Sentencia nº 1232 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 8 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano F.O.L.R., representado judicialmente por los abogados L.A.F. y A.M.M., contra la empresa LÁCTEOS S.B., C.A., representada judicialmente por la abogada S.L.C.; el Juzgado Primero Superior Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conociendo en alzada, dictó sentencia, en fecha 23 de noviembre del año 2005, mediante la cual declaró: 1°) parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, y; 2º) parcialmente con lugar la demanda incoada, revocándose la decisión recurrida.

Contra el fallo del Tribunal Superior anunció recurso de casación la parte demandada, el cual fue admitido. Fue consignado oportunamente el escrito de formalización; sin embargo, por cuanto el mismo no cumplía con el requisito relativo al número máximo de líneas que debía contener por folio, según jurisprudencia de esta Sala, el Juzgado de Sustanciación le concedió a la parte recurrente cinco (5) días de despacho a los fines de que subsanara dicho defecto, siendo corregido dicho escrito dentro del lapso señalado. No fue presentado escrito de impugnación.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 1 de febrero del año 2006 y designándose ponente del asunto al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron las partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública, seguidamente la Sala abrió un proceso conciliatorio, en virtud de que ante la propuesta del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, quien presidió la Sala, éstas aceptaron la misma.

Se realizaron dos reuniones de mediación a las que asistieron los apoderados judiciales del demandante y de la accionada, así como el Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, sin que se lograra un acuerdo entre las partes.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

- I - Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida infringió los artículos 72 eiusdem, por errónea interpretación y 177 ibidem, por falta de aplicación.

Aduce la formalizante:

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncio la infracción por parte de la recurrida del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por errónea interpretación; y la infracción del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falta de aplicación; por no acoger el Juez de la recurrida el criterio expuesto por la Sala de Casación Social en sentencia No. 444 del 10 de julio de 2003 y la No. 419 del 11 de mayo de 2004, en las que se fija la distribución de la carga de la prueba. Establece la sentencia recurrida: “vista la forma como quedó trabada la litis se observa que la carga probatoria en la presente causa le corresponde a la parte demandada, esto conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., según el cual cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el mismo no lo califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Por lo tanto, es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas que sirven para desvirtuar las pretensiones del actor, dicho lo anterior pasa esta Superioridad a analizar el acervo probatorio con el objeto de determinar si la empresa accionada logró demostrar la no existencia de la relación laboral.

En el presente caso, Ciudadanos Magistrados, la Juez de la Alzada, desnaturalizó el sentido y alcance de la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y e (sic) igualmente le negó aplicación al artículo 177 eiusdem. en cuanto al deber que impone a los jueces de instancia de acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos; contenida en los identificados fallos, en cuanto a la correcta interpretación de la distribución de la carga de la prueba. Señala la recurrida.

(Omissis)

La norma que se señala infringida, artículo 72 de la ley adjetiva, contempla la distribución de la carga de la prueba, según la cual, el demandado tiene la carga de probar los hechos constitutivos de su excepción, que directamente desvirtúan la naturaleza laboral de la relación jurídica. La demandada, no sólo negó la existencia de la relación de trabajo, sino que además rechazó la prestación personal de un servicio por parte del actor, alegando que entre ella y la firma mercantil Distribuidora M.D.M., se realizaban actos propios de comercio. Por lo que mal puede el sentenciador, en aplicación del contenido del artículo 72 de la ley procesal, colocar en una situación desventajosa en la litis a la demandada, pues no sólo le correspondió la carga de la prueba de los hechos nuevos alegados, sino además le impuso el deber de desvirtuar todos y cada uno de los hechos y alegatos señalados por la parte actora en su libelo de demanda, debiendo en todo caso, aportar prueba de los hechos negativos absolutos indeterminados en tiempo y espacio, y de difícil comprobación. La errada interpretación delatada, se fundamenta en que la recurrida, yerra en la determinación de los hechos que debió probar la demandada de autos, dando por sentada la procedencia de una prestación personal de servicios de naturaleza laboral, aún antes del análisis del material probatorio; cuando establece en el fallo que, se presume que es el patrono quien tiene a su alcance los medios probatorios necesarios. De haber interpretado correctamente la norma denunciada como infringida, no hubiese partido de la procedencia, por anticipado, de la presunción de laboralidad; y, la carga de la prueba para mí representada, en aplicación de lo señalado en el artículo 72 de la ley adjetiva, se hubiere circunscrito en la comprobación de un intercambio comercial entre la empresa demandada y la Firma Unipersonal Distribuidora M.D.M., y no la comprobación, más allá de lo que impone la norma, de desvirtuar todos y cada uno de los hechos y alegatos señalados por la parte actora en su libelo; debiendo en este caso concluir el sentenciador de la alzada, del análisis de las pruebas cursantes en actas, que entre las partes no existió una relación de carácter laboral, sino una vinculación de naturaleza y origen mercantil.

De igual manera incurre la recurrida en la infracción de falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no acoger la Juez de la alzada el criterio expuesto por esta Sala de Casación Social en sentencia No. 444 de fecha 10 de julio de 2003 y la No. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, en las que se fija la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral.

Para decidir, se observa:

Alega la formalizante que la recurrida desnaturalizó el sentido y alcance del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al errar en la determinación de los hechos cuya carga de la prueba le asignó a la parte demandada, puesto que aún cuando la accionada negó la existencia de una relación de trabajo con el actor y rechazó la prestación personal de servicios, alegando que entre ella y la firma mercantil M. delM., se realizaban actos propios de comercio, el sentenciador de alzada afirmó que le correspondía demostrar no solo los hechos nuevos alegados sino que también debía desvirtuar todos y cada uno de los esgrimidos en el escrito de demanda. Asimismo indica que en la sentencia impugnada se infringió por falta de aplicación el artículo 177 de la citada ley adjetiva laboral, al no acoger el criterio expuesto por esta Sala en decisiones Nº 444, de fecha 10 de julio del año 2003 y la Nº 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, en las que se establece como debe distribuirse la carga de la prueba en materia laboral.

Ahora bien, respecto a la distribución de la carga de la prueba, la sentencia impugnada estableció:

Ahora bien, vista la forma como quedo trabada la litis se observa que la carga probatoria en la presente causa le corresponde a la parte demandada, esto conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., según el cual cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el mismo no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en. lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Por lo tanto, es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas que sirven para desvirtuar las pretensiones del actor; dicho lo anterior pasa esta Superioridad a analizar el acervo probatorio con el objeto de determinar si la empresa accionada logro demostrar la no existencia de la relación laboral.

Del pasaje de la recurrida transcrito, se evidencia que el juzgador de alzada estableció que al haber admitido, la accionada, la prestación de un servicio personal, le corresponde a ella desvirtuar la naturaleza laboral de la relación alegada por el demandante.

Posteriormente, el sentenciador de alzada, en la recurrida, concluye que la demandada no logró demostrar que la relación existente entre las partes fuera de carácter mercantil, ni tampoco desvirtuar los hechos alegados en el libelo, que fueron negados en la contestación, motivo por el cual, procedió a determinar la cuantía de los conceptos laborales que le correspondían al actor, excluyendo el reclamo relativo a los días de descanso semanal y feriados, pues consideró que la procedencia de éste debía ser demostrada por el actor, lo cual no logró.

Respecto a la carga de la prueba, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 72, dispone lo siguiente:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

A la luz de dicha norma, en el presente caso, si correspondía la carga de desvirtuar la naturaleza laboral de la relación alegada por el actor, a la empresa demandada, por cuanto, ésta contradijo tal hecho, alegando que la relación existente entre ella y aquél era de carácter mercantil. Por otra parte, y una vez que, a juicio del sentenciador de alzada, quedó establecido que dicha relación era de trabajo y no de comercio, correspondía a la accionada, de conformidad con el citado artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrar el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la misma, lo cual, obviamente no hizo, puesto que alegó que no había existido relación laboral, excluyendo el reclamo relativo a días de descanso y feriados, cuya procedencia, tal como lo afirmó el juzgador superior, si debía ser probada por el actor.

