Decisión nº 5033 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 28 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

PARTE DEMANDANTE: F.S.

APODERADO JUDICIAL: A.P. Y G.M.G.

PARTE DEMANDADA: OLVIDAR CAMPOS PEREZ y GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

EXPEDIENTE: 10079

I

ANTECEDENTES

El presente juicio se inicia mediante demanda de daños y perjuicios, incoada por el ciudadano F.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.166.407, asistido por los abogados A.P. y G.M.G., contra la Dra. OLVIDAR CAMPOS M.M., y LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS, recibida por este juzgado en fecha 13 de agosto de 2007, en virtud de la inhibición planteada por la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

Alega el demandante: 1) Que el día 11 de Septiembre de 2006, se sintió mal de salud, por lo que se dirigió al ambulatorio Padre Machado que es el lugar mas cercano a su residencia, pero que su sorpresa fue grande cuando la Dra. Marisay Vera no le quiso recibir en su consulta por orden de la directora, que había prohibido terminantemente la entrada de su persona a esa institución durante las 24 horas del día; 2) Que como pudo se trasladó al Hospital Dr. R.M. donde fue atendido por el Dr. Giancarlo J.A. Rotumo C., por servicio de emergencia y le diagnosticaron Bronquitis Aguda; 3) Que la medica directora del Ambulatorio Dr. A.M. con su actuación al ordenar colocar un comunicado prohibiéndole la entrada terminantemente durante las 24 horas del día, estaba violando la Ley aprobatoria convención americana sobre derechos humanos (sic) en su artículo 5 y el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 4) Que esa era una institución del Estado y su directora no podía en forma alguna, impedir la entrada a ninguna persona que necesitara los servicios del médico que se encontrara en ese momento atendiendo a los pacientes, y que no podía manejar esa institución que estaba al servicio del pueblo como si fuera un negocio de su propiedad; 5) Que como médico estaba burlando la Ley de Ejercicio de la Medicina, y que además de violar las normas, contravenía el juramento hipocrático que hacían los médicos al graduarse, ya que se encontraba bastante enfermo y al no recibir atención médica se vio obligado a ir al Hospital R.M. donde le diagnosticaron Bronquitis Aguda, y que si por no quererlo atender hubiera muerto; 6) Que por todo lo expuesto ocurría ante el Tribunal para demandar por daños y perjuicios a la Directora del Centro Ambulatorio Dr. A.M., médica OLVIDAR O.C.M. y al ESTADO VARGAS en la persona del GOBERNADOR DEL ESTADO VARGAS, A.R.S.J., por cuanto ese servicio pertenecía al Estado Vargas, y solicitaba también se notificara al procurador del Estado Vargas; 7) Que de conformidad con los artículos 1185 y 1196 del Código Civil solicitaba la reparación del daño material y moral que le fue causado, ya que asistió a ese ambulatorio porque estaba enfermo y se le negó la atención, y que además con ese comunicado donde se le prohibía la entrada a esa institución como si fuera un delincuente, una persona indeseable, y prohibió expresamente la entrada a esa institución de tal forma que le causó un daño material, un daño moral con ese comunicado que le exponía al desprecio público porque a la vez que se le prohibía a los médicos que laboraban allí que le atendieran, aún en estado grave inclusive, que no pudiera valerse por su cuenta, lo cual no se hacía ni con los delincuentes; 8) Que estimaba la demanda en cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00).

II

SOBRE LA COMPETENCIA

Pretende el accionante indemnización por daños y perjuicios. Ahora bien, la acción ha sido incoada por el ciudadano F.S., contra la médico OLVIDAR O.C.M. y contra el ESTADO VARGAS en la persona del Gobernador A.R.S.J., este último ente público territorial, razón por la cual, antes de proveer sobre la presente causa surge la necesidad por parte de este sentenciador de realizar una revisión exhaustiva sobre su competencia para conocer la presente causa.

Reiteradamente ha señalado la Jurisprudencia que la competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo del proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia; y por la cuantía en cualquier momento del juicio en primera instancia.

Sobre la competencia de los Tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo proferido en fecha 8 de septiembre de 2004, así:

Ahora bien, debe señalarse que en fecha 20 de mayo de 2004, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se estableció en su artículo 5 un nuevo régimen de competencias.

En este sentido, y atendiendo a que en el presente caso debe dilucidarse a qué tribunal (civil o contencioso-administrativo) le corresponde conocer de la estimación e intimación de honorarios propuesta, considera la Sala necesario reiterar lo establecido en la sentencia N° 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.”

Tal como se desprende del fallo antes parcialmente transcrito, los tribunales pertenecientes a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que la parte actora o demandada según el caso, sea la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo por tal, las jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria, pues la norma bajo análisis en el fallo antes parcialmente transcrito constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales.

En consecuencia, a los fines de establecer si la competencia para conocer del presente caso, le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se debe analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, así tenemos:

PRIMERA CONSIDERACIÒN: En el presente caso la demanda ha sido incoada por el ciudadano F.S., contra la médico OLVIDAR O.C.M. y contra el ESTADO VARGAS en la persona del Gobernador A.R.S.J.,, por lo que se considera satisfecho el primer requisito, pues, ha señalado la Sala que en atención al principio de unidad de competencia, resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que se interpongan contra cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.

SEGUNDA CONSIDERACIÒN: La acción incoada es una demanda interpuesta de forma autónoma por indemnización de daños y perjuicios, por lo que se le da cumplimiento así a la segunda condición, esto es, que el conocimiento no esté atribuido a la jurisdicción especial, tales como la laboral, del tránsito y agrario, pues la norma objeto de análisis en la sentencia antes referida constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales.

En consecuencia, como se ha señalado, la parte co-demandada lo es una entidad Pública Territorial (GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS), y el conocimiento del asunto no corresponde a una jurisdicción especial, por lo tanto en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, debe concluirse que el conocimiento de la presente causa corresponde efectivamente a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Finalmente, visto que la cuantía de la demanda incoada ha sido estimada en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÌVARES (Bs.100.000.000,00), se deduce conforme a lo señalado anteriormente, que su conocimiento está atribuido a los JUZGADOS SUPERIORES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, por cuanto el monto demandado no excede las DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000 UT), y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.

III

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLINA LA COMPETENCIA en el JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO que le corresponda por distribución, con sede en la Ciudad de Caracas, órgano al cual se ordena remitir las presentes actuaciones. Así se declara.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia y Remítase el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de 2007.

EL JUEZ TITULAR,

Abg. C.E.O.F.

EL SECRETARIO

LENNYS PINTO IZAGUIRRE

En la misma fecha de hoy, 28 de Septiembre de 2007, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 2:00 PM.

EL SECRETARIO

LENNYS PINTO IZAGUIRRE

Expediente N° 10079

CEOF/LPI/af

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