Decisión nº 319 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña. de Yaracuy, de 7 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña.
PonenteIleana Noemi Rojas
ProcedimientoDeslinde Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

En el procedimiento de DESLINDE JUDICIAL, seguido por el ciudadano F.S.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.096.812, representando judicialmente por los abogados L.J.R.C. y A.S.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.844.157 y V-8.096.813, respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los números 133.824 y 94.019, en su orden, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO NIRGUA, del Estado Yaracuy, representada judicialmente por los abogados E.S.G. y J.L.J.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 79.625 y 79.626, en su orden, quienes actúan en su carácter de Sindica Procuradora del Municipio Nirgua y de Consultor Jurídico de la Alcaldía del Municipio Nirgua, en su orden, solicita se proceda conforme a derecho al deslinde y amojonamiento del lindero sur de ambos lotes del prenombrado inmueble.

El diecinueve de Enero de dos mil once (19/01/2.011), se emitió auto por parte de este Juzgado Agrario en donde se ordena darle entrada a la presente acción signándolo con el número 00266; el veinticuatro de Enero de dos mil once (24/01/2.011), este Tribunal emitió auto para admitir a sustanciación la presente demanda en cuanto a lugar en derecho se refiere por no ser contraria al orden público, librándose la respectiva boleta de citación a la parte demandada, fijándose además para el quinto día de despacho siguiente la operación de deslinde judicial provisional en el lindero sur de la Finca “Potrerito”. Una vez estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:

I

NARRATIVA

Se recibió el escrito de Demanda por DESLINDE JUDICIAL, incoado por el ciudadano F.S.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.096.812, representando judicialmente por los abogados L.J.R.C. y A.S.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.844.157 y V-8.096.813, respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los números 133.824 y 94.019, en su orden, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO NIRGUA, del Estado Yaracuy, representada judicialmente por los abogados E.S.G. y J.L.J.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 79.625 y 79.626, en su orden, constante de cinco folios útiles y tres anexos constantes de quince (15) folios útiles marcados con las letras “A”, “B”, “C”. Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, admite a sustanciación la demanda por auto del veinticuatro de Enero de dos mil once (24/01/2.011), ordenando emplazar a la parte demandada, y además o fijando para el quinto día de despacho siguiente, realizar operación de deslinde provisional.

El diecinueve de Enero de dos mil once (19/01/2.011), se emitió auto por parte de este Juzgado Agrario, donde se ordena darle entrada a la presente acción. (Folio 21).

El veinticuatro de Enero de dos mil once (24/10/2.011), este Tribunal emitió auto donde admite a sustanciación la presente demanda en cuanto a lugar en derecho se refiere por no ser contraria al orden público, librándose la respectiva boleta de citación a la parte demandada, fijándose para el quinto día de despacho siguiente, realizar operación de deslinde provisional sobre el lindero sur de la finca “Potrerito”. (Folios del 22 al 24).

El treinta y uno de Enero de dos mil once (31/01/2011), el Alguacil de este Juzgado consigna mediante diligencia boleta de citación debidamente practicada. (Folios del 25 al 26).

El dos de Febrero de dos mil once (02/02/2.011), el Tribunal dicta auto donde fija para el lunes siete de Febrero del corriente (07/02/2011), la operación del deslinde judicial provisional, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en la Finca “Potrerito”, ordenando oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana y a la Policía del Municipio Nirgua, a los fines de la c.d.T. (Folios del 27 al 30).

El siete de Febrero de dos mil once (07/02/2.011), el Alguacil de este Juzgado ciudadano Leycester Pérez consigno diligencias en donde deja constancia que se traslado e hizo entrega de los oficios N° 2011-JSPA-00063; N° 2011-JSPA-00061 y N° 2011-JSPA-00062. (Folios del 31 al 36).

El siete de Febrero de dos mil once (07/02/2.011), este Tribunal se trasladó y constituyó en el lindero sur de la finca “Potrerito”, caserío Potrerito, del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, a fin de practicar operación de deslinde provisional, acordada por auto del dos de Febrero del dos mil once (02/02/2011). (Folios del 37 al 46).

El diecisiete de Marzo de dos mil once (17/03/2011), comparece ante este Tribunal la abogada E.S.G., actuando en su carácter de Sindica Procuradora del Municipio Nirgua, quien consigna escrito de contestación de la demanda, constantes de cinco (05) folios útiles y seis anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” constante de quince (15) folios útiles. (Folios del 47 al 66).

El dieciocho de Marzo de dos mil once (18/03/2011), este Tribunal dicta auto donde acuerda agregar a los autos el escrito de contestación de la demanda consignado por la abogada E.S.G., actuando en su carácter de Sindica Procuradora del Municipio Nirgua. (Folio 67).

El veinticuatro de Marzo de dos mil once (24/03/2011), verificada la contestación de la demanda, este Tribunal emite auto donde fija día y hora a los fines de celebrar audiencia preliminar en la presente causa. (Folio 68).

El veintiséis de Abril de dos mil once (26/04/2011), siendo la oportunidad y hora fijada, se lleva a cabo audiencia preliminar, donde se escuchó la exposición de la parte demandada en la presente causa, por cuanto la parte actora no asistió a dicha audiencia, acordándose la posterior trascripción de la misma. (Folios 69 y 70).

El veintiséis de Abril de dos mil once (26/04/2011), comparece el Abg. J.L.J., inscrito en el Ipsa bajo el N° 79.626, actuando en su condición de consultor jurídico del Municipio Nirgua, mediante diligencia consigna poder autenticado que le fuera otorgado por el Alcalde del Municipio Nirgua. (Folios 71 y 76).

El veintisiete de Abril de dos mil once (27/04/2011), este Tribunal dicta auto donde se reconoce al Abg. J.L.J., inscrito en el Ipsa bajo el N° 79.626, como apoderado judicial de la parte actora en la presente causa. (Folio 77).

El dos de Mayo de dos mil once (02/05/2011), comparece la abogada L.J.R., inscrita bajo el N° 133.824, quien solicita muy respetuosamente se le expidan copias simples de los folios 01 al 05, 37 al 43, del 47 al 69 y del folio 70. (Folio 78).

El tres de Mayo de dos mil once (03/05/2011), este Tribunal dicta auto donde acuerda agregar diligencia consignada por la Abg. L.J.R., en fecha dos de mayo de dos mil once (02/05/2011). (Folio 79).

El tres de Mayo de dos mil once (03/05/2011), este Tribunal agrega a los autos trascripción integra de la audiencia preliminar celebrada el veintiséis de Abril del corriente (26/04/2011). (Folios 80 al 82).

El cuatro de Mayo de dos mil once (04/05/2011), este Tribunal acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Abg. L.J.R., en fecha dos de mayo de dos mil once (02/05/2011). (Folio 83).

El nueve de mayo de dos mil once (09/05/2011), este Tribunal dicta auto donde fija los hechos controvertidos en la presente causa y fija un lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes intervinientes promuevan pruebas sobre el mérito de la causa. (Folios del 84 al 86).

El dieciséis de Mayo de dos mil once (16/05/2011), este Tribunal dicta auto donde acuerda agregar a las actas del presente expediente el escrito de promoción de pruebas y anexos consignados el 13/05/2011, por el Abg. A.S.Z., supra identificado, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa. (Folios del 87 al 291).

El dieciséis de Mayo de dos mil once (16/05/2011), este Tribunal dicta auto donde acuerda agregar a las actas del presente expediente el escrito de promoción de pruebas y anexos consignados el 16/05/2011, por el Abg. J.J., supra identificado, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la parte accionada en la presente causa. (Folios del 292 al 294).

El diecisiete de Mayo de dos mil once (17/05/2011), este Tribunal dicta auto donde admite a sustanciación en cuanto a lugar en derecho se refiere, reservándose su apreciación en la definitiva, las pruebas aportadas por las partes en el libelo de la demanda, en la contestación de la demanda y en la etapa de promoción de las mismas. (Folios del 297 al 307).

El dieciocho de Mayo de dos mil once (18/05/2011), comparece la abogada L.J.R., inscrita bajo el N° 133.824, quien solicita muy respetuosamente se le expidan copias simples de los folios 297 al 307. (Folio 308).

El diecinueve de Mayo de dos mil once (19/05/2011), este Tribunal dicta auto donde acuerda agregar diligencia consignada por la Abg. L.J.R., en fecha dieciocho de Mayo de dos mil once (18/05/2011), donde solicita se le expidan copias simples de los folios 297 al 307. (Folio 309).

El diecinueve de Mayo de dos mil once (19/05/2011), el Alguacil de este Juzgado ciudadano Leycester Pérez consigno diligencias en donde deja constancia que se traslado e hizo entrega de los oficios N° 2011-JSPA-00261 y N° 2011-JSPA-00258. (Folios del 310 al 313).

El veinte de Mayo de dos mil once (20/05/2011), este Tribunal acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Abg. L.J.R., en fecha dieciocho de Mayo de dos mil once (18/05/2011), donde solicita se le expidan copias simples de los folios 297 al 307. (Folio 314).

El veinte de Mayo de dos mil once (20/05/2011), este Tribunal dicta auto donde ordena abrir nueva pieza quedando cerrada la pieza número 1 con trescientos quince (315) folios útiles. (Folio 315).

El veinte de Mayo de dos mil once (20/05/2011), el Alguacil de este Juzgado ciudadano Leycester Pérez consigno diligencias en donde deja constancia que se traslado e hizo entrega de los oficios N° 2011-JSPA-00260 y N° 2011-JSPA-00259. (Folios del 317 al 320).

El dieciséis de Junio de dos mil once (16/06/2011), comparece la abogada L.J.R., inscrita bajo el N° 133.824, quien consigna escrito donde solicita se decrete una medida innominada que le pueda brindar, con respecto al resguardo de los recursos naturales de la zona y en resguardo a la propiedad privada. (Folios del 321 al 330).

El diecisiete de Junio de dos mil once (17/06/2011), este Tribunal dicta auto donde acuerda agregar escrito consignado por la Abg. L.J.R., en fecha dieciséis de Junio de dos mil once (16/06/2011), donde solicita se decrete una medida innominada que le pueda brindar, con respecto al resguardo de los recursos naturales de la zona y en resguardo a la propiedad privada. (Folio del 331).

El veintitrés de Junio de dos mil once (23/06/2011), siendo la oportunidad y hora señalada, se celebraron las audiencias testimoniales de los ciudadanos P.Q. y J.R., plenamente identificados en autos, quienes fueron promovidos por la parte demandante. (Folios del 332 al 335)

El veintitrés de Junio de dos mil once (23/06/2011), este Tribunal dicta auto donde declara desierto la audiencia testimonial pautada para esta fecha, en virtud de la no comparecencia del ciudadano, R.G., identificado en autos, quien fue promovido en calidad de testigo por la parte actora. (Folio 336).

El veintitrés de Junio de dos mil once (23/06/2011), comparece la abogada L.J.R., inscrita bajo el N° 133.824, quien consigna mediante diligencia copia certificada de documento de compra-venta entre Ysidora, J.D. y D.O. y el ciudadano F.A.G.. (Folios del 337 al 342).

El veintitrés de Junio de dos mil once (23/06/2011), este Tribunal dicta auto donde declara desierto la audiencia testimonial pautada para esta fecha, en virtud de la no comparecencia de la ciudadana, A.M., identificada en autos, quien fue promovida en calidad de testigo por la parte actora. (Folio 343).

El veintinueve de Junio de dos mil once (29/06/2011), siendo la oportunidad y hora señalada, se celebró la audiencia testimonial del ciudadano G.L., plenamente identificado en autos, quien fue promovido por la parte demandada. (Folios del 344 al 345)

El veintinueve de Junio de dos mil once (29/06/2011), este Tribunal dicta auto donde declara desierto la audiencia testimonial pautada para esta fecha, en virtud de la no comparecencia del ciudadano, B.J.Á., identificado en autos, quien fue promovido en calidad de testigo por la parte demandada. (Folio 346).

El veintinueve de Junio de dos mil once (29/06/2011), este Tribunal dicta auto donde declara desierto la audiencia testimonial pautada para esta fecha, en virtud de la no comparecencia del ciudadano, J.G., identificado en autos, quien fue promovido en calidad de testigo por la parte demandada. (Folio 347).

El veintinueve de Junio de dos mil once (29/06/2011), el Alguacil de este Juzgado ciudadano Leycester Pérez consigno diligencia en donde deja constancia que le hizo entrega de un juego de copias simples constante de once folios útiles a la Abg. L.R., representante judicial de la parte actora. (Folio 348).

El treinta de Junio de dos mil once (30/06/2011), siendo la oportunidad y hora señalada, se practicó inspección judicial solicitada por la parte demandada en la presente causa. (Folios del 349 al 356).

El siete de Julio de dos mil once (07/07/2011), comparecen las abogadas L.R. y E.S., previamente identificadas, quienes mediante diligencia solicitan se habilite el tiempo necesario para realizar el levantamiento topográfico ordenado por el Tribunal en fecha treinta de Junio de dos mil once (30/06/2011). (Folio 357).

El ocho de Julio de dos mil once (08/07/2011), este Tribunal dicta auto donde acuerda agregar diligencia consignada por las abogadas L.R. y E.S., previamente identificadas, donde solicitan se habilite el tiempo necesario para realizar el levantamiento topográfico ordenado por el Tribunal en fecha treinta de Junio de dos mil once (30/06/2011). (Folio 358).

El catorce de Julio de dos mil once (14/07/2011), este Tribunal dicta auto donde acuerda de conformidad a lo solicitado en la diligencia consignada por las abogadas L.R. y E.S., previamente identificadas, concediéndole a las partes un lapso perentorio de 12 días continuos para realizar el levantamiento topográfico ordenado por el Tribunal en fecha treinta de Junio de dos mil once (30/06/2011). (Folio 359).

El veinticinco de Julio de dos mil once (25/07/2011), este Tribunal pública la trascripción integra de las audiencias testimoniales celebradas el 23/06/2011 y el 29/06/2011, referente a las declaraciones de los ciudadanos P.Q., J.R. y G.L., plenamente identificado en autos. (Folios del 360 al 371).

El veintinueve de Julio de dos mil once (29/07/2.011), este Tribunal vencido el lapso estipulado para la promoción de pruebas y el lapso perentorio concedido para la consignación del levantamiento topográfico ordenado por el Tribunal en fecha treinta de Junio de dos mil once (30/06/2011), dicta auto fijando audiencia probatoria para el martes 09/08/2011. (Folio 372).

El nueve de Agosto de dos mil once (09/08/2.011), este Tribunal siendo la hora y la fecha fijada celebra la audiencia probatoria, donde se dejó constancia de la asistencia de la parte actora solamente. (Folios del 373 al 376).

El veintiséis de Septiembre de dos mil once (26/09/2.011), este Tribunal, dicta auto donde se aboca al conocimiento de la presente causa, en la persona de la nueva Jueza I.N.R.R., ordenando notificar a las partes de dicho abocamiento. (Folios del 377 al 384)

El cuatro de Octubre de dos mil once (04/10/2.011), consta diligencia del alguacil de este Tribunal, donde hace constar que en esa misma fecha se traslado a la sede de la Oficina de Ipostel del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy a entregar oficio N° 2011-JSPA-00497, contentivo de comisión dirigida al Juzgado del Municipio Nirgua a los fines de que practique las notificaciones del abocamiento de fecha 26/09/2011.

El tres de Noviembre de dos mil once (03/11/2.011), este Tribunal dicta auto donde, agrega a la presente causa, las resultas de comisión debidamente practicada, procedente del Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy. (Folios del 387 al 398).

El veintinueve de Noviembre de dos mil once (29/11/2.011), comparece la abogada L.J.R.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicita copias certificadas del folio 373 al 377. (Folio 399).

El primero de Diciembre de dos mil once (01/12/2.011), este Tribunal dicta auto donde acuerda expedir copias certificadas solicitadas por la parte actora, de los folios 373 al 377. (Folio 401).

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere a la demanda por DESLINDE JUDICIAL, seguido por el ciudadano F.S.Z., anteriormente identificado, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY, que según la parte actora, que entre la demandada y su persona hay leves diferencias respecto a la apreciación de los linderos concretos y físicos ya que alega, que el lindero Sur del Fundo denominado Potrerito sobre pasa los límites reales. En tal sentido, corresponde a este Tribunal Agrario conocer y decidir si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.

En cuanto al libelo de la demanda presentado por la parte actora, argumenta como base de su pretensión, entre otras consideraciones, las siguientes:

Que el lindero sur de la Finca denominada Potrerito es la carretera asfaltada vía el Picacho, tal cual aparece reflejado en el documento de compra venta y resaltado en el levantamiento topográfico consignado y marcado “B”

En cuanto a la contestación a la pretensión por parte del actor la parte demandada de autos alega lo siguiente:

Que el lindero Sur de la finca Potrerito es el camino real que conduce desde el Picacho hasta Nirgua y no la carretera asfaltada Nirgua el Picacho.

En estos términos quedó planteado el presente litigio.

III

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal Agrario pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción por Deslinde Judicial, seguido por el ciudadano F.S.Z., contra la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, antes identificados. Y al respecto observa que de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 numerales 1, 2 y 15, donde se establece que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de los procedimientos de acciones declarativas, petitorias reivindicatorias y posesorias en materia agraria, así como el Deslinde judicial de predios rurales y en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Asimismo, visto que, con fundamento en los artículos 186 y 197 Eiusdem, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, resulta competente para el conocimiento de la presente Acción por Deslinde Judicial. Así se establece.

IV

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Verificada como fue la contestación de la demanda, y fijado oportunidad para celebrar la audiencia preliminar entre las partes, de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; la cual tuvo lugar el veintiséis de Abril del año en curso (26/04/2011), donde la parte demandada expuso sus alegatos, en virtud de que la parte actora no compareció a dicho acto, el nueve de Mayo del corriente (09/05/2011), este Tribunal dicta auto donde se fijan los hechos controvertidos de la siguiente manera:

Lo alegado por la parte actora:

Que entre la Municipalidad y su representado existen leves diferencias respecto a la apreciación de los linderos, ya que alega que el lindero Sur tanto del primer lote como del segundo lote sobrepasan los límites reales.

Que el lindero Sur de ambos lotes es el siguiente: Primer lote Carretera asfaltada El Picacho, y en cuanto al Segundo lote es la Carretera Las Flores-El Picacho, tal como aparece reflejado en el documento de compra-venta.

Lo alegado por la parte demandada:

Que de la revisión de los documentos de tradición legal, desde el año 1841, esos terrenos se denominaban posesión “F.d.S. y Cedeño” y al parecer se dividieron conformándose la Finca “Potrerito”.

Que según documento de compra venta del año 1922, el lindero Sur de la Hacienda denominada “Potrerito” aparece establecido de la siguiente manera “…al Poniente y Sur, empieza el lindero en la Cruz de la cumbre de “El Picacho”, camino real hacia la población de Nirgua, hasta llegar al río Buría”…, situación que se mantiene en las tradiciones de 1935, 1937, 1938, 1939, 1947, 1948, 1949, 1951, 1954, 1958; ya que sigue idéntico el lindero.

Que en 1963 se presenta una división de la Hacienda denominada “Potrerito”, en tres partes, siendo la Primera adjudicada al ciudadano J.J.P.G., y queda allí determinado el lindero Sur de la siguiente manera: “Poniente y Sur, comenzando en el lugar denominado “Palo Solo” en el sitio donde existe un alambre de púas, camino real hacia esta población de Nirgua, hasta llegar al río Buría…”.

Que en el año 1956, el ciudadano A.L.B., vende al Ejecutivo Regional del Estado Yaracuy, y este a su vez al Concejo Municipal del Distrito Nirgua, un lote de terreno sin cerca denominado “Francisco de Salas”, alinderado de la siguiente forma: “Este y Sur, con camino real que conduce a la montaña, desde el punto donde termina el lindero Sur, en la posesión Potrerito, hasta el punto donde se une dicho camino con Zanjón denominado D.L. y de aquí zanjón arriba pasando por la fila alta del Picacho y bajando la Cruz del camino real del Picacho se toma el Lindero Poniente y Norte de la referida finca Potrerito en general.

Que desde el año 1849 se ha establecido que el camino real es el lindero Sur de la Finca Potrerito y no la vía asfaltada hacia El Picacho.

La presente, es un juicio por Deslinde Judicial de un predio rural, prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y para la procedencia de la presente causa, la parte actora deberá probar los hechos que quedaron controvertidos en la presente acción. Por consiguiente quien aquí juzga considera que la prueba idónea para tal demostración de tales hechos controvertidos es la documental adminiculada esta con la testimonial y la inspección judicial, sin embargo de la revisión minuciosa de las actas procesales se desprende que el demandado alega que el lindero Sur de la Finca Potrerito es el camino real que conduce desde El Picacho hasta Nirgua y no la carretera asfaltada que va desde Nirgua hasta El Picacho, tal como se desprende en la contestación de la demanda y en el acta de la audiencia preliminar, quedando controvertido dicho alegato, razón por la cual se invierte la carga probatoria, y por lo tanto le corresponde a dicha parte probar los hechos que alega, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Pasa este tribunal a determinar los motivos de hecho y de derecho, fundamento de la presente decisión, a cuyo efecto y con vista a la síntesis de la controversia y enunciación probatoria señalada en los capítulos precedentes.

La acción de deslinde de propiedades contiguas es una acción petitoria, que tiene por objeto la delimitación de dos fundos o terrenos contiguos, la cual es un modo de tutela jurisdiccional diferenciada del juicio de conocimiento común. En vez de hacer un llamamiento a los alegatos e instrucción de la causa, instrumenta de inmediato la decisión y ejecución del deslinde, sometido a discusión ulterior. La in jus vocatio que se efectúa por la citación de los interesados excepto el peticionante que se encuentra a derecho.

El deslinde de propiedades contiguas de predios rurales, como es el caso que nos ocupa, se encuentra regulado en lo que respecta a la competencia en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el artículo 197 numeral 2, y en el artículo 263 eiusdem, en el que, se establece que, el deslinde se tramitará conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto este, dispone el procedimiento a seguir, tal como lo establece nuestra norma adjetiva en el libro cuarto, Titulo III, Capitulo III, artículos 720 al 725, del prenombrado código, en virtud de que, establece los requisitos indispensables que se deben cumplir para el deslinde judicial.

De acuerdo a lo expresado anteriormente, el deslinde parte del derecho consagrado en el artículo 550 del Código Civil y que se da a todo propietario de poder obligar a su vecino al deslinde de la propiedad contigua; pero dicha norma estipula que el ejercicio de tal derecho, estará condicionado a lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad a construir a expensas comunes, las obras que las separen. Como se observa, se debe sujetar a lo expresado por las leyes, una de las cuales es el Código de Procedimiento Civil.

Así tenemos que la acción de deslinde es un mecanismo judicial utilizable por un propietario, con el objeto de que determine la línea divisoria que separan fundos vecinos o colindantes y que obliga al otro propietario a convenir en ello y a contribuir económicamente en los gastos que ocasione tal operación. El deslinde propiamente dicho puede ser convencional o judicial.

Según las más destacadas doctrinas las características más resaltantes de la acción de deslinde son las siguientes:

  1. Es imprescriptible.

  2. Es irrenunciable.

  3. Es de orden público.

  4. Que los linderos sean desconocidos o inciertos, es decir, la incertidumbre o falta de certeza en los linderos es lo que permite accionar por vía de deslinde, lo que constituye para el accionante una garantía o tutela jurisdiccional y para el oponente una oportunidad para expresar las razones y los puntos de discrepancia, en orden a la colindancia o vecindad contigua, sin que ello implique, en forma alguna la búsqueda de un titulo traslativo de propiedad.

  5. La acción de deslinde judicial se diferencia del denominado deslinde convencional, que es de carácter extrajudicial.

  6. El deslinde judicial tiene dos fases, una no contenciosa y otra contenciosa cuando hay oposición del demandado, en cuyo caso se sustanciará por los trámites del juicio ordinario.

  7. Es una acción divisoria, antiguamente conocida como FINIUM ROGUNDORUM, y se origina su existencia por la confusión de linderos de fundos colindantes.

  8. Que los intervinientes sean propietarios de los inmuebles a deslindarse.

En tal sentido como puede observarse de los señalamientos antes expuestos, a falta de oposición o disconformidad de las partes con el lindero provisional establecido, éste ha quedado firme, artículo 724 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, la decisión del Tribunal por la cual se haga la fijación del lindero provisional sólo admite la oposición fundadas de las partes, pero contra tal fijación no será oída la apelación. Formulada la oposición, continuará la causa por el procedimiento ordinario, en el estado de abrirse la causa a pruebas, contados a partir del día siguiente de tal formulación.

Esta sentenciadora observa que en el presente caso, la controversia consiste en que la parte demandante, manifiesta que el fundo de su propiedad llamado Potrerito colinda por el Sur con el fundo denominado F.d.S. (tierras propiedad del Municipio Nirgua), y que los mismos se encuentran separados por la carretera asfaltada que conduce de Nirgua al Picacho, y la parte accionada indica, que el lindero real por el cual tienen conexión o contigüidad por el lindero Norte de la posesión F.d.S. (tierras propiedad del Municipio Nirgua) con el Fundo Potrerito, es un antiguo camino real que existía antes de la construcción de la prenombrada carretera.

Algunos autores consideran que la acción de deslinde es una acción real, porque no se tiene sino en razón de los fundos contiguos (propter rem) y se debe ser propietario. En éste sentido Laurent afirma: “la facultad de pedir el deslinde, es una consecuencia del derecho de propiedad, y toda acción que nace de ésta, independientemente de un vinculo de obligación, es real” (CSJ, Sent. 12-08-1964, en (cfr Duque Sánchez, J.R.: cit, p.282).”

Siendo así, la interposición de una acción de deslinde judicial no es óbice para el ejercicio de cualesquiera otras acciones reales por parte del propietario, ya que, éstas en puridad jurídica no son excluyentes entre si; de tal suerte que lo fundamental será, atender al petitorio que de manera especifica señale el demandante, para luego analizar, claro está, que deben llenar los requisitos concomitantes de ley para la procedencia de la acción.

Ahora bien, el criterio que sentara la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 2 de abril de 2003, (caso: J.R Vivas c Bonilla y Otros), que estableció:

Las pruebas que sirven de fundamento a la decisión, pueden ser desvirtuadas o no en la fase plenaria, una vez que han sido incorporadas al juicio, en el sentido de su improcedencia o no declarada por el Juez, previa impugnación o de la contraparte, cuando ejerce su derecho a la defensa, y que en definitiva todo puede ser modificado por la decisión recaída en el proceso (...) De lo transcrito, se aprecia que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes, y que aunque son emitidas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de esta y respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal solo pudieren tener carácter de indicio... (Subrayado del Tribunal)

En base a la doctrina y la sentencia de la Sala Especial Agraria antes expuesta, y que comparte este tribunal agrario, pasa a examinar las pruebas suministradas por la parte actora y las pruebas evacuadas por su complejidad antes de la audiencia probatoria, en los siguientes términos:

PRUEBA DOCUMENTAL:

  1. - Promueve Levantamiento topográfico realizado por el topógrafo R.G., marcada “B” (Folio 11).

    Por lo tanto dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, no fue impugnado, recayendo todo su valor probatorio para comprobar su contenido. Así se decide.

  2. - Promueve copia certificada de documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Nirgua bajo el N° 243, a los folios 48 al 50, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional Tres, del Cuarto Trimestre del año 2005, de fecha 29 de Diciembre del año dos mil cinco (29/12/2005), marcada “C” (Folios del 12 al 20).

    Por lo tanto dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples de documento público conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, y siendo que el mismo no fue impugnado, es por lo que, conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido. Así se decide.

  3. - Promueve copia certificada del Levantamiento topográfico realizado por el topógrafo R.G., registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Nirgua bajo el N° 122, folio 122, del Cuaderno de Comprobantes Adicional Dos, del Tercer Trimestre del año 2005 (Consignado durante el acto del deslinde provisional). (Folio 46).

    Por lo tanto dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples de documento público conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y siendo que no fueron impugnados, es por lo que, conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido. Así se decide.

  4. - Promueve Copia certificada, de documento registrado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, de fecha veintisiete (27) de julio del año mil novecientos sesenta y tres (1963), inscrito bajo el numero veintiuno (21), folios 32 vuelto al 37, del Protocolo Primero, Tomo Único Principal del Tercer Trimestre del año 1963. Marcada con la letra “1 A”. (08 folios útiles).

    Dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples de documento público conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, por cuanto, no fueron impugnados, por lo que, conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido. Así se decide.

  5. - Promueve Copia certificada, correspondiente a documento registrado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, de fecha catorce (14) de Noviembre del año Mil Novecientos Veintidós (1922), inscrito bajo el numero cuarenta y siete (47), a los folios 33 al 34, del Protocolo Primero, Tomo Único Principal del Cuarto Trimestre del Año 1922. Marcada con la letra “1 A” (05 folios útiles).

    Asimismo, el referido instrumento es apreciado por esta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples de documento público conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, por cuanto, no fueron impugnados conservando todo su valor probatorio para comprobar su contenido. Así se decide.

  6. - Promueve Copia simple de planos generales emitidos por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Servicio Autónomo de Geografía y Cartografía Nacional, Cartas 6446 II NE. Marcadas con la letra “2 B” (02 folios útiles).

    Por lo tanto dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples de documento público conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto no fueron impugnados conservando todo su valor probatorio para comprobar su contenido. Así se decide.

  7. - Promueve Copia certificada, de documento debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, de fecha seis (06) de Diciembre del año mil novecientos cincuenta (1950), inscrito bajo el número treinta y nueve (39), a los folios 62, vuelto al 65 frente, del Protocolo Primero, Tomo Único Principal, del Cuarto Trimestre del año 1950. Marcada con la letra “3 C”. (06 folios útiles).

    Dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples de documento público conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, por cuanto, no fueron impugnados, en consecuencia, conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido. Así se decide.

  8. - Promueve Copia certificada, de documento debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos once (1911), inscrito bajo el número 110, a los folios 66 y su vuelto, del Protocolo Primero, Tomo Único Principal, del Cuarto Trimestre del año 1911. Marcada con la letra “4D” (04 folios útiles).

    Por lo tanto dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples de documento público conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, por cuanto no fueron impugnados conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido. Así se decide.

  9. - Promueve CD, el cual contiene plano digital general emitido por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Servicio Autónomo de Geografía y Cartografía Nacional, Cartas 6446 II NE. Marcado “6F” (01 folio útil).

    Dicho instrumento es apreciado por este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, no fue impugnado conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido. Así se decide.

  10. - Promueve Copia certificada, de documento debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha treinta de noviembre del año mil novecientos cincuenta y uno (1951), inscrito bajo el número 31, del folio 57 vuelto al 60 y su vuelto, del Protocolo Primero, Tomo Único Principal, del Cuarto Trimestre del año 1951. Marcada “7G”. (07 folios útiles).

    Por lo tanto dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples de documento público conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, por cuanto no fueron impugnados conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido. Así se decide.

  11. - Copia simple, de documento registrado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, Legajo Único, de fecha 05 de Marzo de 1841. Marcado “1”. (03 folios útiles).

    Por lo tanto dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples de documento público conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, por cuanto no fueron impugnados conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido. Así se decide.

  12. - Copia simple, de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Nirgua del Estado Yaracuy, inscrito bajo el número 17, folios 33 al 37 frente, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, del Tercer Trimestre del año 1972. Marcada “Z”. (05 folios útiles).

    Por lo tanto dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples de documento público conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, por cuanto no fueron impugnados conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido. Así se decide.

  13. - Copia simple, de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Nirgua del Estado Yaracuy, de fecha nueve de Agosto de mil ochocientos cincuenta y siete (09/08/1857), legajo único. Marcada “1857 legajo único”. (02 folios útiles).

    Por lo tanto dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples de documento público conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, por cuanto no fueron impugnados conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido. Así se decide.

  14. - Copia simple, de Inspección practicada por el Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, de fecha veintisiete de Julio de mil novecientos noventa y nueve (27/07/1999). Marcada “B”. (08 folios útiles).

    Por lo tanto dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples de documento público conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto no fueron impugnados conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido. Así se decide.

  15. - Copia simple de Gaceta Oficial N° 10/2008, del Municipio Nirgua de fecha diez de noviembre de dos mil ocho (10/11/2008), donde se establece acuerdo 08/2008 de seguridad y custodio del terreno donde se construye el complejo agro turístico Lomas de Nirgua. Marcada “Y” (02 folios útiles).

    Por lo tanto dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples de documento público conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto no fueron impugnados conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido. Así se decide.

  16. - Copia simple de Gaceta Oficial N° 14/2008, del Municipio Nirgua de fecha veintinueve de diciembre de dos mil ocho (29/12/2008), donde se establece acuerdo 12/2008 mediante el cual se deja sin efecto el acuerdo 08/2008. Marcada “X” (03 folios útiles).

    Por lo tanto dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples de documento público conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto no fueron impugnados conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido. Así se decide.

  17. - Consigna Tradición Legal documental, emitida por la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, del trece de octubre de dos mil diez (13/10/2010). Marcada “A”, anexando a la misma copia simple de cadena titulativa, la cual consta a las fechas 13/06/1911, 07/08/1915, 19/10/1916, 14/11/1922, 04/08/1932, 09/11/1932, 15/02/1935, 28/04/1937, 21/10/1938, 05/06/1939, 20/03/1940, 29/12/1947, 15/06/1949, 30/06/1948, 29/07/1949, 30/11/1951, 12/11/1954, 15/07/1958, 09/08/1958, 27/07/1963, 19/02/1971, 03/07/1975, 07/12/1978, 08/04/1997, 18/06/1997 y 29/12/2005. (142 folios útiles).

    Por lo tanto dichos instrumentos son apreciados por esta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples de documento público conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, por cuanto no fueron impugnados conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido. Así se decide.

    PRUEBA TESTIMONIAL:

  18. - Promueve la testimonial de los ciudadanos: P.Q., J.R., R.G. y A.M. titulares de las cédulas de identidad Nros. V-383.965; V-7.917.593; V-7.508.314 y V-8.172.804, respectivamente, en tal sentido el tribunal fija fecha y hora para su evacuación tal como se desprende del auto dictado el diecisiete (17) de Mayo del que discurre (2011).

  19. - Vista y a.c.f.l. declaraciones de la ciudadana P.Q., previamente identificada, testigo promovido por la parte demandante, quién rindió sus declaraciones en fecha 23 de junio del dos mil once, tal como consta en el acta de esa misma fecha y la trascripción integra de sus deposiciones corren insertas desde el folio 360 al 361 del dossier del expediente, este Tribunal observa que la misma manifestó que conoció el antiguo camino real que conducía de nirgua al picacho y que da fe que en la actualidad el antiguo camino real es la carretera asfaltada vía al Picacho. En consecuencia este Tribunal le da fe a la testimonial aportada por la prenombrada ciudadana, en tal virtud quien aquí juzga valora esta declaración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  20. - Vista y a.c.f.l. declaraciones del ciudadano J.R., previamente identificado, testigo promovido por la parte demandante, quién rindió sus declaraciones en fecha 23 de junio del dos mil once, tal como consta en el acta de esa misma fecha y la trascripción integra de sus deposiciones corren insertas desde el folio 362 al 364 del dossier del expediente, este Tribunal observa que el mismo manifestó que el lindero sur de la finca potrerito esta subiendo por la carretera asfaltada, hacia la cruz del picacho, que le consta porque desde hace muchos años se ha dedicado al estudio de la historia del Municipio Nirgua, de igual manera le consta que el camino real que es actualmente la misma carretera asfaltada en virtud, de que existe un documento de un deslinde del año mil ochocientos sesenta y nueve (1869), entre los Caro, la posesión Oñate y la posesión de Sánchez y Leoni, que dice que el lindero de la posesión francisca de sales, es lo que se conocía como el camino real. En consecuencia este Tribunal le da fe a la testimonial aportada por el prenombrado ciudadano, en tal virtud quien aquí juzga valora esta declaración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  21. - El ciudadano R.G., previamente identificado, testigo promovido por la parte demandante, por tal virtud el Tribunal fija fecha y hora para su evacuación tal como se desprende del auto dictado el diecisiete (17) de Mayo de dos mil once, y al no ser presentado el mismo en la oportunidad acordada, según consta en acta del 23 de Junio de 2011, la cual corre inserta en el folio 336, y al no haber solicitado la parte promovente nueva oportunidad para la evacuación del mismo es por lo que este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.

  22. - La ciudadana A.M., previamente identificada, testigo promovido por la parte demandante, por tal virtud el Tribunal fija fecha y hora para su evacuación tal como se desprende del auto dictado el diecisiete (17) de Mayo de dos mil once, y al no ser presentada la mismo en la oportunidad acordada, según consta en acta del 23 de Junio de 2011, la cual corre inserta en el folio 343, y al no haber solicitado la parte promovente nueva oportunidad para la evacuación de la misma es por lo que este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.

    Este tribunal en virtud de que la parte demandada no estuvo presente en la celebración de la Audiencia Probatoria y por cuanto el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que “…Las pruebas evacuadas fuera de la audiencia de pruebas carecen de valor probatorio si no son tratadas oralmente en el debate…”, sin embargo esta Juzgadora visto lo alegado por la representación judicial de la parte actora, en tanto que, ratifica la testimonial del ciudadano G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.178.434, y en aras de la búsqueda de la verdad, apoyada por los poderes oficiosos de los Jueces Agrarios pasa a examinar testimonial del prenombrado ciudadano, la cual fue promovida por la parte demandada y evacuada por su complejidad antes de la audiencia probatoria, en los siguientes términos:

    PRUEBA TESTIMONIAL:

  23. - Vista y a.c.f.l. declaraciones del ciudadano G.L., previamente identificado, testigo promovido por la parte demandada, quien rindió sus declaraciones el 29 de Junio de 2011, y la trascripción integra de sus deposiciones corren insertas desde el folio trescientos sesenta y cinco (365) al trescientos setenta y uno (371), de la presente causa, este tribunal observa que el mismo manifiesta que el lindero es el camino real, fila los cogollitos, y era un camino real, que salía justamente donde está el Terminal que ese era el matadero de Nirgua, de igual manera manifiesta que el antiguo camino real, es en la actualidad la carretera asfaltada que conduce de nirgua al picacho. En consecuencia este Tribunal le da fe a la testimonial aportada por el prenombrado ciudadano, en tal virtud quien aquí juzga valora esta declaración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    VI

    CONCLUSIONES PROBATORIAS

    Durante el presente procedimiento las partes coincidieron en que el lindero objeto de discusión en el caso in comento, es lo que anteriormente era conocido como el camino real que existió en un tiempo atrás y tal afirmación quedó demostrada con las pruebas documentales consignadas por ambas partes y que corren insertas en el dossier de la presente causa, y que el objeto de la discusión era determinar si la actual carretera asfaltada es o no el predicho camino real, considerando quien aquí juzga que para llegar a tal determinación, se hace imprescindible el estudio minucioso de las testimoniales presentadas por ambas partes. En virtud de los razonamientos antes expuestos y analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, encuentra este Tribunal Agrario que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”, y en el presente caso se observa que de las pruebas documentales promovidas por la parte actora en la presente causa y habiéndose adminiculado con las testimoniales de los ciudadanos P.Q., J.R. y G.L., supra identificados, se desprende que el lindero sur de la finca potrerito y norte de la posesión F.d.S., respectivamente, es el que, anteriormente, era el antiguo camino real que conducía de Nirgua al Picacho y que hoy día es la carretera asfaltada que conduce de nirgua al picacho, considerando quien aquí juzga que en el curso del procedimiento ordinario agrario la parte actora logro probar los hechos alegados en el libelo de la demanda, en cuanto a la determinación real de que, el lindero sur de la finca potrerito es la carretera asfaltada Nirgua – El Picacho. Así se decide.

    VII

    DISPOSITIVA

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la acción por DESLINDE que incoara el ciudadano F.S.Z., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 8.096.812, con domicilio procesal en las instalaciones del Complejo Agroturístico Lomas de Nirgua C.A., ubicado en la Carretera Panamericana sentido Chivacoa-Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, representado judicialmente por la Abg. L.J.R.C., titular de la cédula de identidad V- 17.844.157, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 133.824, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO NIRGUA, del Estado Yaracuy, representada judicialmente por los abogados E.S.G. y J.L.J.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 79.625 y 79.626, en su orden, quienes actúan en su carácter de Sindica Procuradora del Municipio Nirgua y de Consultor Jurídico de la Alcaldía del Municipio Nirgua, respectivamente.

SEGUNDO

Se declara firme el lindero provisional fijado en la operación de deslinde efectuada el siete de Febrero del dos mil once (07/02/2011), observándose los puntos bajo coordenada UTM identificados como a continuación se especifican Lote I: E: 546.650, N: 1.121.857, E: 546.627, N: 1.121.865, E:546.579 N: 1.121.871, E: 546.530, N: 1.121.866, E: 546.485, N: 1.121.866, E: 546.430, N: 1.121.862; E: 546.371, N: 1.121.856; E: 546.308, N: 1.121.839; E: 546.282, N: 1.121.832; E: 546.241, N: 1.121.831; E: 546.201, N: 1.121.817; E: 546.162, N: 1.121.816; E: 546.099, N: 1.121.828; E: 546.076, N: 1.121.813; E: 546.064, N: 1.121.799; E: 546.057, N: 1.121.797; E: 545.956, N: 1.121.787; E: 545.945, N: 1.121.786; E: 545.889, N: 1.121.768; E: 545.800, N: 1.121.776; E: 545.758, N: 1.121. 777; E: 545.736, N: 1.121. 766; E: 545.610, N: 1.121. 705; E: 545.606, N: 1.121. 705; E: 545.544, N: 1.121. 713; E: 545.538, N: 1.121.708; E: 545.511, N: 1.121.729; E: 545.485, N: 1.121.759; E: 545.458, N: 1.121. 800; E: 545.413, N: 1.121.844; E: 545.295, N: 1.121.590; E: 545.257, N: 1.121. 556; E: 545.179, N: 1.121.138; E: 545.096, N: 1.121.574; E: 545.063, N: 1.121.556; E: 545.018, N: 1.121.531; E: 544.984, N: 1.121.517; E: 544.917, N: 1.121.500; E: 544.894, N: 1.121.501; E: 544.891, N: 1.121.496; E: 544.870, N: 1.121.509; E: 544.853, N: 1.121.523; E: 544.805, N: 1.121.506; E: 544.790, N: 1.121.511; E: 544.755, N: 1.121.513 y Lote II: E: 544.711, N: 1.121.532; E: 544.627, N: 1.121.564; E: 544.495, N: 1.121609; E: 544.434, N: 1.121638; E: 544.351, N: 1.121.645; E: 544.323, N: 1.121.664; E: 544.230, N: 1.121.615; E: 544.219, N: 1.121.628; E: 544.225, N: 1.121.727; E: 544.257, N: q1.121.776; E: 544.241, N: 1.121.791; E: 544.202, N: 1.121.744; E: 544.171, N: 1.121.703; E: 544.122, N: 1.121. 681; E: 544.077, N: 1.121.681; E: 544.009, N: 1.121.660; E: 544.001, N: 1.121.635; E: 543.959, N: 1.121.621; E: 543.919, N: 1.121.641.

TERCERO

Como consecuencia del particular anterior se ordena que se expidan copias certificadas de la presente decisión, con el objeto que se protocolice ante la Oficina Subalterna del Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los respectivos títulos, todo esto de conformidad con el articulo 724 de Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

En virtud de la naturaleza de la materia y de su carácter social, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los siete (07) días del mes de Diciembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

I.N.R.R.

LA JUEZA

ALFEX A.T.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

En la misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el N° 00319. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

ALFEX A.T.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

INRR/AAT/alfex

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