Asimismo, con relación a la alegada infracción del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por parte de la recurrida, debe señalársele a la formalizante, que las sentencias emanadas de esta Sala, citadas por él, no se refieren a la interpretación y aplicación del artículo 72 eiusdem, sino del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, ley ésta que no resultaba aplicable al presente caso, por haber sido derogada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual no tenía que ser acogida en la decisión impugnada

En virtud de las razones expuestas, debe concluirse que el pronunciamiento contenido en la recurrida respecto al establecimiento de la carga de la prueba resulta ajustado a derecho, motivo por el cual la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.

- II -

De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falsa aplicación.

Alega la formalizante:

De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación. La interpretación que ha dado la doctrina de la Sala Social contenida en fallo No. 485 de fecha 4 de junio de 2004, del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es que el trabajador debe demostrar la prestación de servicio personal —hecho constitutivo de la presunción de relación laboral- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la Ley —existencia de una relación de trabajo. Al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse las condiciones para su existencia. Pues bien, consta en la contestación a la demanda que, entre la Sociedad Mercantil Lácteos S.B., C.A y la Firma Unipersonal Distribuidora M.D.M., existió un intercambio comercial, mediante la adquisición por parte de la firma unipersonal de los productos fabricados por mí representada, con fines netamente comerciales, vale decir para venderlos a un precio mayor, utilizando como medio o instrumento negociable las facturas, teniendo la firma unipersonal su propia cartera de clientes. Del análisis de las pruebas aportadas por ambas partes al proceso, se constata que no aparece configurada la presunción de existencia de la relación laboral prevista en la norma aplicada falsamente; así observamos que, el actor, compraba mercancías y las despachaba a nombre de Distribuidora Del Mar, firma unipersonal tutelada por el Derecho Mercantil en la ejecución de actos de comercio; y que originalmente, el actor realizaba las mismas operaciones mercantiles con una firma denominada Transporte Mary; es decir que para el año 1992 ya el actor ejecutaba actos de comercio propios de la actividad láctea. La constitución del fideicomiso era en función de garantizar las obligaciones comecia1es asumidas por la firma unipersonal, derivadas de las operaciones mercantiles frente a la demandada. El actor vendía los productos adquiridos a mi representada al precio por él estipulado, pero hay que acotar que, por el estricto control que el Estado tiene sobre esta categoría de productos, los precios para ellos están regulados por el Gobierno Nacional. Asimismo, el actor no recibía remuneración, sino que su ingreso dependía de sus operaciones comerciales con la empresa demandada y los clientes que la firma unipersonal tenía como cartera, debiendo mencionar que, en todo caso, sus ingresos excedían el salario mínimo para la fecha que, alega el actor finalizaron sus servicios. No existen elementos demostrativos en las actas que conlleven a la convicción de la presencia de los presupuestos de la existencia de la relación de trabajo; por el contrario, se desvirtúa el aspecto salarial propio de una relación de trabajo, y las condiciones de subordinación, dependencia y ajenidad. De manera, que al no encontrarse presentes estos elementos característicos de la relación de trabajo, no podía operar en contra de la demandada de autos, la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo declaró falsamente el Juez de la Alzada. Por lo que la denuncia tiene la base fáctica y legal para su procedencia.

Para decidir, se observa:

Alega la formalizante que, se aplicó falsamente el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto dicha norma establece que el trabajador debe demostrar la prestación del servicio personal –hecho constitutivo de la presunción de relación laboral- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la Ley; sin embargo dicho precepto legal fue aplicado en el caso de autos, aún cuando éste hecho no fue probado por el actor y la accionada, en la contestación de la demanda, argumentó la existencia de una relación comercial, por lo que no se verificó el supuesto de hecho de dicha norma.

En este sentido, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Ahora bien, dicha norma establece la presunción iuris tantum de existencia de una relación laboral entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba; es decir que el hecho que debe quedar demostrado para poder establecer el hecho presumido por la ley, es la prestación del servicio; en el presente caso, se considera un hecho admitido la prestación del servicio, por cuanto la parte demandada lo aceptó, pero dándole una calificación distinta a la relación que éste generó, al señalar que la relación que existió entre las partes fue de tipo comercial. Al contestar la demanda de esa manera, se da por admitida la prestación del servicio y es por ello que al operar la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es la parte demandada la que debe probar la naturaleza que alega tenía la relación, distinta a la laboral, es decir, que debe desvirtuar la misma, pues ésta admite prueba en contrario.

La sentencia recurrida en su parte pertinente, expresó:

Ahora bien, vista la forma como quedo trabada la litis se observa que la carga probatoria en la presente causa le corresponde a la parte demandada, esto conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., según el cual cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el mismo no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en. lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Por lo tanto, es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas que sirven para desvirtuar las pretensiones del actor; dicho lo anterior pasa esta Superioridad a analizar el acervo probatorio con el objeto de determinar si la empresa accionada logro demostrar la no existencia de la relación laboral.

(Omissis)

Como primer término, debemos recordar el espíritu y propósito del Derecho del Trabajó en la legislación venezolana contemporánea, el cual no es otro que la protección del trabajador, en su carácter de débil jurídico, por lo que la legislación laboral se constituye como un conjunto de normas proteccionistas en donde se destaca el carácter social de esta rama del derecho, como ejemplo de ello, encontramos la presunción de laboralidad plasmada en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, los principios establecidos en la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre los que se destacan el principio de la realidad de los hechos, la aplicabilidad de la norma mas favorable al trabajador, el principio in dubio pro operario, así mismo el hecho social trabajo ha sido amparado por normas de carácter Constitucional, entre los que destacan los artículos 89, 91 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; la Jurisprudencia patria emanada del mas Alto Tribunal a través de la Sala de Casación Social no escapa de lo anterior, estableciendo criterios encaminados a la aplicación de una justicia social dirigida al trabajador, en este sentido como ya dijimos anteriormente se ha establecido la inversión de la carga de la prueba para el patrono, pues se presume que es éste quien tiene a su alcance los medios probatorios necesarios, a través de los cuales puede desvirtuar los alegatos del trabajador, siendo éste además quien tiene mayores posibilidades socio económicas para adquirir y aportar la prueba; es por todo lo antes mencionado que el juez laboral no puede perder nunca de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor del trabajador.

Así pues, establecen los artículos 65 y 72 de la Ley Orgánica del Trabajo:

(Omissis)

Ahora bien, vistas y analizadas las pruebas cursantes en le (sic) presente expediente se observa, que la parte demandada teniendo la carga probatoria de desvirtuar todos y cada uno de los alegatos señalados por la parte actora, en su libelo de demanda, no logró demostrar la ocurrencia de algún hecho del cual se pudiera determinar, que la relación existente entre las partes, fuere de carácter mercantil tal y como lo señalan en su escrito de contestación a la demanda; al efecto la Sala de Casación Social de Nuestro M.T., ha seguido un proceso mediante el cual de acuerdo a la concurrencia o no de ciertos elementos característicos de las relaciones de trabajo de esta naturaleza, pudiendo deducirse si se trata de una relación laboral, o simplemente una relación comercial.

(Omissis)

Pues bien, al compararse los aspectos fundamentales del caso que tenemos bajo estudio, con la lista antes presentada, encontramos que en la relación existente entre el ciudadano F.O. la cruz Rodríguez y la empresa Lácteos S.B.C., se presentaron las siguientes situaciones; señala el actor en su demanda que siete años después de prestar sus servicios a la demandada, fue que ésta le hizo constituir una firma personal para continuar con la misma rutina de trabajo, de lo que se concluye que la relación entre las partes se inició como una relación netamente laboral, no desvirtuando tal alegato la parte demandada por ningún medio de prueba, observándose del Registro de comercio de la Firma Personal Distribuidora M. delM. que la misma fue constituida el 29 de abril de 1999, es decir, siete años después de la fecha de inicio de la relación laboral, además en este punto debe tenerse en consideración el principio laboral protector denominado por la doctrina, como principio de conservación del puesto de trabajo.

