Decisión nº WP01-R-2013-000622 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 27 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoDeclara Competente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 27 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-001412

ASUNTO: WP01-R-2013-000622

Corresponde a esta Alzada, decidir el CONFLICTO DE NO CONOCER planteado en la causa Nro. WP01-P-2013-001412, mediante decisión de fecha 13 de Septiembre de 2013, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en virtud de la remisión que de la misma hiciera el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, mediante auto de fecha 04 del mismo mes y año, a través del cual declara IMPROCEDENTE el conocimiento de la solicitud de devolución de objetos realizada por el ciudadano F.N.A.Q., titular de la cédula de identidad N° V-14.758.576, al considerar que no es el Órgano Jurisdiccional competente por Ley, para conocer, tramitar decidir el planteamiento indicado. En tal sentido, esta Alzada a los fines de decidir previamente observa:

DE LA SOLICITUD PLANTEADA

En fecha 24 de Julio de 2013 el ciudadano F.N.A.Q. en su condición de solicitante, expuso lo siguiente:

…En fecha 11-01-11 fui presentado, mediante procedimiento de flagrancia, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, según consta del expediente N° WP01-P-2011-000155, en cuya oportunidad se me imputó por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en agravio de quien en vida respondiera al nombre de L.R.Y.A.l. Acusación Fiscal por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, conoció de la causa el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de esta misma Circunscripción Judicial. Previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, el 23 de enero de 2012, dicho Tribunal dictó sentencia Absolutoria, que publicó el 06 de febrero de 2012, mediante la cual me ABSOLVIO de los Cargos Fiscales, por la comisión del Ministerio Público interpuso Recurso de Apelación. Admitido como fue Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 11 junio de 2012, CONFIRMÓ la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Primera Instancia en Funciones de Juicio, según consta del recurso WP01 2012-000072, en la causa o asunto principal número WP01-P-2011-00015 Ahora bien, ciudadano Juez, para el momento de la detención se me incautaron los siguientes objetos: 1º) un arma tipo pistola Una pistola, marca TAÜRUS modelo PT 917 C, calibre 9 milímetros parabellum, para uso individual portátil y corta para su manipulación, fabricada en Brasil, acabado superfial pavón negro. Empuñadura cubierta de dos (02) piezas elaboradas en mate sintético de color negro, con emblema Taurus en ambas piezas, cal longitud 109 milímetros y 9 milímetros de diámetro interno y con seis campos y seis (6) estrías de giro helicoidal dextrógiro; conjunto de mira: a y guión fijos, semiautomática, con su seguro de interposición de masas y desmonte del martillo. Serial de orden TRB70536, ubicado en el la izquierdo de la caja de los mecanismos. 2°) Un (1) cargador para arma de fuego, elaborado en metal, acabado superficial pavón negro, con capacidad para diecisiete (17) balas, calibre 9 milímetros parabellum, dispuestas en columna doble 3°) Un (1) Porte de arma signado con el Nº 2010690201, a nombre de F.N.A.Q., titular de la cédula de identidad N° 14.758.576, fecha de expedición 29 de junio de 2010, fecha de vencimiento 28 de junio de 2013, en el cual se describe un arma con las siguientes características: Tipo de Porte: Defensa personal, tipo de Arma: Pistola, Marca Taurus, calibre 9 mm, serial del arma N° TRB70536 3°) (sic) Un (1) carnet de identificación que acredita a F.N.A.Q. como funcionario activo de la Policía Municipal del Municipio Chacao, con la jerarquía de agente municipal, palca: N° 1932; con fecha de vencimiento del 31 de octubre de 2012…Como se evidencia de los escritos, que acompaño en este acto he venido solicitando a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Vargas, de forma constante y reiterada, la devolución de los citados bienes, que me pertenecen. Sin embargo no he obtenido ninguna respuesta, de lo cual infiero, que hay una respuesta tácitamente negativa. Desde Caracas, donde tengo fijado mi domicilio, semanalmente me traslado a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ubicada en Macuto, Estado Vargas, en búsqueda de respuesta, sin embargo luego de largas esperas, debo retirarme sin respuesta, en franca contravención al artículo 51 Constitucional. Por tal razón ciudadano Juez, sobre la base del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la entrega de los antes descritos bienes, pues la a causa en la cual fueron incautados, terminó mediante sentencia absolutoria dictada a mi favor. A esos efectos, acompaño la factura que me acredita como propietario del arma. El porte de arma y la experticia de la misma, reposan en original en el expediente WP01-P-2011-000155, en virtud de lo cual, con todo respeto, solicito lo requiera. A fin de cualquier notificación o aviso, suministro como domicilio procesal el siguiente: calle 1 con calle 3 de Playa Grande, Residencias M.A. piso 8 apartamento 8-8. Teléfonos: 0414-2549920, 0412-99583 M y 0414-2515148…

Cursante a los folios 02 y 03 de las actuaciones.

DE LA DECLINACION DE COMPETENCIA

Una vez ingresada la anterior solicitud correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control quien resolvió entre otras cosas:

…Como puede observarse, fue el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, el que dictó el primer acto del procedimiento, cuando en primera instancia realizó la audiencia para oír al imputado y conoció del presente asunto desde sus inicios, es decir, que los bienes cuya devolución se solicita, fueron incautados en la fase de investigación, y una vez concluida la misma, así como también finalizadas las fases intermedia y de juicio, tales objetos, considerados como algo accesorio en el asunto penal, deben seguir igual suerte a dicha causa principal, así como la solicitud acerca de su devolución. Del análisis de las actuaciones que cursan en el sistema documental juris 2000, se evidencia que el Tribunal Tercero de Control fue el que conoció la causa principal desde sus inicios, tomando en consideración que la decisión de Alzada que estableció que en correspondencia con el principio de accesoriedad el conocimiento de las incidencias corresponde al tribunal que conoce la causa principal, así como las normas citadas ut supra, y considerando a su vez este operador judicial que la normativa de funcionamiento del Circuito Judicial Penal, establece que el tribunal competente para conocer de un asunto es el mismo tribunal donde se realizó el primer acto del procedimiento, que en el caso en comento viene a ser el que realizó el acto de audiencia para oír al imputado del 11 de enero de 2011, es el que debe continuar el conocimiento de la solicitud accesoria a la causa principal contentiva de la devolución de objetos; siendo lo ajustado a derecho declinar la competencia del conocimiento del presente asunto, en el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Así se decide. Sobre la base de los fundamentos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA EL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO en el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Todo de conformidad con lo establecido en el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del este Circuito Judicial Penal el 16 de enero de 2012 en el asunto Nº WK01-X-2011.000039, en la normativa de funcionamiento de este Circuito Judicial Penal y en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal…

Observándose que por auto dictado en fecha 26 de agosto de 2013 una vez recibidas las actuaciones, el Juzgado Tercero de Control, considera que por encontrarse la causa en fase de ejecución, es a este Tribunal a quien corresponde decidir sobre la solicitud de devolución, por lo que ordeno la remisión inmediata de las actuaciones al precitado órgano jurisdiccional.

En fecha 4 de septiembre de 2013 Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Vargas dicta auto a través del cual remite la causa al juez Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial estableciendo entre otras cosas que: “…declara IMPROCEDENTE, conforme a lo establecido en el articulo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que este Tribunal no tiene competencia alguna para hacer entrega del Arma de Fuego descrita en el presente cuaderno seguido al ciudadano FRAKLIN N.A.Q., así como lo establece el articulo 294 ejusdem, la cual si bien es cierto, que la causa Nº WP01-P-2011-000155 pertenece a este Juzgado, pero es menos cierto, que al efectuar una revisión exhaustiva se constato (sic) que no consta en autos la negativa de entrega de dicho armamento por parte de la representación fiscal a que se encuentra a la orden y, por ultimo, de haber cumplido con toda la documentación, la misma debe ser entregada por un Tribunal en fase de Control. Es por ello que se ORDENA de inmediato su devolución…”

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER

Visto el auto emitido por el Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de septiembre del presente año, el Tribunal Tercero de Control entre otros argumentos expone:

…pareciera que el Tribunal Competente para resolver el presente asunto sería el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, sin embargo esta situación aunque no lo dice expresamente la norma pudiera aplicarse cuando aun la causa principal se encuentre en fase de investigación o bien la fase intermedia, debido a que el Juez de Control sería el Juez natural para tramitar y resolver la controversia, sin embargo en el presente caso nos encontramos en la fase de Ejecución de Penas y/o Medidas de Seguridad y la causa principal se encuentra regentada por un Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad, quien deberá conocer todo lo relacionado con esa fase jurisdiccional. De esta manera es criterio de este Juzgador que quien debe tramitar y decidir la solicitud planteada por el ciudadano supra mencionado es el Juez Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad, toda vez que la causa se está tramitando en ese Despacho Judicial. De esta manera se cohesiona el principio de la Seguridad Jurídica evitándose la posibilidad de emitir ambos Tribunales sentencias contradictorias al respecto.…de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea conflicto de no conocer, ordenándose remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el cual es el Tribunal Superior común. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal abstenido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los autos que anteceden, se evidencia que el asunto en análisis requiere establecer a cual de los Tribunales de Primera Instancia que integran este Circuito Judicial Penal, le corresponde decidir sobre la devolución de objetos solicitada por el ciudadano F.A., para lo cual esta Alzada parte de las normas que regulan la devolución de objetos y las cuestiones incidentales que se presenten tal como disponen los artículos 293 y 294 respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, normas que establecen trámites breves para su resolución. Dejando asentado que en todo caso, la obligación primigenia de efectuar tal devolución es exclusiva del Ministerio Público, y solo en casos como el que nos ocupa corresponde al Juez de Control decidir.

En el caso de marras observamos que la retención de los objetos cuya devolución se pretende, surgió de un procedimiento que arrojó una sentencia absolutoria, definitivamente firme, razón por la que en principio esa causa debería estar en el archivo, pues a los jueces de ejecución de acuerdo al contenido del articulo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo les corresponde ejecutar o hacer ejecutar las penas y las medidas de seguridad; sin embargo, sabido es que en la práctica se remiten también las causas cuyas sentencias son absolutorias, de lo que en principio podríamos inferir que a los fines de evitar dilaciones indebidas, correspondería al Juzgado en Función de Ejecución decidir sobre la solicitud, amen de la practicidad que representa el hecho cierto, de que en el presente caso, parte de lo que se pide en devolución son documentos personales que deben cursar en alguna de las piezas que forman el expediente original.

No obstante esta apreciación, el legislador de manera clara e inequívoca estableció que el único Juez competente para decidir sobre la negativa de devolución de objetos por parte del Ministerio Público, así como las reclamaciones o tercerías, conforme disponen los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, es el Juez de Control, Así lo ha ratificado la Sala de Casación Penal (Sent. 375 del 22-08-2008)

En este caso observamos que la solicitud de devolución de objetos se interpuso autónomamente y por vía de distribución correspondió al Juzgado Primero de Control, cuyo Juez considera que el competente es el Juzgado Tercero de Control por haber éste atendido la causa que originó la retención de los objetos cuya devolución se exige, sustentando su criterio en decisión de esta Alzada de fecha 16 de enero de 2012, colocando un párrafo referido exclusivamente a la accesoriedad: “…Observa esta Alzada que en el presente procedimiento se decreto una orden de aprehensión en contra de los ciudadanos OSWALOO J.V.B. y E.C. y de igual manera se decreto de MEDIDA JUDICIAL PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN PREVENTIVA de los bienes muebles e inmuebles, capitales y aeronaves propiedad de estos ciudadanos y de las sociedades mercantiles AUTOMOTRIZ VARGAS 3000 y COMERCIA LIZA DO RA BJC 2100 C.A, (...omisiss...), en consecuencia y en correspondencia con el principio de accesoriedad, el conocimiento de las incidencias de reclamación o tercería que entablen los interesados como consecuencias de los procesos seguidos a estas personas, como el del presente caso, corresponde el conocimiento a dicho Juzgado (negritas del Tribunal de Control), (...omisiss...); en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR COMPETENTE al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines que conozca sobre el escrito o solicitud de tercería presentado…”

De la aplicación del caso antes descrito a la situación jurídica planteada en el caso de marras, se evidencia que el Juez Primero de Control no tomó en consideración las particularidades del caso especifico que generó aquel conflicto en el que se le declaró competente, entre las que cabe señalar que parte de la causa cursaba por ante el tribunal abstenido, que trataba materia de drogas, que sobre los bienes pesaban medidas de aseguramiento, que contra parte de los procesados existía sentencia condenatoria, y lo mas importante que se trataba de una tercería, no de una simple devolución de objetos, por lo que forzoso era ventilar la reclamación conforme a lo establecido en el articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tanto que en el caso bajo análisis se observa que la solicitud de devolución de objetos, en los términos expuestos, tiene fundamento legal en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la entrega de objetos como acción autónoma, de allí que al tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 505 del Código Adjetivo Penal, el cual prevé que “…cada circuito judicial penal estará formado por una corte de apelaciones, integrada, al menos por una sala de tres jueces o juezas, y un Tribunal de primera instancia integrado por jueces o juezas que ejercerán las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia…” se concluye que en el entendido de que en el presente caso ya no existe accesoriedad alguna debido a que el proceso propiamente dicho culminó con una sentencia absolutoria, cualesquiera de los Jueces de Control está facultado para recabar la causa o información que se requiera y resolver dicha solicitud, no obstante a ello tomando en consideración que por vía de distribución correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, la solicitud de devolución de objetos deberá ser resulta por dicho tribunal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA COMPETENTE al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, para conocer y resolver la solicitud de devolución de objetos realizada por el ciudadano F.N.A.Q., titular de la cédula de identidad N° V-14.758.576, en su carácter de solicitante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el caso en cuestión le fue asignado por vía de distribución.

Queda así resuelto el conflicto negativo de competencia planteado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y remítase la incidencia de manera inmediata al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

LA JUEZ PRESIDENTE (E.),

R.A.B.D..

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

RAB/RCR/NSM/HD/sacv.-

ASUNTO:WP01-R-2013-000622

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR