Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Junio de 2005

Fecha de Resolución17 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio
PonentePedro Antonio Cañas Rivera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, VIERNES 17 DE JUNIO DE 2005

195º y 146º

ASUNTO: 9391-2003

PARTE ACTORA: F.O.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.025.269.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.A.F.G. Y A.M.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-3.792.857 y V- 9.249.864, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.346 y 52.869 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LACTEOS S.B. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 59, Tomo 15-A de fecha 01 de septiembre de 1.976, modificados sus estatutos posteriormente, siendo su última y vigente modificación, la que quedo inserta ante el mismo Registro bajo el N° 52, Tomo 10-A de fecha 28 de febrero de 2002 e inscrita como sucursal, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de diciembre de 1992, bajo el N° 23, Tomo 16-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.L.C., Inpreabogado N° 26.453, Cédula de Identidad N° 5.713.463.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano F.O.L.R., en contra de la empresa LACTEOS S.B. C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.

En fecha 03 de noviembre de 2004 se inició la Audiencia Preliminar en el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Transición, oportunidad en la cual ambas partes promovieron pruebas. En fecha 23 de febrero de 2005 se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se incorporaron las pruebas promovidas por la partes. Posteriormente, la parte demandada dio contestación a la demanda dentro del lapso legal, siendo remitido el expediente a este Tribunal quien a su vez, admitidas las pruebas promovidas por las partes fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, pública y contradictoria; la cual se verificó el día 17 de mayo de 2005, y concluyendo la misma en fecha 07 de junio de 2005, levantándose el acta correspondiente.

De conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se deja constancia que el inicio de la audiencia celebrada el día 17 de mayo de 2005 fue reproducida audiovisualmente, pero su prolongación, celebrada el 07 de junio de este mismo año, no, por cuanto el Coordinador Judicial de este Circuito informó que no había disponibilidad de este equipo para el Tribunal de Transición. Se deja constancia así mismo, que en dicha prolongación sólo se trató lo referido a la incidencia aperturada por la impugnación de copia aportadas como pruebas por la parte demandada, de todo lo cual se dejó constancia en el acta respectiva.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del fallo definitivo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en base a las siguientes consideraciones.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Al interponer la presente demanda, el actora y sus apoderados judiciales, señalaron: Que el 03-02-1.992, comenzó a prestar sus servicios personales en calidad de vendedor de los productos elaborados por LACTEOS S.B. C.A., que después de 7 años de servicio dicha empresa le pidió que constituyera una sociedad mercantil continuando con la misma rutina de trabajo; que en fecha 29-04-1.999 constituyó una firma personal con el nombre de Distribuidora M.D.M., sin dejar de realizar la misma actividad que venia efectuando antes de la constitución de la misma.

Que el día 15-02-2002 fue despedido de la Empresa Sociedad Mercantil LACTEOS S.B. C.A., de manera definitiva e injustificada; y en la misma fecha cesó el funcionamiento de la firma personal Distribuidora M.D.M..

Manifestó que cumplía un horario de 4 a.m. a 6 p.m., devengando como último salario la cantidad de Bs. 46.358.656,00 (sic) diarios, siendo este salario a destajo o a comisión; y que al momento de ser despedido no se le canceló lo correspondiente a sus prestaciones sociales.

Por las razones expuestas, es por lo que demanda para que se acuerde el pago de los siguientes conceptos:

 Indemnización de Antigüedad (Art. 666 Lit. “a” de la Ley Orgánica del trabajo); 150 días a razón de Bs. 40.385,61 diarios = Bs. 6.057.841,50.

 Compensación por Transferencia (Art. 666 Lit. “b” de la Ley Orgánica del trabajo); 150 días a razón de Bs. 40.385,61 diarios = Bs. 6.057.841,50.

 Prestación de Antigüedad (Art. 665 de la Ley Orgánica del trabajo); 275 días a razón de Bs. 46.358,65 diarios = Bs. 12.748.628,00.

 Indemnización por Despido (Art. 125 la Ley Orgánica del trabajo); 150 días a razón de Bs. 46.358,65 diarios = Bs. 6.953.797,50.

 Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Art. 125 de la Ley Orgánica del trabajo); 90 días a razón de Bs. 46.358,65 = Bs. 4.172.278,50.

 Vacaciones y bono Vacacional Vencidos desde el 03-02-1.992 hasta el 15-02-2.002 (Art. 219 y 223de la Ley Orgánica del trabajo); 310 días a razón de Bs. 46.358,65 = Bs. 14.371.181,00.

 Participación en los Benéficos de la Empresa (Art. 174 y siguientes de la Ley Orgánica del trabajo); 165 días a razón de de Bs. 46.358,65 = Bs. 7.649.177,20.

 Día de Descanso Semanal y Feriado, desde el 03-02-1.992 hasta el 15-02-2.002; 668 días a razón de Bs. 46.358,65 = Bs. 30.967.578,00.

 90 días de salario a razón de Bs. 46.358,65 = Bs. 4.172.278,50.

 Intereses Promedios Bancarios (Art. 108 la Ley Orgánica del trabajo).

 Indexación.

 Fondo de Garantía y Fondo de Reserva; Bs. 3.436.140.

Estimó la demanda en la cantidad de NOVENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 96.627.125,00).

ALEGATOS DE LA ACCIONADA

La apoderada judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación plantean lo siguiente: Negó y rechazó que exista relación de tipo laboral entre el actor y la Sociedad Mercantil LACTEOS S.B. C.A.; asimismo manifiesta que no son ciertos lo hechos que narra el demandante en su libelo, y alega que entre el actor F.O.L.R. y LACTEOS S.B. C.A., existió una relación de carácter mercantil, por cuanto él es propietario de una firma personal denominada Distribuidora M.D.M., la cual prestaba sus servicios a la empresa en las actividades propias de transporte, distribución, compra, venta y comercialización al mayor y detal de productos lácteos y sus derivados.

Que la constitución de un fideicomiso o fondo de garantía no demuestra la relación laboral, sino más bien un modo de garantizar las obligaciones comerciales asumidas por la firma personal Distribuidora M.D.M..

Negó y rechazó todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, por cuanto no existió relación laboral con el mismo.

Finalmente, en la oportunidad de la celebración de Audiencia Oral, habiendo comparecido los apoderados judiciales de las partes demandante y demandada, en sus respectivas exposiciones ratificaron los alegatos expuestos en su libelo de demanda y contestación de la demanda respectivamente.

PRUEBAS DEL PROCESO

DEL ACTOR:

• Documentos, facturas y recibos de caja; facturas de venta; órdenes de entrega de los productos elaborados por la demandada, emitidos por ésta;

• Constancia de la asignación de ruta N° 203;

• Circular donde consta el horario que cumplía el actor;

• Autorización expedida por la empresa Lácteos S.B. C.A. para conducir vehículo de su propiedad;

• Carta de fecha 16 de diciembre de 1998;

• Lista de diferentes precios de los productos elaborados por la empresa;

• 180 depósitos bancarios efectuados por F.O.L.R. en cuenta bancaria a nombre de la empresa;

• Junto a la demanda presentó registro de comercio de Distribuidora M.d.M.; facturas de venta y orden de entrega de productos elaborados por la demandada; estado de cuenta donde constan deducciones del Fondo de Garantía; Circular donde consta el horario que tenía que cumplir; reconocimiento por la labor desempeñada; oficio de amonestación; c.d.D.d.F. y Fiesta La Consolación 1998; autorización que le hace la empresa para conducir un vehículo de su propiedad. (fs. 7 al 198);

• Copias y originales, de diversos recibos, facturas, órdenes de entrega y notas de devolución de la empresa Lácteos S.B. C.A., los cuales se agregaron en las piezas 2, 3 y 4 del presente expediente.

Los anteriores documentos se valoran conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba Testimonial jurada de los ciudadanos:

K.M.; R.V.; L.C.; Y.P.; ninguno de los cuales compareció a la Audiencia de Juicio.

DE LA DEMANDADA:

Prueba de cotejo realizada sobre las copias simples agregadas en la oportunidad de promoción de pruebas y promovida durante la Audiencia de Juicio, la cual se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Documentales sometidas al dictamen pericial de experto grafotécnico por aplicación analógica del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:

• Copia simple del Registro de Comercio de la Firma Distribuidora M.d.M.,

• Copia del Libelo de demanda incoado por Lácteos S.B. en contra de Distribuidora M.d.M.

• Copia del Contestación de la demanda en tal juicio por parte de Distribuidora M.d.M.

Estos tres instrumentos se corresponden con sus originales, conforme quedó establecido y por tanto se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Copia de 23 facturas que fundamentaron la acción por cobro de bolívares en los Tribunales civiles

• Cuadro comparativo de márgenes de ganancia (f. 430 y 431).

• Facturas Nos. 00302 y 00304 de Distribuidora M.d.M. (fs. 432 y 433).

Estas probanzas no merecen fe a este juzgador en virtud de la conclusión a la cual arribó el experto y por tanto son desechadas conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la audiencia de juicio agregó copia certificada de registro de comercio de la empresa Transporte Mary, firma personal registrada a nombre del actor el 05 de febrero de 1993. Tal instrumento recibe plena valoración probatoria conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Declaración de parte, la cual se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:

Al respecto, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

Fundamentado en el anterior criterio jurisprudencial y en la norma prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa este juzgador que en el presente caso que la parte demandada sostuvo tanto en la oportunidad de contestar al fondo la demanda como en la de presentación de sus alegatos en la Audiencia de Juicio que no existió relación laboral, sino más bien un vínculo de naturaleza mercantil. Por tal motivo le ha correspondido la carga de demostrar este hecho nuevo en el juicio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Respecto a esta situación, este juzgador observa que para que exista relación de trabajo es necesario que se haya producido una prestación de un servicio de carácter personal de parte del trabajador, pues sobre esta base es que efectivamente se determina la subordinación y la correspondiente contraprestación por los servicios prestados en nombre ajeno. Este último requisito, la ajenidad, es igualmente trascendental a la hora de determinar rasgos de laboralidad en un caso concreto. La doctrina de nuestra Casación ha ido especificando el catálogo de elementos constitutivos de la relación de trabajo, sentando entre otras notas la siguiente:

De ordinario, todos los contratos prestacionales mantienen intrínsecamente a la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes, esto, a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico.

En esta dirección apuntó la Sala, en la aludida decisión de fecha 28 de mayo de 2002, expresando:

Sin embargo, relatan los actores una serie de situaciones que a su entender, son definitorias del elemento subordinación o dependencia en la supuesta relación de éstos con la demandada. (...)

(...) Debemos recordar que toda relación de naturaleza consensual o contractual, responde a las obligaciones contraídas por las partes, y por tanto, una de ellas queda sujeta a la voluntad de la otra, pues en definitiva, de la actitud o conducta de estas (las partes), devendrá la idoneidad para hacer de tal acuerdo o contrato un instrumento eficaz para satisfacer sus respectivas pretensiones.

De tal manera, la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, pues, el hecho de que no concurra como elemento unívoco de la relación laboral, al resultar también común en otras que tienen igualmente por objeto la prestación de un servicio, perdura sin embargo como elemento indubitable en la estructura de ésta.

En efecto, no toda manifestación de la dependencia o subordinación se identifica exclusivamente con la laboralidad, y en tanto, decae su eficacia como criterio denotativo, diseminando su alcance a otras relaciones jurídicas.

A pesar de lo asentado, la subordinación concebida en el marco de una prestación personal de servicios por cuenta ajena y por tanto remunerada; es decir, entendida como el poder de organización y dirección que ostenta quien recibe la prestación, fundado por la inserción del prestatario del servicio en el proceso productivo organizado por éste, lo cual a su vez, concreta el aprovechamiento originario de los dividendos que produce la materialización de tal servicio, asumiendo por ende los riesgos que de dicho proceso productivo dimanan, y lo que en definitiva explica el deber de obediencia al que se encuentra sujeto el ejecutor del servicio en la dinámica de su prestación; resulta un elemento categórico en la relación jurídica que protege el Derecho del Trabajo.