En casos semejantes, la jurisprudencia de nuestro M.T., así como los tribunales de instancia, han considerado consistentemente el carácter laboral a la relación que une concesionarios o distribuidores independientes con las empresas fabricantes; y en tal sentido, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, con magistral ponencia del Dr. J.R.P. dispuso:

(Omissis)

Por otra parte, se observa, que la parte demandada no prueba en autos que dicha firma personal realizara las gestiones que habitualmente realiza cualquier comerciante para el buen desarrollo de su actividad, como seria llevar los respectivos libros de contabilidad, no demostrando por tanto, que la distribuidora M. delM. fuere funcionalmente operativa, ya que la misma solo realizaba la venta del producto elaborado por la demandada, en los términos por ella establecidos como lo haría cualquier vendedor de la empresa, tampoco se observa de autos si dicha firma personal cumple con cargas impositivas, o realiza retenciones legales, entre otras cargas habituales.

En cuanto a la Propiedad de los bienes e insumos con los cuales el actor prestaba sus servicios, se observa de las pruebas aportadas al expediente, la autorización que le realiza la empresa demandada al actor para que condujera un vehículo de su propiedad por todo el Estado Táchira (F. 198), por lo que se observa que el demandante para el desempeño de sus labores utilizaba bienes propiedad de la empresa demandada.

Se observa además de las pruebas cursantes en el expediente, que al accionante se le asignó una ruta en la que le asignan los clientes que debía visitar, así como también se le impuso un horario dentro del cual podía efectuar las actividades inherentes a su cargo (Fs. Del 191, 192 y194), de lo que se puede inferir, que el actor se encontraba en una situación de subordinación respecto de la empresa demandada.

En lo referente a la remuneración percibida por el trabajador, aún y cuando la parte demandante no señaló con exactitud los distintos salarios percibidos a lo largo de su relación laboral, no se observa que su última remuneración haya sido manifiestamente superior a la que perciben quienes realizan una labor idéntica o similar para la época, puesto que un vendedor de productos similares, dotado de una buena cartera de clientes y con aptitudes para su oficio podría alcanzar una remuneración igual o hasta superior a la percibida por el actor, por lo que en base al principio de la realidad de los hechos y a todas las consideraciones precedentes, este alzada da como cierto que, entre la empresa Lácteos S.B. C.A y el ciudadano F.O.L.R. existió un vínculo laboral, el cual se inició el 03 de febrero de 1992 y culminó por despido injustificado el 15 de febrero de 2002, teniendo como último salario diario, la suma de Bs. 46.358,65. Así se decide.

De lo expuesto se evidencia que la sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho, pues la presunción legal del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo resultaba aplicable al caso bajo análisis, porque la prestación de servicios se considera un hecho admitido.

En consecuencia, la denuncia analizada debe ser declarada sin lugar y así se resuelve.

- III -

Con fundamento en lo establecido en el numeral 3º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de los artículos 10, 69 y 159 eiusdem, así como la violación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por adolecer la recurrida del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, producto del examen parcial y distorsionado de los elementos probatorios.

Aduce la formalizante:

De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se denuncia la infracción del artículo 10, 69 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la violación del contenido del artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por adolecer la recurrida del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, producto del examen parcial y distorsionado de los elementos probatorios, en contravención a las normas señaladas. En el caso sometido a esta digna Sala, la Juez de Alzada, de un legajo probatorio de más de tres mil folios de pruebas documentales, sólo se refirió a algunas de las pruebas producidas en el expediente. Así en relación con las pruebas documentales producidas por ambas partes en el proceso, las cuales debieron ser apreciadas de conformidad con el principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, consistentes: Registro de Comercio de la firma unipersonal Distribuidora M.D.M. (folios 25 al 29), Registro de Comercio de la firma unipersonal Transporte Mary (última pieza) facturas de venta, órdenes de entrega de productos, notas de devolución de productos (folios 30 al 179) y (454 al 477), (sic) 180 depósitos bancarios efectuados por F.L.C. en la cuenta bancaria de la empresa Lácteos S.B., CA. ( folios 498 al 512), la Alzada sólo mencionó que les otorgaba valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin expresar razonamiento alguno, infringiendo el contenido del artículo 10 de la ley adjetiva, que impone el deber al juez de un examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y siendo en el presente caso, el punto álgido la naturaleza laboral o mercantil de la relación, era necesario que la juez de la recurrida analizara suficientemente y concordara todas las pruebas cursantes en actas, y en lo que respecta a las pruebas señaladas supra, la relevancia de las mismas en la resolución de la controversia radica en que, son demostrativas de los siguientes hechos específicos: a) El hoy actor, ya para el año 1992 ejecutaba actos propios de comerciante, mediante la venta al mayor y detal, y comercialización, distribución y transporte de productos lácteos (Registro de Comercio de Transporte Mary), lo cual desvirtúa el alegato de que mí representada lo obligó a constituir una firma unipersonal para contratar con ésta; b) las facturas de venta, órdenes de entrega, notas de devolución, demuestran la ejecución de actos propios del comercio entre dos comerciantes, la adquisición por parte del hoy actor, por intermedio de su firma unipersonal, de los productos fabricados por mí representada a los precios establecidos, para su ulterior venta, lo cual implica, indudablemente, cantidades de dinero percibidas por el hoy actor, producto de la diferencia de precio en la comercialización que realizaba, las órdenes de entrega y notas de devolución, constituyen documentales que comprueban el intercambio comercial con mí representada; c) los depósitos bancarios efectuados por F.L.C. a favor de mí representada, desdibujan, contundentemente, una supuesta relación de ajenidad, provecho, y contraprestación, puesto que el actor pagaba a mí representada, a crédito o de contado, los productos adquiridos mediante ese intercambio comercial de compra y venta de productos fabricados por la industria láctea. Al silenciar las pruebas referidas, la juez de alzada decidió en la declaratoria con lugar de la presunción de laboralidad y condenó a mí representada al pago de los conceptos y montos por prestaciones sociales e indemnizaciones legales; teniendo esta omisión una influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, que origina la anulación del fallo atendiendo a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además resulta inadmisible por contrario a toda lógica y posibilidad, incluso física, llevar a la convicción de un juez que, por espacio de diez (10) años consecutivos, el actor prestara servicios personales ininterrumpidos, sin un solo día de descanso, ni siquiera en los días feriados, vacaciones, nunca percibió utilidades; y, es sólo, después de 10 años que decide que tiene derecho a ello. En razón, el juez de la recurrida debió considerar estos aspectos, que lucen esenciales, para declarar la procedencia de la existencia de la relación de trabajo.

Para decidir, se observa:

De la lectura de la presente denuncia, se evidencia que la formalizante en la fundamentación dada a la misma, incurre en mezcla de delaciones, pues pretende impugnar la recurrida alegando el vicio de silencio de pruebas, pero, a su vez, afirma que el sentenciador les otorgó valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin hacer ningún otro razonamiento, y seguidamente, el recurrente explana una serie de argumentos dirigidos a criticar la forma en que fueron apreciados, señalando como debieron ser valorados y qué hechos debieron establecerse a través de los mismos; lo alegado respecto a que el juzgador si apreció las pruebas indicadas, no configura un problema silencio de pruebas, sino de valoración de las mismas o de establecimiento de los hechos, motivo por el cual la presente delación debe ser desechada por falta de técnica y así se decide.

No obstante y a mayor abundamiento, de la revisión del fallo recurrido se observa que las pruebas indicadas por la formalizante, a saber, Registro de Comercio de la Firma Unipersonal Distribuidora M. delM.; Registro de Comercio de la Firma Unipersonal Transporte Mary; facturas de venta, órdenes de entrega de productos, notas de devolución de productos y 180 depósitos bancarios efectuados por F.L.C. en la cuenta bancaria de la empresa demandada, fueron apreciadas, salvo el segundo de los documentos indicados, que por tratarse del Registro de una firma unipersonal por parte del actor que no guarda relación con los hechos ventilados en este juicio, en el año de 1992, no reviste ninguna relevancia para el esclarecimiento del asunto debatido.

- IV -

Con fundamento en el numeral 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 10, 69, 70, 77 y 87 eiusdem, por falta de aplicación, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el sentenciador en una falsa suposición.

Para fundamentar su denuncia, la formalizante expone:

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 (sic) del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículo 10, 69, 70, 77, 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por falta de aplicación; referidas al establecimiento de los hechos (artículo 69, 70), las normas que establecen un medio de prueba (artículo 77, 87 ) y la norma que establece la valoración de la prueba (artículo 10); en concordancia con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de procedimiento (sic) Civil, por haber incurrido la juez de la alzada en una suposición falsa.

En efecto, Ciudadanos Magistrados, la demandada de autos consignó conjuntamente con su escrito de pruebas, copias simples del libelo de la demanda y de la contestación en el juicio por cobro de bolívares por intimación que sigue mí representada en contra de la firma unipersonal Distribuidora M.D.M., en expediente No.15.848 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, las cuales fueron debidamente cotejadas con sus originales, por el experto designado por el tribunal de la causa, resultando fehacientes y demostrativas del hecho invocado. Ahora bien, la juez de la recurrida desechó tales probanzas, por concluir que no estaban relacionadas directamente con el tema discutido en la jurisdicción laboral. Las copias simples cotejadas, si se relacionan con el iter procesal, toda vez que el argumento de la contestación de la demandada, fue la existencia de una actividad mercantil entre las partes, basada en el intercambio comercial; es decir la compra y venta de productos fabricados por la industria láctea, y que originó a la postre, una acción de cobro de bolívares en jurisdicción mercantil, con fundamento a los créditos insolutos de las facturas utilizadas como instrumentos o medios de negociación, lo cual desvirtúa ciertamente, la naturaleza laboral de la relación invocada por el hoy actor. De manera que, al no establecer la recurrida esa quetio facti, acreditada mediante la utilización del medio de prueba conducente, conforme a lo pretensionado; es decir al establecimiento de los hechos, artículos 69, 70, 77 y 78 de la Ley Procesal, infringió dichas normas y la contenida en el artículo 10 referida a la regla de valoración expresa; todas por falta de aplicación.

Por otra parte, la recurrida incurre en el primer caso de suposición falsa, al atribuirle a un acta o prueba del expediente menciones que no contiene. En efecto, al cotejar las copias de las facturas emanadas de Lácteos S.B., C.A., folios 398 al 450 del expediente de causa, con las contenidas en el expediente mercantil signado con el No. 15.848, no le otorgó valor probatorio, por afirmar el experto, según su decir, que no se trataban de las mismas documentales; lo cual encaja en el primer caso de falso supuesto por desviación intelectual, previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por atribuirle a dicha prueba menciones que no contiene, hasta el punto de atribuir a la prueba un elemento de juicio inexistente en ella. El perito o experto concluye y así lo asienta en su informe: “Los documentos indubitados atribuidos a la empresa DISTRIBUIDORA M.D.M. Y/O F.L.C., corresponden a las fotocopias de documentos originales seleccionados al expediente No. 15.848”. La relevancia de esta denuncia la evidenciamos en la conclusión a la que arribó la juez de la alzada, al declarar la procedencia de la acción, la cual hubiese sido otra, de tomar en cuenta el valor probatorio que se desprende de la prueba de cotejo practicada en el juicio, debió llevar a su convicción la certeza de la existencia de una vinculación mercantil, basada en las relaciones comerciales, mediante instrumentos negociables del tipo facturas, de otro modo no se entendería la razón de acudir a la jurisdicción mercantil para la resolución de las controversias derivadas de las actividades comerciales de ambas firmas mercantiles.

Para decidir, se observa:

En primer lugar, alega la formalizante que el juzgador de alzada infringió las mencionadas normas, al desechar, por considerar que no estaban relacionadas con el juicio, las pruebas consistentes en copias simples del libelo de la demanda y de la contestación cursantes en el juicio que por cobro de bolívares por intimación sigue la empresa aquí accionada contra la firma unipersonal M. delM., las cuales fueron debidamente cotejadas con sus originales por el experto respectivo, resultando fehacientes y demostrativas del hecho invocado en este juicio.

