrimonio como consecuencia del cambio de actitud de mi cónyuge… comenzó a asumir un comportamiento muy extraño… se fue convirtiendo en una mujer huraña y hostil, que comenzó a descuidar sus obligaciones conyugales, hacía la comida de la casa a deshora… yo tenía que servírmela; todo le molestaba, por todo discutía… los cambios de cónyuge eran cada día más evidente… su abandono era material y espiritualmente… dejo de cumplir con los deberes conyugales de asistencia y convivencia que me debía en razón del matrimonio; m desatendió por completo; dejo hacerme la comida inclusive la de sus propios hijos; no me asistía en mis enfermedades devenidas en mi condición de diabético; no lavo más mi ropa,…comenzó a estar más afuera del hogar común que dentro de él … me gritó a mi delante de sus hijos, nuestros hijos, … ella no quería tener nada conmigo, que no me quería, que se iba y no volvería nunca jamás a la casa, que iba hacer su vida y que mas nunca la molestara… lo cual lo hizo el día doce de octubre del año 2008, día feriado y domingo… a eso de las cuatro de la tarde (4 P.M.) recogió e introdujo en un bolso las cosa personales y vestidos que le quedaban en la casa y se marchó…” en virtud de lo cual demanda a la ciudadana Á.E.M.H., por divorcio basado en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil.

Cumpliendo las formalidades de ley, este Tribunal admitió la anterior demanda, notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P., se agrego a las actas las resultas del informe social, emanado del Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia y se citó a la parte demandada abogada Marivict González, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 127.679, actuando en su carácter de defensora ad-litem de la ciudadana Á.E.M.H..

En fecha 14 de marzo de 2011, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, estando presente la parte actora, asistida por la abogada Ediana Tua, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 114.160, no compareciendo la parte demandada ni por si sola, ni por medio de apoderada judicial, no existiendo reconciliación alguna, expresando la parte actora en continuar el presente juicio; quedando las partes emplazadas para la celebración del segundo acto conciliatorio, el cual se celebró el día 29 de abril de 2011, compareciendo la parte actora, asistida por la abogada Ediana Tua identificada en actas, no compareciendo la parte demandada; quedando emplazada la parte demandada para el acto de contestación de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2011, la parte accionante insistió en la demanda; por otro lado, la parte demanda presento escrito en esa misma fecha, dio contestación a la demanda en tiempo hábil para ello, manifestando “Es cierto, que en fecha 24 de diciembre de 1981, mi defendida Á.E.M.H., contrajo matrimonio con el ciudadano F.E.N.L. por ante el prefecto y secretario del Municipio J.E.L.d.E. Zulia… es cierto, que durante esta unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombre JENY, MADLAINE, FRANKLIN y la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)… niego, rechazo y contradigo que la armonía de la relación de más de 27 años fue interrumpida y que a partir del año 2004 comenzaran los problemas, por el cambio de actitud de mi defendida, niego que mi defendida rompiera la armonía familiar y que tuviera un comportamiento extraño y que pasara de ser una mujer comprensiva y, cariñosa y atenta a huraña, hostil y que descuidara sus obligaciones conyugales, de manera reiterada y que gritara que no quería nada más con su esposo, enfrente de sus hijos que se iría del hogar y no volvería nunca más. Niego, rechazo y contradigo que mi defendida, en fecha 12 de octubre de 2008 a las cuatro de la tarde, recogiera sus enseres personales y se marchara

En escrito de fecha 16 de mayo de 2011, la parte accionante, previamente asistida solicito la fijación del día y hora para llevar a efecto el acto oral de evacuación de pruebas. Seguidamente, por auto de fecha 31 de mayo de 2011, previa notificación de la parte demandada, éste Tribunal fijo para el día 16 de junio de 2011, la oportunidad para llevar a efecto el acto oral de pruebas.

En fecha 16 de junio del año en curso, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez de la mañana, con la presencia de la parte actora, asistida por su apoderado judicial y la abogada Marivict González, actuando en su condición de defensora ad-litem de la parte demandada, asimismo los testigos promovidos por la parte demandante. Ahora bien de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante y demandada realizaron sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, éste Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS

PRIMERO

 Corre a los folios del 7 al 12 ambos inclusive de éste expediente, copias certificadas del acta de matrimonio No. 277, correspondiente a los ciudadanos F.E.N.L. y Á.E.M.H., y de las actas de nacimiento Nos. 22, 901, 1295 y 1127 correspondiente a los ciudadanos y la adolescente J.K., M.C., F.J. y (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar: el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos, antes mencionados. En segundo lugar: la filiación existente entre los progenitores, los ciudadanos y la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

 Corre a los folios del 22 al 28 ambos inclusive de este expediente resultas del Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por éste Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho instrumento se concluye la presente investigación guarda relación con la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) procreada de la unión matrimonial establecida entre sus padres, quienes actualmente se encuentre separados y ella reside junto a su progenitor, el presente juicio se inicia por la demanda de divorcio ordinario que incoara el progenitor ciudadano F.E.N.L., se encuentra activo económicamente como jubilado de la empresa PDVSA y percibe un ingreso que le permite cubrir las erogaciones a su cargo, el citado ciudadano solicita al Juzgado conocedor de la presente causa la disolución del vinculo matrimonial en virtud de que no existe posibilidad de una reconciliación entre ambos, la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) emitió su opinión y refirió que “yo estoy de acuerdo que se divorcien, mi papa me compra todo lo que necesito y compra la comida de la casa, yo no quiero compartir con mi mama, yo no quiero nada que venga de ella, algunas personas dicen pero yo no les presto atención que ella vive con otro señor”.

SEGUNDO

 Corre a los folios del 67 al 71 ambos inclusive de éste expediente, resultas del acto oral de evacuación de pruebas, en el cual fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora, de conformidad a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, según lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las ciudadanas EMPERATRIZ CHIQUINQUIRÁ MORAN MAS Y RUBI y L.E.V.D.E.. En tal sentido, las testigos anteriormente mencionadas, correspondiente a las testimoniales promovidas por la parte demandante, fueron escuchados conforme a las reglas de examen de testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y serán examinados en la parte motiva de este fallo.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, éste Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La doctrina ha definido el Divorcio como la causa legal de disolución del matrimonio; vale decir, es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.

Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio. Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo, ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo.

La actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2, el cual dispone lo siguiente:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

  1. El abandono voluntario,

Ahora bien, el artículo 191 del Código Civil establece:

La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas

.

Por lo que se desprende de la norma antes trascrita que la ley le niega la posibilidad de interponer la demanda de divorcio al cónyuge que haya dado motivo a la causal de divorcio invocada, por lo tanto, quien intente la demanda de divorcio no debe ser el cónyuge que haya incurrido en la causal alegada.

Dicho lo anterior debe éste Juzgador realizar consideraciones sobre el ordinal up supra, y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:

El abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

Realizadas las consideraciones antes expresadas éste Juzgador procede a decidir si efectivamente fue demostrada la causal alegada por la parte demandante para decretar el divorcio, y al respecto se evidencia que:

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

En ese sentido, el insigne procesalista Rosemberg, refiere:

…la esencia y el valor de las normas de la carga de prueba consisten en la instrucción dada al Juez del contenido de la sentencia que debe pronunciar. Debe fallar contra la parte que no aclaró el hecho que le incumbía justificar. Se decide sobre la carga final. Las normas de la carga de la prueba son un complemento necesario de toda la Ley. No aparecen resueltas en el Código Civil ni en el de Procedimiento Civil, sino simplemente enunciadas. Solo en el caso de incertidumbre necesita el Juez la instrucción; solo cuando una circunstancia de hecho ha quedado sin aclarar son aplicables las reglas relativas a la carga de la prueba

A tal efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., en el juicio de E.L.V.V.. Tubi e Import, establece:

…En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…

Asimismo en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. L.A.O.H., en el juicio Jardinca C.A. Vs. Mazdu7, Exp. No. 06-0031, dispone:

…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en e el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…

Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las actas de nacimiento de sus hijos. Estas pruebas se tienen en este Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para este Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon cuatro (04) hijos.

Igualmente, la parte actora para demostrar las afirmaciones indicada en escrito libelar, promovió pruebas documentales y las testimoniales de los ciudadanos EMPERATRIZ CHIQUINQUIRÁ MORAN MAS Y RUBI y L.E.V.D.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V- 10.430.675 y V- 7.773.442 respectivamente.

Del estudio de la deposición formulada a la primera testigo considera éste Sentenciador que se encuentran conteste que conoce a ambos cónyuges, quienes fijaron su domicilio conyugal en una vivienda ubicada en la Concepción, Sector Campo O´leary, jurisdicción de la parroquia La Concepción, Municipio J.E.L.d.E.Z., y de esa unión matrimonial procrearon cuatro hijos que llevan por nombre J.K., M.C., F.J. Y (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); de igual manera asevera que le consta que los problemas matrimoniales, y el abandono al que la ciudadana Á.E.M.H. sometía a cónyuge, quien dejó de hacerle la comida, no le lavaba, no lo atendía en sus enfermedades, e incumplía totalmente sus obligaciones matrimoniales para con él; así como también afirma que el día 12 de octubre del año 2008, a eso de las cuatro de la tarde, la mencionada ciudadana le gritó que ella no quería tener nada con él, que no lo quería, que se iba y que no volvería nunca jamás a la casa, que iba a hacer su vida, que más nunca la molestará, le consta porque ese día estuvo presente y no ha regresado al hogar común; por lo que es una testigo que estuvo presente en la oportunidades donde sucedieron hechos que han sido narrados por la parte demandante, en tal sentido, aportan elementos que puedan ayudar al Juez a formar su convicción para dilucidar dichas circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el Juez examina las declaraciones de la testigo, y, estimará los motivos de la confesión y la confianza que merezca ésta por su edad, vida y costumbre, por la profesión que ejerza y demás circunstancia. Así se declara.

En cuanto a la declaración de la segunda testigo promovida por la parte actora, considera éste Sentenciador que el mismo es conteste en atestiguar que conoce a los cónyuges de autos, quienes fijaron su domicilio conyugal en una vivienda ubicada en la Concepción, Sector Campo O´leary, jurisdicción de la parroquia La Concepción, Municipio J.E.L.d.E.Z., y de esa unión matrimonial procrearon cuatro hijos que llevan por nombre J.K., M.C., F.J. Y (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); asimismo afirma que en distintas oportunidades presencio discusiones entre ellos, habían malas palabras se insultaban, también expresa que el día 12 de octubre, a eso de las cuatro de la tarde, era día de la raza, la demandada llegó y discutieron, tomo sus cosas y se fue, y dijo que si que estaba harta, y se iba y hasta la fecha no ha regresado; por lo que la testigo estuvo presente en las oportunidades donde sucedieron los hechos que han sido narrados por la parte demandante en su escrito de demanda, en tal sentido, aporta elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que m.é.p. su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias; es tal sentido se aprecian las declaraciones de los mencionados testigos. Así se declara.

En ese mismo orden de ideas, después de haber realizado el análisis exhaustivo de las diversas pruebas aportadas por la parte demandante, se infiere que existe de hecho un rompimiento de las obligaciones que le corresponde a la demandada ciudadana Á.E.M.H.; vale decir, el incumplimiento de los deberes conyugales a que hace referencia el artículo 137 del Código Civil Vigente, específicamente en las obligaciones inherentes al vinculo matrimonial tales como: de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

Adminiculado a ello, se evidencia la existencia del abandono moral y afectivo; así como también el abandono voluntario del hogar conyugal por parte de la ciudadana Á.E.M.H., quien no demostró que tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo; pues bien, de las actas que conforman el presente expediente se comprobó las circunstancias que concurren y que sirven para calificar el abandono como voluntario; debido a que en la prueba testifical de las ciudadanas EMPERATRIZ CHIQUINQUIRÁ MORAN MAS Y RUBI y L.E.V.D.E., deponen sobre los hechos concretos y circunstancias de la vida de los esposos NAVA MONTENEGRO, vale decir, en relación a los hechos considerados como abandono.

Por consiguiente, la parte actora demostró a su vez que cumplía con sus obligaciones matrimoniales, y que por ninguna razón o motivo justificado tenía su cónyuge de retirarse del hogar conyugal. En efecto, es claro que a través del material probatorio consignado conlleva a éste Juzgador al convencimiento de las circunstancias del lugar donde ocurrieron los acontecimientos explanados en el escrito libelar; por tales motivos considera éste Juzgador que la presente acción ha procedido en derecho. Y así se declara.