Así, entenderemos a la dependencia como una prolongación de la ajenidad, pero sin la cual esta última podría comprenderse.

Esta interdependencia de elementos está íntimamente vinculada con la causa y objeto de la relación de trabajo, y que como propusieran los Catedráticos M.A.O. y M.E.C.B.: “...la causa del contrato de trabajo son para el cesionario los frutos que se le ceden, bienes o servicios, y no el trabajo del cedente, medio para la obtención de aquellos o, si se quiere, objeto y no causa del contrato”. (Manuel A.O. y M.E.C.B., Derecho del Trabajo, Décima octava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).

Por ende, el ajeno que aspira recibir y remunerar los frutos, tiene el poder de organizar y dirigir el medio para la obtención de los mismos, a saber, la prestación del servicio.

Cuando quien presta el servicio se inserta y articula dentro de un sistema de producción, donde la ordenación de sus factores los ejecuta un ajeno, el patrono; teniendo este último como causa para la inserción suscitada el apropiamiento ab initio del valor que dicha prestación agrega al producto o servicio realizado, asumiendo con ello los riesgos que del proceso productivo dimanan y naturalmente de la colocación del resultado de la prestación, y obligándose a retribuir la cesión misma de los frutos; es lógico justificar que el ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma.

…(Omissis)…

Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

(Sentencia N° 489 del 13 de agosto de 2002).

Subsumido el caso de autos dentro del test de laboralidad expuesto más arriba, este juzgador aprecia que el demandante F.O.L.C.R., compraba mercancía y la despachaba a nombre de Distribuidora M.d.M., empresa mercantil que no es susceptible por ningún medio, de ser tutelada por el Derecho del Trabajo, y que evidencia el carácter mercantil con el cual actuaba el demandante en su relación con la demandada.

De otra parte, con el haz probatorio presentado en juicio, este juzgador evidenció que en el presente caso se está frente a una relación de prestación de servicios que no fue personal, que se inició con la empresa Transporte Mary –pues no se aportó prueba alguna de la existencia vínculo laboral en fecha anterior a su registro-, transcurrió y culminó como una relación mercantil, perfectamente tolerada y auspiciada por ambas partes, los cuales en definitiva hacían actos de comercio con un fin de lucro, valga decir, eran comerciantes.

Por lo demás, no existen pruebas que demuestren que el demandante haya percibido una remuneración de carácter salarial, sino que su ingreso dependía de su labor de intermediario entre Lácteos S.B. y aquellos detallistas a quienes él mantenía como clientes –sin olvidar el hecho de que el salario alegado por el demandante excede en varias veces el salario mínimo para la época–; así como tampoco se agregó a los autos prueba alguna del cumplimiento de un horario de trabajo establecido por la empresa demandada, pues el hecho de que el actor haya debido ir muy temprano por la mañana a recoger el producto, no es sino la consecuencia de un máxima de experiencia que se refiere a que los productos lácteos deben ser distribuidos a tempranas horas con el fin de que su venta se haga efectiva y para que los mismos no sufran deterioro.

Por tal motivo aprecia este juzgador que el demandante no probó en ningún momento la existencia de una relación de trabajo con la empresa Lácteos S.B., pues su actividad probatoria no logró demostrar de manera fehaciente, elemento alguno que conduzca a tal conclusión.

Por tanto, mal puede ser procedente una pretensión de prestaciones sociales incoada y deducida sobre la base de una relación de trabajo que no existió; siendo forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la acción bajo estudio y así se establece.

III

Por la motivación antes expuesta este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

¬SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano F.O.L.C.R., en contra de la sociedad mercantil LÁCTEOS S.B., C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2005, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL JUEZ,

J.G.H.B.

LA SECRETARIA,

N.G.B.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y veinticinco de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

Exp. 9391-03

JGHB/Edgar

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR