Decisión nº WP01-R-2012-000072 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 11 de Junio de 2012

Fecha de Resolución11 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO

RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-000155

RECURSO : WP01-R-2012-000072

ACUSADO: F.N.O.M.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:

CAPITULO I

Le corresponde a esta Alzada, conocer del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abogado J.E.O.M., en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de enero de 2012 y publicada en fecha 06 de febrero de 2012, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano F.N.A.Q., titular de la cédula de identidad número 14.758.576, de los cargos fiscales por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Representante del Ministerio Público en su escrito de apelación citó el contenido del artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal alegando que:

…no entiende esta Representación Fiscal, el porqué manifiesta la ciudadana Juez de la causa, que no se demostró la culpabilidad del hoy acusado en la perpetración del hecho punible, ya que se desprende de la declaración de la experta YULIMAR DEL VALLE ZAPATA RODRÍGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien compareció ante la sede de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas en fecha 19 de octubre de 2011, manifestando parcialmente lo siguiente: "(...) La experticia que realicé fue un de análisis de trazas de disparos ATD; ratifico el contenido de la misma y la firma y los resultados consisten en la toma de muestra, tanto al occiso como al acusado, una vez efectuadas las pruebas con el microscopio adecuado, arrojó el resultado positivo en ambos manos tanto para el occiso como para el acusado, lo que quiere decir, que ambos tuvieron contacto con el arma de fuego, es decir, ambos efectuaron disparos (...)"…De esta declaración se desprende que efectivamente el acusado F.A.Q., manipuló un arma de fuego y disparó, lo cual se corresponde con el reconocimiento técnico y comparación balística efectuado por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…De igual manera contamos con la declaración del ciudadano R.N.E.O., manifestando parcialmente lo siguiente: "(...) Realmente no recuerdo cuando pasó, recuerdo un procedimiento donde fui llamado a un sistema de emergencia del 171, como a las 5:10 de la mañana, donde una persona estaba herido de bala en el sector Las Tunitas en la 4° loma, llegué al lugar y vi a una persona en el pavimento un arma de fuego en el pavimento, y el acusado que me hacía señas y la persona no tenía signos vitales y el acusado se me presentó me dijo que era policía de Chacao, me entregó sus credenciales y el arma de fuego, me indicó que el estaba con su esposa que lo iban a robar y que se presentó un intercambio de disparos, resguardé el sitio, llegaron familiares del occiso y el CICPC (...)"…Se desprende de la declaración de la ciudadana M.M.S., quien es esposa del acusado y testigo presencial de los hechos, manifiesta parcialmente lo siguiente: "(...) uno de ellos dice dame el dinero el teléfono sino los mato, yo me puse detrás de mi esposo para resguardarme, uno de ellos le dijo a mi esposo voltéate, voltéate que te voy a matar, mi esposo sacó su arma y los apuntó en ese momento sonó un disparo y mi esposo disparó (...)"…En tal sentido considera esta Representación fiscal que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible y suficientes medios probatorios que a todas luces demuestra que el ciudadano F.A.Q., fue la persona que accionó el arma de fuego y le causó la muerte a la víctima en el presente caso…Del análisis del Juicio Oral y Público que se realizó, considera quien aquí suscribe, que evidentemente se cometió el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal. Basando tal calificación jurídica a tenor de lo siguiente…Tenemos que de conformidad al Artículo 405 ejusdem, el cual prevé el HOMICIDIO INTENCIONAL, según J.R.L. en su Comentario al "Código Penal Venezolano", el derecho a la vida es reconocido en todas las personas y nadie puede disponer arbitrariamente de la misma, por tanto, el objeto jurídico de tutela en este tipo penal, es la necesidad de proteger la vida humana. En este sentido, es de hacer notar, que los elementos que lo constituyen son los siguientes: A. Destrucción de una vida…B. Animus necandi o intención de matar…C. La muerte del sujeto debe ser el resultado exclusivamente, de la acción u omisión del agente...D. Relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte del sujeto pasivo…Por las razones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente a ustedes Honorables Integrantes Magistrados de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, ADMITAN el presente Recurso de Apelación y sea declarado CON LUGAR, señalando como fundamento de tal apelación: Artículo 452. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en: 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…

Cursante a los folios 08 al 19 de la tercera pieza de la causa.