II

Corresponde ahora a éste sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativo a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) de 16 años de edad, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna.

- P.P.: la p.p. de la será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

- RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir, los ciudadanos F.E.N.L. y Á.E.M.H., de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

- CUSTODIA: la custodia de la adolescente antes nombrada, quedará bajo el ejercicio de su progenitor, ciudadano F.E.N.L., de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

- RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de Convivencia Familiar para la progenitora que no le corresponde la custodia, quien podrá compartir con su hija, respetando siempre las necesidades de la adolescente, sus horas de estudio y descanso; asimismo serán alternados para cada uno de los progenitores, los fines de semana, las Navidades, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares; advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 del mismo texto legal, expresamente establece lo siguiente. "La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

- OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: con respecto a este particular, el Tribunal evidencia que el progenitor aun cuando detenta la custodia de la adolescentes de autos, cumple con todas las obligaciones que le corresponden respecto de su hijo, garantizando plenamente su desarrollo y crecimiento, así como los derechos del mismo; no obstante en actas no se maneja información sobre el empleo o actividad laboral que desempeñe la ciudadana Á.E.M.H., así como tampoco su capacidad económica, en tal sentido, el cálculo de las cantidades correspondientes a este rubro se realizará conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla los elementos para la determinación de la Obligación de Manutención, atendiendo igualmente el criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Juzgado de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaría, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”. Por lo antes expuesto y tomando en consideración los principios del interés superior de niños, niñas y adolescentes, y la prioridad absoluta, así como el derecho de alimentos y a un nivel de vida adecuado del cual goza la adolescentes de autos, procede a FIJAR como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 469,16) mensuales, equivalente al TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,33%), del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES (BS. 1407,47). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos de la progenitora, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente por la progenitora al ciudadano F.E.N.L.. En cuanto los gastos típicos del inicio del año escolar, época decembrina, gastos médicos y de salud, deberán ser cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por los progenitores; dichas cantidades deberán ser igualmente entregadas por la ciudadana Á.E.M.H., directamente al ciudadano F.E.N.L., y son adicionales a la obligación de manutención. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, formulada por el ciudadano F.E.N.L., en contra de la ciudadana Á.E.M.H., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Prefectura del Municipio Autónomo J.E.L.d.E.Z., en fecha 24 de diciembre del año 1981, tal y como consta en la copia del acta de matrimonio No. 277 expedida por la aludida autoridad.

  3. En lo concerniente a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) se establece lo siguiente: - P.P.: la p.p. de la será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir, los ciudadanos F.E.N.L. y Á.E.M.H., de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - CUSTODIA: la custodia de la adolescente antes nombrada, quedará bajo el ejercicio de su progenitor, ciudadano F.E.N.L., de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley. - RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de Convivencia Familiar para la progenitora que no le corresponde la custodia, quien podrá compartir con su hija, respetando siempre las necesidades de la adolescente, sus horas de estudio y descanso; asimismo serán alternados para cada uno de los progenitores, los fines de semana, las Navidades, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares; advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 del mismo texto legal, expresamente establece lo siguiente. "La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas". - OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: con respecto a este particular, el Tribunal FIJA como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 469,16) mensuales, equivalente al TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,33%), del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES (BS. 1407,47). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos de la progenitora, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente por la progenitora al ciudadano F.E.N.L.. En cuanto los gastos típicos del inicio del año escolar, época decembrina, gastos médicos y de salud, deberán ser cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por los progenitores; dichas cantidades deberán ser igualmente entregadas por la ciudadana Á.E.M.H., directamente al ciudadano F.E.N.L., y son adicionales a la obligación de manutención.

  4. Se intima al grupo familiar NAVA MONTENEGRO, a acudir a un programa de orientaciones y tratamientos psicológicos.

Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 23 días del mes de junio de 2011. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Unipersonal Nº 4,

Dr. M.B.R.L.S.,

Abog. L.R.P.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotado bajo el Nº 94, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2011.

La Secretaria.-

MBR/lz*

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