También aduce la formalizante que la recurrida incurrió en el primer caso de suposición falsa, al atribuirle a un acta o prueba del expediente menciones que no contiene; pues, al cotejar las copias de las facturas emanadas de Lácteos S.B., C.A., folios 398 al 450 del expediente, con las contenidas en el expediente mercantil, no les otorgó valor probatorio, porque, a su decir, no se trataba de las mismas documentales, siendo que el perito designado por el Tribunal a tal efecto, dejó constancia en su informe de que: “Los documentos indubitados atribuidos a la empresa DISTRIBUIDORA M.D.M. Y/O F.L.C., corresponden a las fotocopias de documentos originales seleccionados al expediente Nº.15.848”.

Respecto a las referidas pruebas, se señaló en el fallo impugnado, lo siguiente:

- En Copias Simples: Registro de comercio de la Firma Personal Distribuidora M. delM. (Fs. Del 389 al 391); libelo de demanda por juicio de intimación incoada por Lácteos S.B. en contra de Distribuidora M. delM. (Fs. 392 al 395); Copia del (sic) Contestación de la demanda por parte de Distribuidora M. delM., en el juicio antes señalado (Fs. Del 433 al 448); pruebas éstas las cuales fueron sometidas a cotejo, correspondiéndose dichas copias simples con sus originales. Ahora bien, respecto a la valoración de la documental referente al Registro de comercio Distribuidora M. delM., esta alzada ya se pronunció previamente y respecto a la copia simple del libelo de demanda y la contestación en el juicio de intimación existente entre las partes, esta alzada las desecha por no estar relaciona (sic) directamente con el tema aquí discutido.

- Copias de facturas emanadas de Lácteos S.B. C.A a Distribuidora M. delM. o F.L. (sic) (Fs. Del 396 al 428), las cuales fundamentaron la acción por cobro de bolívares, ya señalada, ante los Tribunales civiles, documentos a las cuales no se les otorga valor probatorio, en virtud de la conclusión a la cual arribó el experto, al ser sometidas a la prueba de cotejo, señalando las mismas que no se corresponden con las facturas originales cursantes en el expediente N° 15848 del Juzgado Segundo Civil de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

De la transcripción precedente se evidencia que la recurrida no otorgó valor probatorio a las copias del libelo de la demanda y de la contestación a la misma, por cuanto consideró que no estaban relacionadas directamente con el tema aquí discutido; pronunciamiento éste que se considera ajustado a derecho, por cuanto se trata de escritos contentivos de alegatos de cada unas de las partes, que nada aportan para la resolución del presente caso, por lo que debe concluirse que con tal pronunciamiento no infringió la recurrida las normas delatadas por falta de aplicación

Con relación a la suposición falsa alegada en la presente denuncia, se observa del pasaje de la recurrida transcrito supra que, el sentenciador no apreció las copias de las facturas emanadas de Lácteos S.B., C.A., en las cuales se fundamentó la acción por cobro de bolívares intentada por dicha empresa contra el demandante en este juicio, porque de la lectura del informe pericial realizado por el experto designado por el Tribunal de la causa se evidencia que éste concluyó que las mismas no se corresponden con las facturas originales cursantes en el expediente Nº 15.848 del Juzgado Segundo Civil de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Ahora bien, de la lectura del informe rendido por el experto F.E. MONTES GUZMÁN, que riela a los folios 3290 al 3299 del expediente, se concluye al igual que lo hizo el sentenciador de alzada que las copias de las facturas emanadas de Lácteos S.B., C.A., en las que se fundamentó la acción judicial indicada, no se corresponden con las originales cursantes en el expediente contentivo de aquella causa, razón por la cual no incurrió el juzgador en la alegada suposición falsa, ya que las menciones que atribuyó a dicho informe si se encontraban contenidas en el mismo.

Como consecuencia de lo expuesto, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de noviembre del año 2005.

Se condena en costas a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.

La presente decisión no la firman los Magistrados O.A. MORA DIAZ ni J.R.P. porque no estuvieron presentes en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

_______________________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ ________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2006-000109

Nota: Publicada en su fecha a las

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR