Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Puerto Ordaz, veintitrés (23) de Marzo de dos mil nueve (2009)

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2009-000202

PARTE ACTORA: F.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.543.502.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No Constituido.

PARTE DEMANDADA: SGS VENEZUELA, S.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.335.630 , abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.089.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

MEDIACION POSITIVA – ACTA TRANSACCIONAL

Siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.) del día de hoy, veintitrés (23) de Marzo del dos mil nueve (2009); comparecieron ante la sede de este Tribunal por una parte, la ciudadana K.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.337.349, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano F.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.543.502, representación judicial ésta que consta al folio siete (07) y ocho (08) del Expediente; y por la otra, la parte demandada, Sociedad Mercantil SGS VENEZUELA, S.A., representada judicialmente por el ciudadano A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.335.630 , abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.089, tal como se desprende de instrumento poder cual consigna en este mismo acto. Los mismos solicitaron ser escuchados por esta instancia, y concedido el derecho de palabra los mismos manifestaron que renunciaban a cualquier lapso tanto del ejercicio contenido en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como el de comparecencia. Dándose inicio a la Audiencia, y Debatidos los puntos controvertidos, las partes manifestaron haber llegado a un acuerdo satisfactorio dado las conversaciones sostenidas por ante este Tribunal y de acuerdo a la dinámica de la Audiencia con la ayuda de la Jueza Mediadora. Dándose inicio a la audiencia, la ciudadana Juez explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y así evitar un proceso prolongado, con pérdidas de tiempo y gastos innecesarios, de seguida el Juez le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes, en este estado interviene las partes quienes manifestaron: “ Entre, la empresa SGS VENEZUELA S.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día veintitrés (23) de diciembre del año 1.968, bajo el Nº 47, Tomo 80-A, cuyas modificaciones posteriores fueron refundidas mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día dieciséis (16) de diciembre del año 1.996 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día nueve (09) de enero del año 1.997, bajo el Nº 60, Tomo 3-A-Pro, que a los efectos del presente documento se denominará LA EMPRESA, representada en este acto por su apoderado especial laboral ciudadano A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.335.630, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.089 y domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz, del Estado Bolívar; carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que se anexa a la presente marcada “A”; y por la otra el ciudadano F.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.543.502, quien a los efectos del presente documento se denominará EL TRABAJADOR, asistido en este acto por la ciudadana abogada K.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.337.349, inscrito en el INPRE bajo el Nro. 125.716. En este estado ambas partes han convenido en celebrar de mutuo y amistoso acuerdo como en efecto se celebra de conformidad con lo previsto en el Artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, la siguiente transacción de naturaleza laboral sobre derechos disponibles; transacción que se regirá en base a las siguientes cláusulas:

CAPITULO I

DECLARACIÓN DEL TRABAJADOR

PRIMERO

EL TRABAJADOR, señala que ingresó a prestar sus servicios para LA EMPRESA el día trece (13) de marzo del año 2.001. De igual forma alega EL TRABAJADOR, que durante la vigencia de la relación laboral, fue contratado para prestar sus servicios personales como VERIFICADOR en las instalaciones de LA EMPRESA.

SEGUNDO

EL TRABAJADOR alega que el día catorce (14) de junio del año 2.006, LA EMPRESA lo despidió injustificadamente, pese a estar amparado por la inamovilidad que le confería el Decreto de Inamovilidad Nº. 4.397, gaceta Oficial Nº. 38.410, de fecha 27/03/2006.

TERCERO

EL TRABAJADOR declara que para el momento del despido injustificado devengaba un salario promedio básico de MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 30/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.214,30), cumpliendo una jornada laboral variable como trabajador eventual.

CUARTO

De igual modo, EL TRABAJADOR declara que solicitó formalmente por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el Reenganche y pago de los salarios caídos, dictándose P.A. con lugar al Reenganche y pago de salarios caídos en fecha 16 de octubre de 2006, sin embargo EL TRABAJADOR declara que en fecha 20/11/2006 desistió de dicho procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que fue signado con el número 051-2006-01-00831 y que la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, Puerto Ordaz, Estado Bolívar en fecha 29 de Noviembre de 2006 dictó auto acordando el desistimiento y ordenó el cierre y el archivo del expediente.

QUINTO

EL TRABAJADOR declara que LA EMPRESA consignó por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar un cheque de Gerencia del Banco Provincial a nombre de EL TRABAJADOR por la cantidad de Dos millones Ciento Nueve Mil Quinientos Noventa y Tres Bolívares con Noventa con 94/100 céntimos (Bs. 2.109.593,94) equivalentes a Dos Mil Ciento Nueve Bolívares con 59/100 Céntimos (Bs. 2.109,59) producto del Decreto de reconversión monetaria dictado por el Ejecutivo Nacional.

SEXTO

EL TRABAJADOR declara que reclama a LA EMPRESA el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 49/100 CÉNTIMOS (Bs.35.460,49) suma ésta resultante de la sumatoria de los conceptos que se detallaron en su libelo de demanda, los cuales a continuación se resumen detallando las cantidades y los conceptos demandados por EL TRABAJADOR:

• POR CONCEPTO DE SALARIOS CAÍDOS DESDE EL 14/06/2006 AL 20/11/2006 la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 35/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.314,35).

• POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIONES LEGALES la cantidad de SEIS MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.6.072,00).

• POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD DEL 13-03-2001 al 14-06-2006 la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 40/100 CÉNTIMOS (Bs. 12.385,40),

• POR CONCEPTO DE UTILIDADES 2006 la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 13/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.238,13).

• POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL 2005-2006 la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 72/100 CÉNTIMOS (Bs. 485,72

• POR CONCEPTO DE VACACIONES 2005-2006 la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y UNA BOLÍVARES CON 44/100 CÉNTIMOS (Bs. 971,44),

• POR CONCEPTO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 92/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.564,92),

CAPITULO II

DECLARACIÓN DE LA EMPRESA

SECCIÓN I

DE LOS HECHOS ADMITIDOS

SÉPTIMO

LA EMPRESA, admite que mantuvo una relación laboral desde el día 13 de marzo del año 2.001 hasta el 14 de junio de 2.006, con EL TRABAJADOR. Asimismo admite LA EMPRESA que durante la vigencia de la relación laboral, EL TRABAJADOR prestó sus servicios personales como VERIFICADOR. De igual forma, admite que EL TRABAJADOR devengó un último salario promedio básico mensual de MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 30/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.214,30), cumpliendo una jornada laboral variable como trabajador eventual.

OCTAVO

Asimismo LA EMPRESA admite que EL TRABAJADOR solicitó formalmente por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el Reenganche y pago de los salarios caídos, dictándose P.A. con lugar al Reenganche y pago de salarios caídos en fecha 16 de octubre de 2006. Igualmente admite que EL TRABAJADOR en fecha 20/11/2006 desistió de dicho procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que fue signado con el número 051-2006-01-00831, por lo cual alega que dio formalmente su consentimiento al desistimiento del procedimiento que inició EL TRABAJADOR en fecha 29 de Noviembre de 2006 y que la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, Puerto Ordaz, Estado Bolívar en esa misma fecha dictó auto acordando el desistimiento y ordenó el cierre y el archivo del expediente.

NOVENO

LA EMPRESA admite que consignó por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar un cheque de Gerencia del Banco Provincial a nombre de EL TRABAJADOR por la cantidad de Dos millones Ciento Nueve Mil Quinientos Noventa y Tres Bolívares con Noventa con 94/100 céntimos (Bs. 2.109.593,94) equivalentes a Dos Mil Ciento Nueve Bolívares con 59/100 Céntimos (Bs. 2.109,59) producto de la reconversión monetaria dictada por el Ejecutivo Nacional.

SECCIÓN II

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

DÉCIMO

Por otra parte LA EMPRESA niega, rechaza y contradice que EL TRABAJADOR haya sido despedido injustificadamente en fecha 14 de junio de 2006. El fundamento de esta negativa viene dado por el hecho de que el trabajador incurrió en las causales i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo referidas a faltas graves a las obligaciones de trabajo y al abandono de trabajo, realizando los siguientes hechos: 1) violentó las reglas de acceso al entrar sin autorización al área de Muelle Sidor hasta el estacionamiento de Servicios Portuarios en su vehiculo FBI-61D; 2) introdujo en su vehiculo placas FBI-61D a una persona no autorizada (dama desconocida) al área interna de Sidor; 3) incumplió su horario de trabajo al presentarse al sitio de labores a las 10:30 am sin uniforme y sin botas de seguridad con la intención de firmar la nomina pretendiendo cobrar las 8 horas como si hubiesen sido laboradas; 4) salida intempestiva e injustificada de su sitio de trabajo sin permiso ni autorización de su jefe inmediato.

DÉCIMO PRIMERO

Por último LA EMPRESA rechaza, niega y contradice categóricamente que le adeude el monto demandado al EL TRABAJADOR, cuya cantidad es de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 49/100 CÉNTIMOS (Bs.35.460,49), por los conceptos y montos detallados en su libelo de demanda y resumidos en la cláusula SEXTO de esta transacción, así como también niega LA EMPRESA que tenga que pagar alguna cantidad de dinero por concepto de costas, costos u honorarios profesionales. El fundamento de esta negativa y rechazo viene dado por la sencilla razón de que estos montos son exagerados y basados en cantidades alejadas de la realidad, toda vez que EL TRABAJADOR consideró conceptos y cantidades ficticias, inexistentes y por demás erradas, y adicionalmente no tomó en cuenta las deducciones por anticipo de prestaciones sociales, fideicomiso y préstamo, ni el cheque consignado en Tribunales por LA EMPRESA.

CAPITULO III

ARREGLO TRANSACCIONAL

DÉCIMO SEGUNDO

En vista de todo lo antes mencionado, ambas partes están de acuerdo en la conveniencia para cada una de ellas de evitar la continuación o consecución del presente litigio contenido en el expediente signado con el N° FP11-2009-000202 de la nomenclatura que lleva el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, razón por la cual, ambas partes haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, celebran la presente transacción, a los fines de evitar discutir: a) si hubo o no despido injustificado, b) si LA EMPRESA adeuda o no el monto total demandado. En tal sentido, LA EMPRESA ofrece pagar a EL TRABAJADOR la cantidad QUINCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.15.000,00), los cuales serán pagados de la siguiente manera: 1) la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 12.890,41) mediante cheque no endosable a nombre de EL TRABAJADOR del Banco PROVINCIAL signado con el N° 06729956, y 2) la cantidad de DOS MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON 59/100 CÉNTIMOS (BS. 2.109,59), la cual se encuentra consignada en el expediente Nº FP11-S-2007-000107, cursante por ante el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, pago que único y definitivo de todas y cada una de las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales derivados de la relación laboral que sostuvo EL TRABAJADOR con LA EMPRESA; imputable dicha cantidad total de QUINCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 15.000,00) a cualquier concepto o diferencia, que le pudiera eventualmente corresponder a EL TRABAJADOR con ocasión de la relación de trabajo que mantuvo con LA EMPRESA, y en especial, imputable al pago de los siguientes conceptos, o al pago de alguna diferencia en los mismos: indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso todo ello según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación social de antigüedad, preaviso, bono (s) vacacional (es), bono (s) vacacional (es) fraccionado (s), vacaciones, vacaciones fraccionadas, y/o utilidades legales o convencionales, utilidades fraccionadas legales o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; subsidios, salarios caídos; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas, mixtas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salario; prima de movilización, bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades, tanto legales como convencionales y/o vacaciones de años anteriores; utilidades fraccionadas, tanto legales como convencionales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, comidas en horas extras, comisiones, pagos de días de descanso compensatorios no otorgados ni concedidos, días de descanso laborados y no pagados, feriados trabajados y no pagados, beneficio de ticket alimentación establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores; indexación de sumas de dinero; incidencia de los conceptos expresados en los cálculos correspondientes, y demás conceptos especificados en el presente documento; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social de Venezuela y su Reglamento, Ley de Política Habitacional o cualquier otro; asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, indemnización por accidente o enfermedad profesional de las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; régimen de transferencia: cancelación de antigüedad acumulada y bono por la transferencia al nuevo régimen; indemnización de renuncias en período de inamovilidad laboral, ya sea decretada por el Ejecutivo Nacional o por cualquier otra causa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, suspensión de la relación laboral por las causas establecidas y cualquier otro beneficio derivado de la prestación de servicios que EL RECLAMANTE le ha imputado a LA EMPRESA, de los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo o en la Convención Colectiva de SIDOR.

DÉCIMO TERCERO

Por su parte, EL TRABAJADOR declara en este acto que nada más queda a deberle LA EMPRESA, por concepto de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales correspondientes con ocasión a la terminación de la precitada relación de trabajo (indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización de antigüedad, intereses sobre tal indemnización, preaviso, utilidades convencionales y legales, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, domingos y feriados, horas extras, bonificaciones de cualquier índole, gastos de representación, uso de vehículo, uso de teléfono celular, uso de vivienda, y demás conceptos especificados en la cláusula SEXTO y DÉCIMO SEGUNDO de esta transacción ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado o no con la relación laboral, y renuncia a todas y cada una de las acciones y los procedimientos de carácter laboral o de cualquier otro tipo, que tuviera o pudiera llegar a tener en contra de LA EMPRESA, con motivo o derivados de la relación o contrato de trabajo que sostuvo EL TRABAJADOR y LA EMPRESA por lo que EL TRABAJADOR extiende en este acto el más amplio finiquito a LA EMPRESA

DÉCIMO CUARTO

Las partes manifiestan de manera expresa y sin reserva de naturaleza alguna, que su consentimiento al presente acto de auto composición procesal ha sido dado de manera libre y espontánea sin existir en el mismo ningún vicio del consentimiento (error excusable de derecho o de hecho, violencia o dolo, Artículos 1.146 al 1.151 del Código Civil).

DÉCIMO QUINTO

Las partes expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dado la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.

DÉCIMO SEXTO

Ambas partes declaran estar mutuamente satisfechas con esta transacción, renuncia, desistimiento y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del derecho del trabajo, su legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral. Igualmente, declaran reconocerle a la presente transacción todos los efectos de la COSA JUZGADA.

DÉCIMO SÉPTIMO

Las partes hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del Artículo Tercero de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 9 y 10 de su Reglamento y conforme al numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito; para lo cual piden la HOMOLOGACIÓN de la presente transacción judicial laboral y el ARCHIVO del expediente N° FP11-L-2008-000560 de la nomenclatura que lleva el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

DÉCIMO OCTAVO

Ambas partes piden a este Tribunal se expida dos (2) copias certificadas de la presente transacción y del auto que la homologue.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, con vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando por terminado el presente procedimiento.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. M.S..

EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE,

POR LA EMPRESA DEMANDADA,

LA SECRETARIA,

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