Decisión nº 11.168-DEF-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: ciudadano F.G.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.408.544.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio I.T., de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.638.

PARTE DEMANDADA: ciudadana N.Y.B.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.486.297, debidamente asistido por el abogado O.Á., abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.107.

  1. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Llegan los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 28.07.2010 (f.206), por el abogado I.T., en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano F.G.C. contra la sentencia definitiva de fecha 07.07.2010 (f.199 al 204), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: (i) NULIDAD de todo lo actuado con posterioridad a la fecha en la cual la parte actora formuló su demanda originaria (28 de junio de 2007), y se repone la causa al estado de pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda; (ii) se declara INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano F.G. que originó este proceso, por no haber sido propuesta contra persona alguna.

    Cumplida la insaculación de ley, por auto de fecha 29.04.2011 (f.222), este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, le dio entrada, y se fijó el trámite de definitiva.

    En fecha 20.06.2011 (f. 223 al 228), la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de Informes.

    Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

  2. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

    Se trata de un proceso que por Acción Merodeclarativa sigue el ciudadano F.G.C., contra la ciudadana N.Y.B.A., proceso que se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante demanda presentada en fecha 28.06.2007 (f.01 al 04).

    Por auto de fecha 10.06.2007 (f.15), el tribunal A quo admite la demanda en cuanto a derecho y ordena emplazar a la demandada por los trámites del procedimiento ordinario.

    Cumplida los trámites de citación por carteles. En fecha 13.11.2007 (f.36 al 41), la parte demandada, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de oposición a la Acción Mero Declarativa incoada en su contra.

    En fecha 28.11.2007 (f.58 al 63), la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar.

    En fecha 16.01.2008 (f.141 al 144), compareció la representación judicial de la parte actora y presentó escrito de pruebas.

    Por auto de fecha 11.02.2008 (f.145), el tribunal a quo admitió las pruebas propuestas por la parte actora, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

    Mediante sentencia definitiva de fecha 07.07.2010 (f.199 al 204), el tribunal de la causa declaró: (i) NULIDAD de todo lo actuado con posterioridad a la fecha en la cual la parte actora formuló su demanda originaria (28 de junio de 2007), y se repone la causa al estado de pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda; (ii) se declara INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano F.G. que originó este proceso, por no haber sido propuesta contra persona alguna.

    En fecha 28.07.2010 (f.206), la representación judicial de la parte demandante apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 07.07.2010. Notificadas las partes de la presente decisión, en fecha 11.04.2011 el tribunal A quo oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    1. - Punto previo.

    a.- De la competencia por la materia.

    En un sub-examen, pasa esta alzada de oficio analizar la competencia por la materia en razón a la presente acción mero-declarativa por tratarse de una unión concubinaria donde se constata en el concierto de las actuaciones que conforman el presente expediente, dos (02) hijos menores de edad de los supuestos concubinos. Por tanto, debe esta superioridad insoslayablemente analizar el fuero atrayente sobre la jurisdicción ordinaria civil y en su defecto la competencia en materia de menores.

    Y siendo potestativo para quien aquí decide, tutelar el orden público, a la naturaleza de la cuestión que se debate (SCC, 02 de julio de 1987, juicio R.A.T. vs. C.P. y otros, reiterada Exp. 07-0163, S. RC. N° 0848), pasa esta alzada a examinar la competencia en razón a la materia, en base a las siguientes consideraciones:

    En relación con la competencia por la materia establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que ésta se “determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

    Al comentar esta disposición, ha dicho la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (PIERRE TAPIA, Oscar: ob. cit (CSJ), Año 1993, N° 4, p. 259) que:

    La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que correspondan a los tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales.

    b)Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia

    .

    Como bien lo señala la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, el supuesto establecido por el legislador de que se determina la competencia por la materia por la cuestión que se discute, atiende a la esencia de la propia controversia, es decir, lo que se disputa es lo que da la competencia, lo que atribuye la naturaleza de la competencia para decidir, lo que implica que ella no depende de la norma aplicable, sino de la naturaleza del hecho controvertido. O sea, que el hecho de que se deba aplicar una norma civil, no significa que el juez competente por la materia sería civil. Es la esencia de la controversia, lo que lo determina.

    En el presente asunto, considera primordial esta alzada que la unión concubinaria que se pretende, figuran dos (02) hijos, procreados por los ciudadanos F.G.C. y la ciudadana N.Y.B., tal y como constan de sendas partidas de nacimientos, adminiculadas al escrito libelar. Siendo así, es menester si la materia es competencia exclusiva y excluyente de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, o si por el contrario la competencia le pertenece al ordinario civil.

    En efecto, ateniendo al grado de jurisdicción que ejercen los Tribunales de la República, y su competencia funcional, quiere señalar esta sentenciadora de alzada que en fecha 14 de agosto de 2007, entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, cuyo artículo 177, establece que corresponde a los Tribunales de LOPNA, entre otras materias:

    1) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescente comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/0 P.P. de alguno o alguna de los solicitantes…”

    El sentido literal de la ratio legis, ciertamente le otorga en régimen de competencia a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho.

    No obstante, la referida ley ha dejado una vacatio legis, acerca de la competencia por la materia sobre aquellos juicios que se pretende una unión estable entre los concubinos, existiendo niños, niñas y adolescente comunes o bajo la responsabilidad de crianza y/o p.p. de alguno de los solicitantes, donde no se pretenda la liquidación o partición de los bienes asentados de esa unión de hecho. Empero, infiere esta Superioridad que existe la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente o indirectamente afecten a los sujetos tutelados por la referida ley, ateniendo al fuero de atracción personal en régimen de niños (as) y adolescentes, relacionados con los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente, se hace pretermitible resguardar el principio del interés superior del niño ante un eventual daño patrimonial que se pueda producir en la esfera jurídica de los niños F.A.G.B. Y E.O.G. , y a fin de salvaguardar el desarrollo integral de los mismos, exige que el conocimiento de la presente acción mero declarativa sea sometido a un Juez con competencia especial en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, materia esta que con sujeción a la naturaleza de los derechos y garantías de todo niño, niña y adolescente es de estricto orden público, de conformidad con el artículo 12 ejusdem.

    En consecuencia, este Juzgado Superior Primero debe declinar la competencia a la Corte del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución. ASI SE DECIDE.-

    b.- De los otros alegatos y probanzas.

    Dada la declinatoria de competencia se hace inoficioso el análisis de los otros alegatos y probanzas aportado por las partes. ASI SE DECLARA.

  4. DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para conocer del presente asunto, por tratarse de una acción en la que se están ventilando derechos de menores, que tiene fuero especial y atrayente; y COMPETENTE la Corte del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que se declina la competencia de conocer del presente asunto.

SEGUNDO

No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA

LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI

LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA

Exp. N° 11.10446

Acción Merodeclarativa/Definitiva

Materia: Civil

IPB/MAP/Miguel

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las nueve de la mañana. Conste,

La Secretaria

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