Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 23 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 23 de Noviembre de 2005

194º y 145º

Expediente Nº SP01-R-2005-0000249

PARTE ACTORA: F.O.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.025.269.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.A.F.G. Y A.M.M.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Ns°. 32.346 y 52.869 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LACTEOS S.B. C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 59, Tomo 15-A de fecha 01 de septiembre de 1.976, modificados sus estatutos posteriormente, siendo su última y vigente modificación, la que quedo inserta ante el mismo Registro bajo el N° 52, Tomo 10-A de fecha 28 de febrero de 2002 e inscrita como sucursal, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de diciembre de 1992, bajo el N° 23, Tomo 16-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.L.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.453.

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

Recibido el presente Recurso de apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2005, procedente del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de cinco piezas, para un total de tres mil cuatrocientos tres (3403) folios útiles, fijándose las once y treinta (11:30) de la mañana del día dos de noviembre de 2005, para la celebración de la Audiencia Oral.

Dicho recurso fue interpuesto en fecha, 27 de junio de 2005, por los abogados L.A.F.G. y A.M.M.C., en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de junio de 2005, mediante la cual se declaró Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano F.O.L.R., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Celebrada la Audiencia Oral, Pública y contradictoria y pronunciando la Juez su decisión, pasa a reproducir la sentencia en la oportunidad establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los siguientes términos:

I

DE LA APELACION

Señala la parte actora, que apela de la sentencia de instancia, en virtud que la misma es contraría a la verdad, pues el juez a quo valoró erradamente las pruebas aportadas a la causa, basándose en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

Que las pruebas de la parte accionada fueron presentadas de forma extemporánea.

Que aún y cuando se declaró la existencia de una relación mercantil entre las partes involucradas en la presente controversia, no existe en el expediente prueba alguna que evidencie tal hecho.

Que se valoró una prueba documental en la cual se señala el horario de trabajo del actor, contradiciéndose en su sentencia, cuando señala en sus conclusiones que el actor no tenía horario de trabajo.

Que la decisión de instancia se aleja de los criterios jurisprudenciales de nuestro M.T., en los cuales se señala que las firmas personales no son personas jurídicas, tal y como lo considero el juez a quo.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Indica la parte actora en su libelo de demanda, que el 03 de febrero 1.992, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa demandada en calidad de vendedor de los productos elaborados por Lácteos S.B. C.A, solicitándole dicha empresa después de 7 años de servicio, que constituyera una sociedad mercantil, para que así pudiera continuar con la misma rutina de trabajo, por lo que en fecha 29 de abril de 1.999 constituyó una firma personal con el nombre de Distribuidora M.D.M., sin dejar de realizar la misma actividad que venia desempeñando antes de la constitución de la mencionada firma, señaló que cumplía un horario de trabajo de 4 a.m. a 6 p.m., que el día 15 de febrero de 2002 fue despedido de la Empresa Sociedad Mercantil Lácteos S.B. C.A., de manera definitiva e injustificada, dejando de funcionar en la misma fecha la firma personal Distribuidora M.D.M., devengando como último salario la cantidad de Bs. 46.358.656,00 diarios, el cual era salario a destajo o a comisión y que al concluir su relación laboral no srecibió lo correspondiente a sus prestaciones sociales, por lo procede a reclamar la cantidad de Bs. 96.627.125,00, a la empresa accionada, por los siguientes conceptos: Indemnización de Antigüedad (Art. 666 Literal “a” de la Ley Orgánica del trabajo): Bs. 6.057.841,50; Compensación por Transferencia (Art. 666 Literal “b” de la Ley Orgánica del trabajo): Bs. 6.057.841,50; Prestación de Antigüedad (Art. 665 de la Ley Orgánica del trabajo): Bs. 12.748.628,00; Indemnización por Despido (Art. 125 la Ley Orgánica del trabajo): Bs. 6.953.797,50; Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Art. 125 de la Ley Orgánica del trabajo): Bs. 4.172.278,50; Vacaciones y bono Vacacional Vencidos desde el 03-02-1.992 hasta el 15-02-2.002: Bs. 14.371.181,00; Participación en los Benéficos de la Empresa: Bs. 7.649.177,20; Días de Descanso Semanal y Feriados, desde el 03-02-1.992 hasta el 15-02-2.002: Bs. 30.967.578,00; 90 días de salario: Bs. 4.172.278,50; por Fondo de Garantía y Fondo de Reserva; Bs. 3.436.140; además de lo correspondiente por los Intereses Promedio Bancarios, más la indexación.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada, contestó la demanda en la oportunidad correspondiente, en donde negó y rechazó todos los alegatos de la parte actora, negando la existencia de una relación de tipo laboral entre el demandante y la empresa Lácteos S.B. C.A, aduciendo que entre las partes lo que existió fue una relación de carácter mercantil, por cuanto él actor es propietario de una firma personal denominada Distribuidora M.D.M., la cual prestaba sus servicios a la empresa, en las actividades propias de transporte, distribución, compra, venta y comercialización al mayor y detal de productos lácteos y sus derivados, negando que la empresa demandada haya obligado al actor constituir una firma de carácter mercantil para simular la relación laboral, como no es cierto que al demandante se le hubiese asignado una ruta de trabajo.

Aceptan la solicitud realizada al actor de constituir un fondo de garantía, con el fin de asegurar las obligaciones comerciales asumidas por la firma personal Distribuidora M.D.M., hecho éste que no demuestra de ninguna forma la existencia de un vínculo laboral entre las partes; y por tal motivos niegan, y rechazan todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar.

Ahora bien, vista la forma como quedo trabada la litis se observa que la carga probatoria en la presente causa le corresponde a la parte demandada, esto conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., según el cual cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el mismo no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Por lo tanto, es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas que sirven para desvirtuar las pretensiones del actor; dicho lo anterior pasa esta Superioridad a analizar el acervo probatorio con el objeto de determinar si la empresa accionada logro demostrar la no existencia de la relación laboral.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Junto con el Libelo de la Demanda:

- Registro de comercio de la Sociedad Mercantil Lácteos S.B. C.A y sus posteriores modificaciones (Fs. Del 11 al 24); Registro de comercio de la Firma Personal Distribuidora M.d.M. (Fs. Del 25 al 29).

- 150 facturas de: ventas, órdenes de entrega y devoluciones de productos elaborados por la demandada (Fs. Del 30 al 179).

- Relación detallada de las facturas emitidas por el actor a la empresa demandada donde constan deducciones del Fondo de Garantía (Fs. Del 180 al 190).

- Anotación de ruta de clientes que debía visitar el actor para comercializar los productos de la empresa accionada (Fs. 191 y 192).

- Participación del nuevo horario de actividades de la empresa Lácteos S.B. C.A (F. 194).

- Autorización que le hace la empresa demandada al actor para conducir un vehículo de su propiedad (F.198); las anteriores documentales se valoran conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Memorandum de codificación de rutas de la empresa demandada (F. 193); Reconocimiento otorgado por la demandada al actor, felicitaciones por ventas realizadas y oficio de amonestación (Fs. Del 195 al 197).

A las anteriores pruebas, no aportan elementos de interés para las resultas del presente juicio.

En el debate probatorio aportó lo siguiente:

Documentales:

- 23 facturas de: recibos de caja; facturas de venta; órdenes de entrega de los productos elaborados por la demandada, emitidos por ésta a nombre del ciudadano F.L. o distribuidora M.D.M. (Fs. Del 454 al 477).

- Comunicaciones emanadas por la empresa demandada al accionante, lista de precios de ventas de los productos elaborados por la empresa demandada (Fs. Del 478 al 497).

- 180 depósitos bancarios efectuados por F.O.L.R. en cuenta bancaria a nombre de la empresa (Fs. Del 498 al 512); a las anteriores pruebas esta alzada les otorga pleno valor probatorio de conformidad artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Legajo de 2744 copias y originales, de diversos recibos, facturas, órdenes de entrega y notas de devolución de la empresa Lácteos S.B. C.A., los cuales se agregaron en las piezas 2, 3 y 4 del presente expediente (Fs. Del 515 al 3258); pruebas estas a la que esta alzada les otorga valor probatorio y de las cuales se evidencia las operaciones realizadas entre la empresa demandada y el actor en su condición de vendedor de los productos elaborados por la misma.

Testimoniales:

- Los ciudadanos K.M.; R.V.; L.C.; Y.P.; y R.B.S., no se presentaron a rendir su declaración en la oportunidad correspondiente.

Inspección Judicial: la cual no fue evacuada en la oportunidad correspondiente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- En Copias Simples: Registro de comercio de la Firma Personal Distribuidora M.d.M. (Fs. Del 389 al 391); libelo de demanda por juicio de intimación incoada por Lácteos S.B. en contra de Distribuidora M.d.M. (Fs. 392 al 395); Copia del Contestación de la demanda por parte de Distribuidora M.d.M., en el juicio antes señalado (Fs. Del 433 al 448); pruebas éstas las cuales fueron sometidas a cotejo, correspondiéndose dichas copias simples con sus originales. Ahora bien, respecto a la valoración de la documental referente al Registro de comercio Distribuidora M.d.M., esta alzada ya se pronunció previamente y respecto a la copia simple del libelo de demanda y la contestación en el juicio de intimación existente entre las partes, esta alzada las desecha por no estar relaciona directamente con el tema aquí discutido.

- Copias de facturas emanadas de Lácteos S.B. C.A a Distribuidora M.d.M. o F.L. (Fs. Del 396 al 428), las cuales fundamentaron la acción por cobro de bolívares, ya señalada, ante los Tribunales civiles, documentos a las cuales no se les otorga valor probatorio, en virtud de la conclusión a la cual arribó el experto, al ser sometidas a la prueba de cotejo, señalando las mismas que no se corresponden con las facturas originales cursantes en el expediente N° 15848 del Juzgado Segundo Civil de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

- Cuadro comparativo de márgenes de ganancia (f. 429 y 430); Facturas Ns°. 00302 y 00304 emanadas de la Distribuidora M.d.M. (fs. 431 y 432), pruebas estas a las cuales esta alzada no les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Inspección Judicial: la cual no fue realizada.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como primer término, debemos recordar el espíritu y propósito del Derecho del Trabajo en la legislación venezolana contemporánea, el cual no es otro que la protección del trabajador, en su carácter de débil jurídico, por lo que la legislación laboral se constituye como un conjunto de normas proteccionistas en donde se destaca el carácter social de esta rama del derecho, como ejemplo de ello, encontramos la presunción de laboralidad plasmada en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, los principios establecidos en la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre los que se destacan el principio de la realidad de los hechos, la aplicabilidad de la norma mas favorable al trabajador, el principio in dubio pro operario, así mismo el hecho social trabajo ha sido amparado por normas de carácter Constitucional, entre los que destacan los artículos 89, 91 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; la Jurisprudencia patria emanada del mas Alto Tribunal a través de la Sala de Casación Social no escapa de lo anterior, estableciendo criterios encaminados a la aplicación de una justicia social dirigida al trabajador, en este sentido como ya dijimos anteriormente se ha establecido la inversión de la carga de la prueba para el patrono, pues se presume que es éste quien tiene a su alcance los medios probatorios necesarios, a través de los cuales puede desvirtuar los alegatos del trabajador, siendo éste además quien tiene mayores posibilidades socio económicas para adquirir y aportar la prueba; es por todo lo antes mencionado que el juez laboral no puede perder nunca de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor del trabajador.

Así pues, establecen los artículos 65 y 72 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 65: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

.

Artículo 72: “…Omissis…Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Ahora bien, vistas y analizadas las pruebas cursantes en le presente expediente se observa, que la parte demandada teniendo la carga probatoria de desvirtuar todos y cada uno de los alegatos señalados por la parte actora, en su libelo de demanda, no logró demostrar la ocurrencia de algún hecho del cual se pudiera determinar, que la relación existente entre las partes, fuere de carácter mercantil tal y como lo señalan en su escrito de contestación a la demanda; al efecto la Sala de Casación Social de Nuestro M.T., ha seguido un proceso mediante el cual de acuerdo a la concurrencia o no de ciertos elementos característicos de las relaciones de trabajo de esta naturaleza, pudiendo deducirse si se trata de una relación laboral, o simplemente una relación comercial.

A tal efecto, encontramos la sentencia de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de agosto de 2002, en la que se establece una serie de criterios o indicios que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación, entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, así tenemos:

…a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Pues bien, al compararse los aspectos fundamentales del caso que tenemos bajo estudio, con la lista antes presentada, encontramos que en la relación existente entre el ciudadano F.O.l.R. y la empresa Lácteos S.B. C.A, se presentaron las siguientes situaciones; señala el actor en su demanda que siete años después de prestar sus servicios a la demandada, fue que ésta le hizo constituir una firma personal para continuar con la misma rutina de trabajo, de lo que se concluye que la relación entre las partes se inició como una relación netamente laboral, no desvirtuando tal alegato la parte demandada por ningún medio de prueba, observándose del Registro de comercio de la Firma Personal Distribuidora M.d.M. que la misma fue constituida el 29 de abril de 1999, es decir, siete años después de la fecha de inicio de la relación laboral, además en este punto debe tenerse en consideración el principio laboral protector denominado por la doctrina, como principio de conservación del puesto de trabajo.

En casos semejantes, la jurisprudencia de nuestro M.T., así como los tribunales de instancia, han considerado consistentemente el carácter laboral a la relación que une concesionarios o distribuidores independientes con las empresas fabricantes; y en tal sentido, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, con magistral ponencia del Dr. J.R.P. dispuso:

(…) Por todo ello esta Sala considera que la existencia de un contrato de compra venta mercantil entre dos personas jurídicas y la prestación del servicio personal por otra persona distinta a los demandantes, de manera ocasional, no son suficientes para desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, pues de las pruebas examinadas por el juez de Alzada se evidencia que no fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral, sino que debió el patrono demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía, que permitieran al juez arribar a la absoluta convicción de que la relación jurídica que los vincula es de una condición jurídica distinta, circunstancia esta última ausente en el caso examinado, y, como se ha demostrado en el caso de autos, que los actores prestaban un servicio personal a la demandada y que ésta no desvirtuó la presunción legal, ha debido el Juez aplicar la norma al caso concreto, porque de no ser así evadirían fácilmente el cumplimiento de las normas en materia de Derecho Laboral

.

Por otra parte, se observa, que la parte demandada no prueba en autos que dicha firma personal realizara las gestiones que habitualmente realiza cualquier comerciante para el buen desarrollo de su actividad, como seria llevar los respectivos libros de contabilidad, no demostrando por tanto, que la distribuidora M.d.M. fuere funcionalmente operativa, ya que la misma solo realizaba la venta del producto elaborado por la demandada, en los términos por ella establecidos como lo haría cualquier vendedor de la empresa, tampoco se observa de autos si dicha firma personal cumple con cargas impositivas, o realiza retenciones legales, entre otras cargas habituales.

En cuanto a la Propiedad de los bienes e insumos con los cuales el actor prestaba sus servicios, se observa de las pruebas aportadas al expediente, la autorización que le realiza la empresa demandada al actor para que condujera un vehículo de su propiedad por todo el Estado Táchira (F. 198), por lo que se observa que el demandante para el desempeño de sus labores utilizaba bienes propiedad de la empresa demandada.

Se observa además de las pruebas cursantes en el expediente, que al accionante se le asignó una ruta en la que le asignan los clientes que debía visitar, así como también se le impuso un horario dentro del cual podía efectuar las actividades inherentes a su cargo (Fs. Del 191, 192 y 194), de lo que se puede inferir, que el actor se encontraba en una situación de subordinación respecto de la empresa demandada.

En lo referente a la remuneración percibida por el trabajador, aún y cuando la parte demandante no señaló con exactitud los distintos salarios percibidos a lo largo de su relación laboral, no se observa que su última remuneración haya sido manifiestamente superior a la que perciben quienes realizan una labor idéntica o similar para la época, puesto que un vendedor de productos similares, dotado de una buena cartera de clientes y con aptitudes para su oficio podría alcanzar una remuneración igual o hasta superior a la percibida por el actor, por lo que en base al principio de la realidad de los hechos y a todas las consideraciones precedentes, este alzada da como cierto que, entre la empresa Lácteos S.B. C.A y el ciudadano F.O.L.R. existió un vínculo laboral, el cual se inició el 03 de febrero de 1992 y culminó por despido injustificado el 15 de febrero de 2002, teniendo como último salario diario, la suma de Bs. 46.358,65. así se decide.

Siendo facultad de esta alzada como tribunal en materia laboral, la de ajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora a la realidad de los hechos, por el principio de primacía de la realidad sobre las formas y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas valoradas y con el propósito de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, pasa quien juzga a determinar la cuantía de los conceptos que le corresponden a la demandante, en base a la duración de la relación laboral.

Fecha de inicio: 03 de febrero de 1992.

Fecha de terminación: 15 de febrero de 2002.

Duración de la relación laboral: 10 años y 12 días.

Ultimo salario devengado durante la relación laboral: Bs. 1.390.759,50, esto es Bs. 46.358, 65 diarios.

- Bono de Transferencia, literal b) del artículo 666 de la LOT.

150 días x Bs. 10.000,00 = Bs. 1.500.000,00; se tomo el monto de Bs. 10.000,00 diarios, para promediar el presente Bono en base a lo establecido en el párrafo tercero del literal b del artículo 666 de la LOT.

- Antigüedad: la parte actora solo aportó para el cálculo de las prestaciones sociales, el monto del último salario, siendo este como ya se indicó de Bs. 46.358,65 diarias, motivo por la cual, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que la Antigüedad debe pagarse mes a mes con el salario correspondiente y en virtud de que de las actas cursantes en el expediente, no se encuentran instrumentos suficientes para determinar el salario promedio devengado por el trabajador durante la relación laboral, esta alzada ordena una experticia complementaria del fallo con un solo perito nombrado por el tribunal de la causa, para que realice dicho calculo, siguiendo los siguientes parámetros:

  1. Desde el 03 de febrero de 1992, hasta el 19 de junio de 1997, le corresponde 150 días a razón del salario devengado por el trabajador durante el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en base al treinta por ciento (30%), sobre las ventas realizadas. b), Desde el 19 de junio de 1997, hasta el 15 de febrero de 2002, le corresponde al trabajador 320 días, tomando en consideración el salario devengado en base al treinta por ciento (30%), sobre las ventas realizadas, mes a mes, para lo cual se exhorta a empresa demandada, a proporcionar, las facturas de las ventas respectivas.

En cuanto a los Intereses sobre la prestación de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena a la parte demandada el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad acumulada, calculada desde la fecha de ingreso hasta la fecha del despido del trabajador, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo con un solo perito designado por el tribunal, quien tomará en consideración el corte de cuenta hasta la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, de 1997 y a partir de ésta hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo.

- Vacaciones:

15 + 16 + 17 + 18 + 19 +20 +21 +22 +23 +24 = 195 días.

195 días x Bs. 46.358, 65 = Bs. 9.039.936,75.

- Bono Vacacional:

7 + 8 + 9 + 10 + 11 + 12 +13 +14 +15 +16 = 115 días.

115 días x Bs. 46.358, 65 = Bs. 5.331.244,75.

- Utilidades:

15 días x 10 años = 150 días.

150 días x Bs. 46.358, 65 = Bs. 6.953.797,50.

- Indemnizaciones del artículo 125 de la LOT:

Indemnización por Despido: 150 días x Bs. 46.358, 65 = Bs. 6.953.797,50.

Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 90 días x Bs. 46.358, 65 = Bs. 4.172.278,50.

Sub total: Bs. 11.126.076,00.

- Indemnizaciones del artículo 125 de la LOT:

Indemnización por Despido:

150 días x 50.340,58 = Bs. 7.551.087,00.

Indemnización Sustitutiva del Preaviso:

60 días x 50.340,58 = Bs. 3.020.434,80.

Sub total: Bs. 10.571.521,80.

- Esta alzada no estima procedente lo reclamado por concepto de días de descanso semanal y feriados, esto conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala que estos conceptos deben ser probados por la parte quien los reclama, por lo que al no constar en autos que la parte actora haya probado su procedencia mal podrían otorgárseles.

Para un Total General de TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 33.951.055,00), los cuales deberán ser pagados al demandante ciudadano F.O.L.R. por la parte demandada en la presente causa, más los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme al artículo 108 y la indexación de la cantidad antes descrita.

IV

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto en fecha 27 de junio 2005, por los Abogados L.A.F.G. y A.M.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nsº 32.346 y 52.869, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano F.O.L.R. , contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de junio de 2005.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA propuesta por el ciudadano F.O.L.R., contra la empresa Lácteos S.B. C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 59, Tomo 15-A, en fecha 01 de septiembre de 1976, cuya modificación quedo inserta ante el mismo Registro bajo el N°. 52, Tomo 10-A en fecha 28 de febrero de 2002 e inscrita como sucursal, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de diciembre de 1992, bajo el N° 23, Tomo 16-A, en consecuencia se condena a la demandada a pagar al accionante ya identificado, la cantidad de Bs. 33.951.055,oo por los siguientes conceptos: Bono de Transferencia (artículo 666): Bs. 1.500.000; Vacaciones Cumplidas: Bs. 9.039.936,75; Bono Vacacional: Bs. 5.331.244,75; Utilidades: Bs. 6.953.797,50; Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 11.124.076,oo. Así mismo se condena a la parte accionada a pagar el concepto de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo con un solo perito nombrado por el tribunal de la causa, quien a efecto de obtener el cálculo de dicho concepto, tomará en consideración lo siguiente: a) Desde el 03 de febrero de 1992, hasta el 19 de junio de 1997, le corresponde 150 días a razón del salario devengado por el trabajador durante el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en base al treinta por ciento (30%), sobre las ventas realizadas. b), Desde el 19 de junio de 1997, hasta el 15 de febrero de 2002, le corresponde al trabajador 320 días, tomando en consideración el salario devengado en base al treinta por ciento (30%), sobre las ventas realizadas, mes a mes, para lo cual se insta a empresa demandada, a proporcionar, las facturas de las ventas respectivas.

TERCERO

Se Condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad acumulada, calculada desde la fecha de ingreso hasta la fecha del despido del trabajador, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo con un solo perito designado por el tribunal.

CUARTO

Se condena a la empresa demandada a cancelar la indexación de las cantidades resultantes de la suma de los numerales 2 y 3 del presente dispositivo, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo con un solo perito designado por el tribunal, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución de la sentencia, es decir hasta la efectiva cancelación; excluyendo los periodos en los cuales se encontraba paralizada la causa por inactividad de las partes, por paralización de tribunales tales como huelga, vacaciones etc., así como por la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Táchira.

QUINTO

Se revoca el fallo recurrido.

SEXTO

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

A.M.V.M.

LA JUEZ

N.M.

LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 23 de noviembre de dos mil cinco, siendo las 02:45 p.m, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.

LA SECRETARIA

Exp. No. SP01-R-2005-000249.

AMVM/JLCA.

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