La defensa del ciudadano F.A.Q., dio contestación al escrito de apelación, en los siguientes términos:

…debe desestimarse el recurso por infundado…la cita de la norma jurídica no puede considerarse motivación de un recurso de apelación. A todo evento, es denunciable el fallo bajo la premisa trascrita, cuando a la recurrida le falte la motivación o teniendo motivación es contradictoria, o presenta ilogicidad. Dado que son supuestos distintos, la falta de motivación, la contradicción en la motivación, que supone la existencia de motivación y la ilogicidad …es deber del recurrente en su motivación al recurso, establecer en qué consiste la falta de motivación, o la contradicción, o la ilogicidad delatada…En la sentencia recurrida se establecieron los hechos que dio por probado el juzgador, hay un claro análisis y comparación de las pruebas evacuadas en el debate, citó el sentenciador las disposiciones legales aplicadas y, fundamentalmente, expresó que las razones para determinar la insuficiencia probatoria, cuyo principio regulados es el in dubio pro reo, derivaron de la inactividad del Ministerio Público…debe ser desestimado el Recurso de Apelación presentado por el Ministerio Público, por violentar la técnica jurídica establecida en el primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal…

Igualmente, se deja constancia que todas las partes comparecieron a la audiencia oral y pública fijada por este Órgano Colegiado para el día 14/05/2012.

En fecha 23/01/2012, el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional concluyó la audiencia oral y pública y, en la misma ABSOLVIÓ al ciudadano F.N.A.Q., titular de la cédula de identidad número 14.758.576, de los cargos fiscales por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal (Cursantes a los folios 146 al 185 de la cuarta pieza).

CAPITULO II

A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abogado J.E.O.M., la cual tiene como objeto, la nulidad de la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, en virtud de considerar que la sentencia es inmotivada.

Con relación al motivo antes aducido, debe señalar este Órgano Colegiado, que el artículo 452 numeral 2 del Código Adjetivo Penal, establece cinco supuestos por los cuales resulta factible impugnar una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia. Así tenemos, que de acuerdo a la redacción de la norma efectuada por el legislador, los motivos contemplados son en el siguiente orden:

  1. Falta de motivación en la sentencia

  2. Contradicción en la motivación de la sentencia

  3. ilogicidad en la motivación de la sentencia

  4. Sentencia fundada en prueba ilegalmente obtenida

  5. Sentencia fundada en prueba ilegalmente incorporada

Este Tribunal Colegido pasa de seguidas a resolución el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público y, en tal sentido se advierte que el mismo los vicios previstos en el numeral 2 del artículo 450 del texto adjetivo penal; es decir, falta de motivación, así como de contradicción e ilogicidad; en tal sentido, este Tribunal Colegiado tomando en consideración que los supuestos a los que se refieren los vicios antes indicados, se encuentran estrechamente vinculados al contenido del fallo definitivo emitido en juicio oral, estima oportuno señalar que la finalidad del proceso es principalmente la solución de conflictos mediante el pronunciamiento de una decisión justa, que sea el resultado de un conjunto coordinado y concatenado de actos procesales donde se haya cumplido con el mínimo de garantías constitucionales procésales, por cuanto el justiciable tiene derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea, imponiendo como obligación al operador de justicia analizar los elementos de hechos controvertidos en el proceso, para determinar cuales fueron los hechos alegados, cuales fueron rebatidos por el acusado, para posteriormente fijarlos a través de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes, precisando las normas jurídicas que aplicará al caso en concreto y donde subsumirá los hechos fijados, pues el juzgador en función del principio iura novit curia, aplica el derecho con independencia de las apreciaciones e invocaciones de las partes.

Es así como en doctrina, se ha sostenido de manera reiterada que el requisito de la motivación consiste en las explicaciones dadas por el juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hechos y de derechos que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa de las partes, permitiendo que éstas puedan controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia esta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para el caso en concreto en el contenido del artículo 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, respectivamente.

Siendo que en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro M.T. en Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775, dejó sentando entre otras cosas que:

“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S., sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...]. En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: E.R.L., ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…”

Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legitimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

No obstante a lo anterior, si bien es cierto que la motivación es uno de los requisitos indispensables para la validez de los fallos, el legislador ha previsto también como motivo de apelación conforme al numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación, como supuestos que permiten impugnar una sentencia definitiva, señalando nuestro M.T. con respecto al vicio de falta de motivación o inmotivación lo siguiente:

La inmotivación de un fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresadas, por cuanto motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado

. Sentencia Nº 003 del 15-01-08 de la Sala de Casación Penal.-

Asimismo en cuanto a los vicios de contradicción e ilogicidad, la doctrina señala que el primero se produce cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sea tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo. En consonancia con lo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 684 de fecha 09-07-2010, en la que entre otras cosas reitera que:

…el vicio de contradicción surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación) todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruyen la coherencia interna de la sentencia (sentencia Nº 1.862, del 26 de noviembre…

Mientras que la ilogicidad en la motivación de la sentencia, ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciada de manera ilógica, lo que se traduce en una carencia de lógica en el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia el derecho aplicable.

De lo anterior se determina que los vicios de contradicción e ilogicidad excluyen por completo el vicio de falta de motivación, por cuanto los mismos sólo pueden verificarse en el desarrollo de la motivación a través de los cuales se conozca la convicción del juzgador la cual debe ser contradictoria e ilógica, de lo que resulta improcedente su denuncia en forma concurrente para impugnar un fallo, tal como ocurrió en el presente caso.

Ahora bien, en consonancia con lo anterior este Tribunal Colegiado estima pertinente en primer lugar verificara si el fallo impugnado se encuentra motivado, pues solo así es que existe la posibilidad de analizar los vicios de contradicción e ilogicidad delatados por la recurrente, cuyos supuestos legales se encuentran contenidos en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que tales vicios se encuentran íntimamente relacionados con los requisitos contenidos en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del mismo texto legal, pasa de seguidas a efectuar el análisis de los capítulos referidos a los Hechos que el Tribunal Estimo Acreditados y Fundamentos de Hechos y de Derecho, a fin de verificar la existencia o no de los vicios denunciados contra el fallo definitivo a través del cual se dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA en el presente caso, y en tal sentido se evidencia que en el capítulo de fundamentos que el Tribunal Estimó acreditados, se lee entre otras cosas:

…Luego de oír las exposiciones realizadas por las partes, así como los órganos de pruebas que comparecieron al juicio y las documentales que fueron incorporadas por su lectura conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora considera plenamente probado que el día 09 de enero de 2011, el hoy occiso Luís Alberto Rojas Yánez portando un arma neumática y en compañía de otro sujeto armado, procedieron a robar al acusado F.A.Q., quien se encontraba con su pareja M.M.S.M. en el sector Las Tunitas, cuarta loma, vía pública, parroquia C.L.M., produciéndose un intercambio de disparos, cayendo en el sitio L.R. Yánez con seis heridas de proyectiles únicos disparados por arma de fuego, siendo la trayectoria intraorgánica de atrás hacia delante y la causa de la muerte shock hipovulémico debido a hemorragia interna por perforación cardiaca secundaria, herida por arma de fuego en el toráx. Igualmente quedó plenamente comprobado en juicio que en el sitio del suceso se colectaron 7 conchas calibre 9mm, las cuales pertenecen a dos armas distintas, de lo que se desprende que en el suceso habían dos personas con armas de fuego (uno el acusado y otro sujeto por identificar ya que el occiso tenía un arma neumática), asimismo, del cadáver se extrajeron 3 proyectiles deformados y fragmentados, no siendo sometidos a experticia de comparación balística las conchas ni los proyectiles con el arma de fuego permisaza del acusado, la cual fue debidamente consignada y sometida a experticia de reconocimiento técnico…

Igualmente, en el capítulo de fundamentos de hecho y de derecho, se asentó entre otras cosas:

“…Declaración del ciudadano A.A. FRANCYS GREGORIO…GUZMAN WILLIAMS JESUS…URRUTIA GRATEROL DAYSI JOSEFINA…RAMON J.V. CABRERA…R.N.E.O.…De las declaraciones de los ciudadanos…se desprende que el día 9 de enero 2011, el acusado F.A., se comunicó a tempranas horas con su familia y con la policía de Chacao, institución donde labora, para informarle que había sido víctima de un robo y había herido a su agresor. Deposiciones que el tribunal valora por ser congruentes entre sí…Declaración de la ciudadana GOMEZ YANEZ BIANDA YESENIA…YULIMAR DEL VALLE ZAPATA RODRIGUEZ…Con la declaración de la experta que antecede, esta juzgadora tiene la certeza que tanto el acusado como el occiso dispararon un arma de fuego dentro de las 72 horas antes de haberse realizado la toma de las muestras para la (sic) análisis de trazas de disparo…PARISCA CARMEN MARIA…La testigo que antecede hace referencia de haber escuchado varias detonaciones de arma de fuego los primeros días del mes de enero del año pasado, asimismo señaló que el sitio donde está ubicado el abasto Arrecife es oscuro, de poca iluminación, igualmente manifestó que había visto a la esposa del hoy acusado en varias oportunidades acompañarlo hasta la parada…LINARES R.M. JOSEFINA…MARTINEZ DIAZ KAREM…Con la deposición de la experta K.M., esta juzgadora llega a la convicción que la sustancia de color pardo rojizo presentes en las prendas de vestir del occiso es sangre y el grupo sanguíneo “B”…ABSUETA Q. JESUS R…CAÑIZALEZ PADILLA AMILKAR ANTONIO…De las declaraciones de los funcionarios…se deja plasmado técnicamente como era el sitio del suceso, posición del cadáver, colección de evidencias (conchas y arma neumática), e investigaciones preliminares practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, los cuales reproducen como sucedieron los hechos, siendo valorados dichos testimonios para la obtención de la búsqueda de la verdad procesal…RIVAS DE DURAN ROSA CELESTE…Con la deposición de la experta…se determina científicamente que el arma hallada cerca del occiso, es un arma neumática y las siete (7) conchas colectadas en el sitio del suceso según el estudio de comparación balística pertenecen a dos armas de fuego distintas, cinco (5) eyectadas por una misma arma de fuego y (2) dos por otra arma de fuego, concluyendo esta juzgadora que en el hecho estuvieron involucradas por lo menos dos armas de fuego…BERMUDEZ VISBAL CECILIA MARGARITA…De la declaración de la Patóloga Forense, se determina científicamente que el occiso presentaba seis impactos de proyectil, cuya trayectoria intraorgánica es de atrás hacia delante, de izquierda a derecha, de abajo hacia arriba, asimismo indicó que los disparos eran a distancia, mayor a un metro, por lo que se concluye que la víctima estaba de espalda al tirador y a una distancia superior a un metro…SILVA R.A. INDIRA…CASTILLO DIAZ NEIKER RAFAEL…De la declaración del testigo C.N., esta juzgadora llega al convencimiento que el occiso efectivamente tenía la intención de cometer un robo, que le propuso llevar a cabo dicha acción criminal por cuanto no tenía dinero, igualmente señaló haber visto a la víctima con un arma, dicho este que concuerda con la deposición del acusado y su esposa, aunado que en el sitio del suceso fue hallado por el cuerpo policial un arma neumática cerca al cadáver de L.R. Yánez…MARTINEZ MENDEZ SIBA…Declaración del acusado F.N.A. Quiñones… Las declaraciones del acusado F.A. y de Siba Martínez (único testigo presencial de los hechos), son congruentes entre si, asimismo concuerdan con las pruebas técnico científicas evacuadas en el juicio, tales como, que en el sitio del suceso había otro sujeto armado distinto al acusado y al occiso, ello en razón a las conchas halladas y colectadas por el cuerpo policial, que el occiso iba a robarlos, tal y como indicó Neiker Castillo. El Tribunal prescindió de la declaración de los funcionarios Y.S., J.R. y Y.S., de conformidad con el último aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó la incorporación por su lectura de conformidad con el artículo 339, ordinal (sic) 2ª del texto penal adjetivo, la siguiente documental: Acta de investigación penal de fecha 09-01-11…2.- Inspección Técnica No 011, de fecha 09 de enero de 2011…3.- Inspección Técnica No 012, de fecha 09 de enero de 2011…4.- Informe Pericial No. 9700-265-AB-0271, ratificada por la funcionaria K.M. DIAZ.. 5.- Experticia de Análisis de Trazas de Disparos (A.T.D), No. 9700-035-AME-ATD-103, ratificada por la funcionaria ZAPATA JULIMAR…6.- Experticia de Reconocimiento Técnico No. 9700-018-357-11, de fecha 13-04-2011…7.- Experticia de Reconocimiento y Comparación Balística, No. 9700-018-361-11, de fecha 13-04-11 ratificada por la funcionaria ROSA RIVAS…8.- Dictamen Pericial No. 9700-030-527, de fecha 10-02-2011, ratificado por la funcionaria Silva Aisha…Protocolo de Autopsia No. 9700-038-73-231, de fecha 15-02-2011, ratificado por la anatomopatóloga forense CECILIA BERMUDEZ…10.- Fijaciones fotográficas de las inspecciones oculares del sitio del suceso y del cadáver…11.- Levantamiento del cadáver de fecha 09 de enero de 2011, ratificada en juicio por los funcionarios J.A. y Amilkar Cánsales…12.- Acta De Defunción de quien en vida respondía al nombre de Luis Alberto Rojas Yánez…13.- Acta de nacimiento del hijo del acusado de autos de nombre Darsham Said, fecha de nacimiento 21-03-2011, donde se evidencia que la ciudadana Siba Martínez se encontraba embarazada…14.- Constancia de unión concubinaria de fecha 02 de octubre de 2009, entre Siba M.M.M. y F.N.A. Quiñones…15.- C.d.R. del acusado F.A., de fecha 25 de agosto de 2009, donde se lee que reside en la calle 3 loma, casa No 04, Las Tunitas…Todas las documentales que anteceden son valoradas por el tribunal en razón a los conocimientos técnicos científicos que dejan plasmados en sus informes y cuyos resultados son de certeza. Esta juzgadora luego de escuchar los órganos de pruebas traídos al proceso, considera que durante el debate quedó plenamente probado que el día 09 de enero del año 2011, falleció el ciudadano L.A.R.Y.p.e.p. de seis proyectiles disparados por arma de fuego, siendo la causa de la muerte shock hipovolémico debido a hemorragia interna por perforación cardíaca secundaria herida por arma de fuego en el tórax, hecho éste ocurrido en la cuarta loma de Las Tunitas, diagonal al abasto Arrecife, vía pública, parroquia C.L.M., estado Vargas. Ahora bien, durante el desarrollo del debate se evidenció que en el sitio del suceso se colectaron 7 conchas, que según experticia de comparación balística realizada por la funcionaria Rivas Rosas, cinco fueron eyectadas por un arma de fuego y dos por otra arma de fuego, por lo que se concluye que en el hecho estuvo involucradas dos arma de fuego, manifestando el hoy acusado F.A.Q. que accionó su arma permisada para repeler la acción delictiva por parte del occiso y otro sujeto armado a quien posteriormente lo identificó en sala de juicio y señaló al testigo C.D.N.R.. Asimismo compareció la Anatomopatóloga Forense Dra. C.B., quien refirió que el occiso Luis Alberto Rojas Yánez presentaba seis orificios de entrada, siendo el trayecto intraorgánico de atrás hacia adelante, de abajo hacia arriba y de izquierda a derecha, colectando tres proyectiles blindados, deformados y fragmentados, siendo importante resaltar que las conchas halladas en el sitio del suceso y los proyectiles colectadas en el cadáver no fueron sometidos a experticia de comparación balística con el arma del hoy acusado, es decir, que el Ministerio Público no probó que las heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego en la humanidad de la víctima Luis Alberto Rojas Yánez, haya sido causada por F.A., a pesar de haberse colectado evidencias de interés criminalísticos (conchas, proyectiles y un arma de fuego) que pudieron determinar con certeza si el hoy acusado fue o no quien le causó la muerte al tantas veces mencionado hoy víctima L.R., en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es aplicar el principio indubio pro reo donde el juez ante casos dudosos, confusos u oscuros de los que no logra precisar la responsabilidad del acusado en los hechos que se le imputa, debe absolver por insuficiencia probatoria, ya que en proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues el Ministerio Público tiene la obligación de probar la existencia del delito y la participación del acusado en el hecho, ya que toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al acusado, en consecuencia, se Absuelve de la acusación ejercida en su contra, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Como se puede advertir el sentenciador de Primera Instancia tomó en cuenta y valoró todos los elementos evacuados en las audiencias orales y públicas, los cuales concatenó y llegó a la conclusión que efectivamente quedó plenamente probado que el día 09 de enero del año 2011, falleció el ciudadano L.A.R.Y.p.e.p. de seis proyectiles disparados por arma de fuego, siendo la causa de la muerte shock hipovolémico debido a hemorragia interna por perforación cardíaca secundaria herida por arma de fuego en el tórax, hecho éste ocurrido en la cuarta loma de Las Tunitas, diagonal al abasto Arrecife, vía pública, parroquia C.L.M., estado Vargas, cuando el occiso en compañía de otro sujeto no identificado, portando armas de fuego amenazaron de muerte al hoy acusado, quien se encontraba en compañía de su concubina que presentaba 32 semanas de gestación, para despojarlo de sus pertenencias y cuando observaron que éste último estaba armado, efectuaron disparos en contra del acusado y su esposa, por lo cual se vio en la necesidad de resguardar su integridad física y la de su concubina, se refugia detrás de un muro, luego el sujeto continuo disparando y salió corriendo por una escalera, siendo que al llegar la policía de Vargas al sitio de los hechos, el hoy acusado procedió a entregar su arma de reglamento.

Ahora bien, se evidenció que en el sitio del suceso se colectaron 7 conchas, cinco fueron eyectadas por un arma de fuego y dos por otra arma de fuego, por lo que la Jueza de la recurrida concluyó que en el hecho estuvieron involucradas, por lo menos, dos arma de fuego, manifestando el hoy acusado F.A.Q. que accionó su arma permisada para repeler la acción delictiva por parte del occiso y el otro sujeto que también acciono su arma, hecho este corroborado por la experticia de ATD practicada tanto al acusado como al difunto, las cuales dieron positivo, evidenciándose como bien lo dice la recurrida, que ambos sujetos accionaron armas de fuego; pero igualmente, consta en el fallo recurrido que las conchas colectadas en el sitio del suceso y los proyectiles extraídos del cadáver del ciudadano Luís Alberto Rojas Yánez, no se les practicó experticia de comparación balística a través de las cuales se pudo haber determinado con certeza, qué conchas pertenecían al arma del acusado y si alguno de los proyectiles extraídos al cadáver fue accionado por dicha arma.

Todo lo anterior llevó a la Jueza de la recurrida al convencimiento lógico que el Ministerio Público no demostró fehacientemente la culpabilidad o responsabilidad del ciudadano F.N.A.Q., en el hecho ilícito que le atribuyó, ya que existen dudas de su autoría o participación en el mismo, por cuanto no se demostró en el debate oral y público que el arma que accionó el mencionado ciudadano fuera la causa del deceso de quien en vida se llamara Luís Alberto Rojas Yánez, por lo que la recurrida ABSOLVIO al tantas veces mencionado F.A. aplicando el principio in dubio pro reo, considerando quienes aquí deciden que la sentencia apelada se encuentra debidamente motivada y cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 364 del texto adjetivo penal e igualmente cumplió con el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que los motivos que sustenta el fallo impugnado, provienen de la valoración, apreciación y concatenación de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron evacuados en el juicio, no resultando la convicción a la que arribo la Juzgadora ni inmotivada, ni ilógica, ni contradictoria, ante lo cual no se configura el vicio denunciado y por ello lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN intentado por el abogado J.E.O.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, quien actuó en colaboración con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; en consecuencia, se CONFIRMAR la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2012 y publicada en fecha 06 de febrero de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, en la que ABSOLVIO al ciudadano F.N.A.Q. de los cargos fiscales por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario Responsabilidad de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer Circuito Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 23/01/2012 y publicada el 06/02/2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano F.N.A.Q., titular de la cédula de identidad número 14.758.576, de los cargos fiscales por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Representación Fiscal.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones a los once (11) días del mes de junio del año Dos Mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA

BELITZA MARCANO MARTINEZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

BELITZA MARCANO MARTINEZ

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