Decisión nº PJ0572012000085 de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012)

202 y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-008547

RECURSO: AP51-R-2012-006410

MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: F.O.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.790.818.

Apoderadas Judiciales: M.C.P. y M.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 69.133 y 105.135 respectivamente.

PARTE ACTORA CONTRARECURRENTE: AISKEL K.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.483.887.

Abogado Asistente: Y.D.O., Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público.

NIÑAS: Identidad omitida, de nueve (09) y dos (02) años de edad respectivamente.

SENTENCIA RECURRIDA: de fecha 09 de Marzo del año 2012, dictada por la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

SÍNTESIS DEL RECURSO

Conoce este Tribunal Superior Segundo de la presente apelación interpuesta en fecha 19/03/2012, por la abogada M.C.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.133, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada hoy recurrente, ciudadano F.O.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.790.818; contra la sentencia dictada en fecha 09 de Marzo del año 2012, por la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de Régimen de Convivencia Familiar presentada por la ciudadana AISKEL K.D.C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.483.887, actuando en beneficio de los derechos e intereses de sus hijas, las niñas Identidad omitida, de nueve (09) y dos (02) años de edad respectivamente, contra el ciudadano F.O.V.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.790.818.

En fecha veinte (20) de abril de dos mil doce (2012), se le dio entrada al presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la audiencia de apelación.

En fecha 30/04/2012, la abogada M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.133, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada hoy recurrente, ciudadano F.O.V., antes identificado, consignó escrito de fundamentación del respectivo recurso de apelación.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

…En virtud de las anteriores consideraciones, esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar presentada por la ciudadana AISKEL K.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.483.887, actuando en beneficio de sus hijas, las niñas Identidad omitida de nueve (09) y dos (02) años de edad, respectivamente, contra el ciudadano F.O.V.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.790.818. A tales efectos se Modifica el Régimen de Convivencia Familiar acordado por las partes en fecha 01/07/2009, por ante la Sala de Juicio N° I del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara en Barquisimeto, en consecuencia, este Juzgado establece el siguiente Régimen de Convivencia Familiar por fases, el cual se desarrollará de la siguiente forma:

PRIMERA FASE

PRIMERO: Se fija un Régimen de Convivencia Familiar de naturaleza Supervisado, que se llevará a cabo en las instalaciones de la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, ubicado en la Mezzanina 2, lugar al que deberán acudir las niñas Identidad omitida, con el objeto de reunirse con el progenitor, ciudadano F.O.V.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.790.818, a los fines de rescatar y fortalecer los lazos afectivos y la relación paterno-filial, procurando el sano desarrollo psicoemocional de las precitadas niñas. Este Régimen de Convivencia Familiar, se hará efectivo en las horas comprendidas entre las Dos de la tarde (02:00 p.m.) y Cuatro de la tarde (04:00 p.m.) cada quince (15) días, los días Viernes, por un período de seis (06) meses.

SEGUNDO: Se ordena oficiar al Coordinador del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión, como garantes y protectores del derecho de las niñas de autos a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre no guardador.

TERCERO: Se ordena por un período de un (01) año, la atención psicoterapéutica individual de los ciudadanos AISKEL K.D.C. y F.O.V.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.483.887 y V.-11.790.818 respectivamente, a fin de que le permitan obtener herramientas para manejar situaciones negativas vividas en el pasado y el conflicto actual, con el objeto de mejorar sintomatología presente; la cual deberá ser realizada en el Centro Clínico de Orientación y Docencia, ubicado en la Avenida Maracay, Quinta Dalmari, Urbanización Las Palmas, Alta Florida, Municipio Libertador del Distrito Capital, Teléfonos: 782-10-87 y 782-25-66. Asimismo se ordena oficiar a la referida institución reporte periódicamente al Juzgado de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, la asistencia regular de los progenitores tanto a las sesiones de terapia como a los talleres.

CUARTO: Se ordena la inclusión de los ciudadanos AISKEL K.D.C. y F.O.V.C. y las niñas Identidad omitida, en Psicoterapia Familiar en el Servicio de Psiquiatría del Hospital “José María Vargas”, ubicado en la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, con el objeto de que obtengan las herramientas y destrezas para vincularse en forma apropiada como progenitores de las niñas Identidad omitida.

QUINTO: El Progenitor Custodio, deberá facilitar la comunicación entre la progenitora no custodio y las hijas de ambos, bien sea por vía telefónica, cartas o misivas, teléfonos celulares, Internet, así como cualquier otro medio de comunicación que resulte propicio para el sano, saludable e integral desarrollo de las niñas de autos.

SEXTO: La madre, ciudadana AISKEL K.D.C., queda obligada a coadyuvar en el cumplimiento del presente Régimen de Convivencia Familiar, gestionando todo lo conducente a los fines de asegurar su pleno desenvolvimiento y no entorpecer el contacto directo de las niñas con su progenitor, para lo cual deberá de abstenerse de fijar en las horas destinadas para llevar a cabo el Régimen de Convivencia Familiar establecido por este Tribunal, alguna actividad académica o extracurricular.

SEGUNDA FASE

SEPTIMO: Previo análisis (por parte del Juez Ejecutor) de las resultas de las evaluaciones psiquiatricas y psicológicas ordenadas en la fase anterior, y atendiendo al interés superior de las niñas, el Tribunal de Ejecución verificará la procedencia del inicio de un Régimen de Convivencia Familiar, por el lapso de un (1) año, contado a partir de la finalización de la primera fase, período en el cual, el progenitor ciudadano F.O.V.C., podrá establecer contacto directo con sus hijas Identidad omitida, en el horario comprendido desde las nueve de la mañana (09.00 a.m.) a las tres de la tarde (03:00 p.m.) los días sábados cada quince (15) días, retirándolas del hogar materno y entregándolas en el Centro Comercial V.P., ubicado al final de la Avenida Victoria, Parroquia El Cementerio, Municipio Libertador del Distrito Capital.

OCTAVO: En cualquiera de los casos anteriores, si alguno de los progenitores observare como factible la imposibilidad de cumplir el régimen antes descrito, estará en la obligación de avisar al otro progenitor oportuna y efectivamente por lo menos cuarenta y ocho (48) horas de antelación…

(Resaltado del Tribunal a quo.)

III

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Al interponer el presente recurso de Apelación, la apoderada Judicial de la parte demandada recurrente, abogada M.C.P., alegó:

Que en fecha 20/05/2010 se dio inicio a la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por la ciudadana AISKEL K.D.C., en contra del ciudadano F.O.V., ampliamente identificado en autos, mediante la cual la parte actora manifestó tener problemas con el padre de sus hijas en relación al Régimen de Convivencia Familiar, siendo que en la oportunidad procesal de la fase de mediación y contestación de la demanda, el demandado señaló no estar de acuerdo con la solicitud realizada por la madre de sus hijas, ya que la misma no cumple con su deber y obligación de permitirle ver a las niñas.

Que la parte actora abandonó el hogar conyugal en el mes de mayo de 2009 (para ese tiempo estaba embarazada de la niña IDENTIDAD OMITIDA), retirando a la niña IDENTIDAD OMITIDA del colegio, citándolo ante la Fiscalía Décima Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual ambos progenitores suscribieron un acuerdo en torno al Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijas, el cual fue homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 04/06/2009, momento en el cual el demandado tuvo conocimiento del nacimiento de su hija IDENTIDAD OMITIDA.

Que desde el momento en que la ciudadana AISKEL K.D.C. abandonó el hogar, ésta se ha negado a permitirles a sus hijas compartir con su padre, viéndose éste último en la necesidad de tener que recurrir a los Tribunales a solicitar autorizaciones para tales fines.

Que la Sentencia dictada por el a quo en fecha 09/03/2012, en su parte motiva es contradictoria por cuanto en primer lugar el Tribunal señaló que no se evidenció prueba alguna para impedir fijar un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de las dos niñas para luego indicar que de los autos se evidencian indicios o circunstancias que justifican la procedencia de la fijación del Régimen de Convivencia Familiar limitado a favor de las niñas de marras en relación con su padre, existiendo una total contradicción que termina con una decisión relacionada con un Régimen de Convivencia Familiar supervisado por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.

Que la recurrida no es clara y precisa, en el sentido que señala que vencidos los seis (6) meses del punto primero de la primera fase, el padre no podrá ver ni tener contacto con sus dos hijas, hasta tanto transcurra un (1) año, tiempo que se establece en el punto tercero de la primera fase, que es cuando se tendrían las resultas de las evaluaciones psiquiátricas y psicológicas. Que vencidos los mencionados seis (6) meses, el padre tendría además de esperar las resultas de las evaluaciones ordenadas, a que el Tribunal de la causa verifique dicha situación para dar inicio al Régimen de Convivencia Familiar. En virtud de lo antes señalado, manifestó que existen contradicciones entre la primera y segunda fase ya que la Sentencia dictada por el a quo no es clara y precisa.

Que al haberse decretado un Régimen de Convivencia Familiar supervisado, se infiere que con la misma se le causó un gravamen al recurrente, por cuanto no están dados los supuestos de amenazas y no consta en autos prueba de ello, que solo fue a solicitud de la madre de sus hijas quien en ningún momento manifestó que el mismo atentara contra la vida o integridad física de las niñas de autos.

Que el tiempo fijado en la recurrida entre la primera y segunda fase no es breve sino extensivo por un (01) año, y no se consideró el hecho de que no existen los extremos de amenaza o violencia de los derechos de las niñas.

Que en reiteradas oportunidades la parte demandada hoy recurrente, solicitó al Tribunal de la causa autorizaciones para que el mismo pudiera viajar y compartir en la ciudad de Barquisimeto específicamente a Cabudare, estado Lara, con su hija IDENTIDAD OMITIDA como si fuera un desconocido, no siendo ello así por cuanto la mencionada niña vivió y se crió junto a sus abuelos paternos.

Que si bien es cierto que el Régimen de Convivencia Familiar ordenado mediante la recurrida se basó en el Interés Superior de las niñas de marras, no es menos cierto que se les esta causando un gravamen al lesionar sus derechos adquiridos, ocasionando en el padre depresión por el hecho de no poder compartir con sus hijas y además preocupación ya que la niña IDENTIDAD OMITIDA está creciendo sin poder conocerlo y compartir con éste.

Que en virtud de los anteriores señalamientos, sea declarada con lugar la apelación interpuesta y se revoque la Sentencia dictada por el a quo, ordenándole un Régimen de Convivencia Familiar mas amplio en el cual el padre pueda compartir y pernoctar con sus hijas así como con sus familiares paternos, quienes también tienen ese derecho.

IV

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta Alzada, se hacen las siguientes consideraciones:

Alega la parte actora en su escrito libelar:

Que ha tenido problemas con el padre de sus hijas, en torno al Régimen de Convivencia Familiar, por lo que acudió ante el órgano Jurisdiccional a los fines de gestionar un Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijas, las niñas Identidad omitida.

Por su parte la demandada alegó lo siguiente:

Que si es cierto que de la unión matrimonial con la ciudadana AISKEL K.D.C. procreó dos (2) hijas que llevan por nombres Identidad omitida.

Asimismo, se excepcionó alegando lo siguiente:

Negó que sea cierto el hecho alegado por la parte actora, al manifestar que tiene problemas con éste en relación al Régimen de Convivencia Familiar, ya que él tiene todo el derecho de compartir y salir con sus hijas de paseo e incluso pernoctar con las mismas.

Que la madre de sus hijas, ciudadana AISKEL K.D.C., abandonó el hogar en el mes de mayo del año 2009, fecha en la cual retiró a la niña IDENTIDAD OMITIDA del colegio, privándola del derecho a la educación.

Que acudió ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual suscribió un convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, que no se cumplió.

Que nunca fue informado por la familia de la parte actora del lugar donde estaba hospitalizada la ciudadana AISKEL K.D.C., en el cual dio a luz de su otra hija IDENTIDAD OMITIDA, enterándose del lugar y fecha de nacimiento de la niña al momento de acudir ante la Fiscalía Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se inició la Revisión del Régimen de Convivencia Familiar.

Que el hecho alegado por la parte actora relacionado con el traslado de la niña IDENTIDAD OMITIDA a la ciudad de Barquisimeto debió ser cumplido por la madre de su hija, en virtud del acuerdo suscrito por ambos progenitores y Homologado por el Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Lara, manifestando además que el mismo ha cumplido con sus obligación de manutención de las niñas a pesar del hecho de no poder verlas ni compartir con las mismas.

Que desde el momento en que la madre de sus hijas abandonó el hogar, se ha negado rotundamente a permitirle que comparta con sus hijas, situación ésta que conllevó al demandado hoy recurrente, a trasladarse desde la ciudad de Barquisimeto a la ciudad de Caracas, específicamente al colegio F.L.D.L., donde cursa estudios la niña IDENTIDAD OMITIDA, entrevistándose en varías oportunidades con la Coordinadora de la mencionada Institución y realizando llamadas telefónicas en las cuáles se le informó que su hija no había asistido a clases, justamente el día en que correspondía el Régimen de Convivencia Familiar.

V

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

PARTE ACTORA:

  1. -Copia simple del Acta de Nacimiento N° 729, correspondiente a la niña IDENTIDAD OMITIDA de fecha diecinueve de febrero de 2010, emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual demuestra la filiación existente entre la niña IDENTIDAD OMITIDA y la ciudadana AISKEL K.D.C., plenamente identificada en autos. A esta prueba, se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documento público emanado de un funcionario autorizado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. y así se declara.

  2. -Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 1188, correspondiente a la niña SOJHANME ALEJANDRA, de fecha dieciocho de octubre del año 2002, emanada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Palavecino del estado Lara, la cual demuestra la filiación existente entre la niña IDENTIDAD OMITIDA y los ciudadanos AISKEL K.D.C. y F.O.V., plenamente identificados en autos. A esta prueba, se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documento público emanado de un funcionario autorizado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. y así se declara.

  3. - Copia de convenimiento de cambio de residencia, suscrito en fecha 26/05/2009, por los ciudadanos AISKEL K.D.C. y F.O.V., plenamente identificados en autos, por ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Lara. A esta prueba, se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documento público emanado de un funcionario autorizado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. y así se declara.

  4. -Copia del expediente signado bajo el N° KP02-S-2009-007048, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual demuestra que el mencionado Tribunal homologó el acuerdo de cambio de residencia, suscrito en fecha 26/05/2009, por los ciudadanos AISKEL K.D.C. y F.O.V., plenamente identificados en autos, por ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Lara. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse un Documento Público autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. y así se declara.

  5. -Copia simple de la Medida de Protección y Seguridad, dictada en fecha 17/05/2009 por la Fuerza Armada Policial N° 3 de la Comisaría de Cabudare, adscrita a la Gobernación del estado Lara, a favor de la ciudadana AISKEL K.D.C., ampliamente identificada en autos.

  6. -Copia simple de la Medida de Protección y Seguridad dictada en fecha 17/02/2011 por la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, a favor de la ciudadana AISKEL K.D.C., ampliamente identificada en autos.

  7. -Copia simple del expediente signado bajo la nomenclatura 01-F93-0434-2009, que cursa ante la Fiscalía Nonagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, relacionado con Restitución de Custodia solicitada por la ciudadana AISKEL K.D.C., ampliamente identificada en autos.

  8. -Copia simple del expediente signado bajo la nomenclatura 01-F108-305-2010, que cursa ante la Fiscalía Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, relacionado con Restitución de Custodia solicitada por la ciudadana AISKEL K.D.C., ampliamente identificada en autos.

  9. -Copia simple del expediente signado bajo la nomenclatura 13-F17-1587-10, que cursa ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de Restitución de Custodia.

    Respecto a las documentales anteriores identificadas con los numerales del 05 al 09, ambos inclusive, esta Alzada las desestima por haber sido presentadas extemporáneamente, por tardías, en fecha 25/02/2011.

    PARTE DEMANDADA

    Copias de depósitos Bancarios signados bajo los Nros 000000668447858, 000000668462919, 000000668447860 000000668447855, 049461711100041, 041980812100178, 042012212100234, 000000665434548, 042010508100016, 042000410100247, 000000668447856, 000000668447003, 078350306100117, de fechas 17/12/2010, 27/12/2010, 13/01/2011, 16/07/2010, 17/11/2010, 08/12/2010, 22/12/2010, 19/05/2010, 05/08/2010, 04/10/2010, 20/07/2010, 17/06/2010 y 03/06/2010 respectivamente, por la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1000,00), Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00), Doscientos Bolívares (Bs. 200,00), Mil Cien Bolívares (Bs.1.100,00), Doscientos Bolívares (Bs.200,00), Doscientos Bolívares (Bs. 200,00), Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), Doscientos Bolívares (Bs. 200,00), Doscientos Bolívares (Bs. 200,00), Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00), Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) y Doscientos Bolívares (Bs. 200,00)respectivamente, realizados a la Cuenta signada bajo el N° 1045502227 del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana AISKEL K.D.C.. Esta Juzgadora la desecha por no guardar relación con la causa de Régimen de Convivencia familiar. y así se declara.

    Copia simple de factura emitida en fecha 27/12/2010 por la Comercializadora Amaro C.A., signada bajo el N° 0841, a nombre del ciudadano F.V., que demuestra la compra de un teclado por parte del prenombrado ciudadano. Esta Juzgadora la desecha por no guardar relación con la causa de Régimen de Convivencia familiar. y así se declara.

    Copias simples de constancias de pagos emanadas de la U.E.P. Colegio Agustiniano “FRAY LUIS DE LEON”, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, de fechas 02/07/2010, 08/10/2010 y 12/11/2010, por la cantidad de Trescientos Sesenta y Nueve Bolívares (Bs. 369,00), Doscientos Veintiún Bolívares (Bs. 221,00) y Doscientos Veintiún Bolívares (Bs. 221,00) respectivamente, correspondiente al pago de mensualidades de Julio-Agosto, Octubre y diciembre de 2010 de la niña SOJHANME VASQUEZ DORTA. Esta Juzgadora la desecha por no guardar relación con la causa de Régimen de Convivencia familiar, y así se declara.

    TESTIGOS

    1-M.D.V.E., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.559.177.

  10. - H.P.C.M., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 7.360.955.

    En relación a dichos testigos, se observa que sus testimoniales fueron congruentes por lo cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio a los mismos, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. y así se declara.

    DE LA EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL

    Informe Técnico practicado a las niñas Identidad omitida, así como también a su progenitora, ciudadana AISKEL K.D.C., ampliamente identificadas en autos, elaborado por el Equipo Multidisciplinario N° 01 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suscrito por el Licenciado TOMÁS GONZALEZ, Licenciada FLOR EVELYN RIVAS, Psicóloga y la abogada L.K.M., el cual corre inserto a los folios ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento sesenta y nueve (169) de la pieza I del asunto principal, el cual demuestra la situación emocional y familiar de las prenombradas niñas y su madre.

    Informe Social practicado en el hogar del ciudadano F.O.V.C., elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, suscrito por la Sociólogo M.T., que corre inserto a los folios doscientos trece (213) al doscientos dieciséis (216) ambos inclusive de la pieza I del asunto principal, el cual demuestra las condiciones socio económicas del prenombrado ciudadano.

    Informe Psicológico practicado al ciudadano F.O.V.C., elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, suscrito por la Psicólogo FARIANNIS M.M.G., que demuestra las condiciones psicológicas del prenombrado ciudadano.

    Con relación a dichas experticias, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, por cuanto dichas experticias prevalecen sobre cualquier otra experticia de acuerdo a los términos del artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; las cuales consisten en evaluaciones integrales realizadas por expertos en el área psicológica y del trabajo social, evidenciándose que las partes intervinientes fueron evaluadas, siendo acogidas por ésta alzada dichas orientaciones y recomendaciones. y así se declara.

    VI

    PUNTO PREVIO

    Esta alzada considera oportuno señalar que esta conociendo de la presente apelación, relacionada en primer lugar con la Revisión del Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña SOJHANME ALEJANDRA, de nueve (09) años de edad y de la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar con respecto a la niña IDENTIDAD OMITIDA, actualmente de dos (02) años de edad. y así se establece.

    VII

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Primeramente es pertinente acotar lo que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación a la Convivencia Familiar:

    Artículo 385. Derecho de Convivencia familiar.

    El padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño niña o adolescente tiene este mismo derecho.

    “Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar.

    La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.- (Subrayado de esta Alzada).-“

    Artículo 389-A, Incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar

    Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.- (Subrayado de esta Alzada).-“

    Las niñas de autos y su progenitor no custodio, tienen derecho a mantener lazos permanentes de tal manera que se garantice el afianzamiento de los lazos afectivos existentes entre ambos. La convivencia familiar está referida a las relaciones personales y el contacto directo, de forma regular y permanente, entre los niños, niñas y adolescentes con su padre, madre, familiares o personas significativas durante su crianza. El contenido de este derecho constituye la garantía para las niñas de marras de conservar sus dos padres luego de ocurrida una separación, lo cual implica que la frecuentación con ambos sea, en la medida de lo posible, casi igual. La dimensión es casi ilimitada, inmensa: padre e hijas se necesitan aunque no convivan juntos.

    Es importante considerar que la Convivencia Familiar no es un derecho contemplado sólo para el progenitor no custodio, sino que principalmente, es un derecho de frecuentación para el niño, niña o adolescente de que se trate., tanto con su padre como con su madre de forma equitativa, siempre y cuando no sea contraria a su interés superior, es decir, consiste en el derecho y el deber del progenitor que no vive con el niño, niña o adolescente específico, de mantener una relación directa y regular con su(s) hijo(s), pero este a su vez, se convierte en un derecho recíproco que no sólo le corresponde al padre no custodio sino también a los hijos ejercerlo de manera regular aunque convivan separadamente, tal como lo establece el artículo 27 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior...

    Al hilo de lo anterior, observa esta alzada que en fecha 20 de Mayo de 2010 se inició la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por la abogada Y.D.O., en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana AISKEL K.D.C., contra el ciudadano F.O.V., a favor de los derechos e intereses de sus hijas, las niñas Identidad omitida, actualmente de nueve (09) y dos (02) años de edad respectivamente, por haber manifestado la parte actora tener problemas con el padre de sus hijas en relación al Régimen de Convivencia Familiar a favor de las niñas de autos, expresando la parte demandada que el mismo tiene el derecho de compartir con sus hijas y así fomentar lazos que los unan.

    Asimismo, la parte demandada hoy recurrente indicó que debido a que la madre de sus hijas tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, ello ha causado obstáculos para poder compartir con su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA, resaltando que a la fecha aún no ha podido conocer a la menor de las niñas por indisposición de la madre y a pesar de ello, el mismo ha cumplido con la obligación de manutención de sus hijas.

    Ahora bien, en relación a los alegatos esgrimidos por la parte demandada recurrente en su escrito de apelación en relación a la Sentencia dictada en fecha 09/03/2012 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial es importante realizar las siguientes consideraciones al respecto:

    Ciertamente mediante la Resolución emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 09/03/2012 se fijó un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado que se llevará a cabo en las instalaciones de la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, el cual se desarrollará en dos fases. En este sentido, la parte demandada hoy recurrente, afirmó que la Sentencia dictada por el a quo presenta contradicciones ya que en el punto primero de la primera fase en la que se desarrollaría el Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, se estableció el lapso de seis (6) meses como período de vigencia del mismo, ordenándose además en el punto tercero de dicha fase la atención psicoterapéutica individual de los ciudadanos AISKEL K.D.C. y F.O.V., por un período de un (1) año. Ahora bien, señaló el recurrente que en el punto Séptimo de la segunda fase, se estableció que previo análisis por parte del Juez de la causa de las resultas de las evaluaciones psiquiatricas y psicológicas ordenadas en la primera fase a los progenitores de las niñas de autos, el Tribunal verificará la procedencia del inicio de un Régimen de Convivencia Familiar, con lo cual se le causa un gravamen al padre de las niñas al no poder compartir con éstas.

    En orden a lo anterior observa esta Juzgadora, que no se evidencia en autos elementos que hagan presumir la existencia de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o integridad personal de las niñas de marras. Sin embargo, y por cuanto las mencionadas niñas no han compartido con su padre desde hace tiempo, tanto que ni siquiera conoce a su segunda hija; esta alzada considera conveniente ordenar un Régimen de Convivencia Familiar Progresivo, cuestión esta que permitirá la frecuentación de las niñas de autos con el padre, consolidando los lazos afectivos entre ambos, ya que de ordenar intempestivamente un Régimen de Convivencia Familiar Abierto a favor de las niñas Identidad omitida con su progenitor, pudiera ocasionar un obstáculo para el disfrute pleno de dicho derecho, tomando en cuenta que el recurrente no comparte con su hija IDENTIDAD OMITIDA desde hace mas de año y medio; aunado a que en la actualidad el padre aún no conoce a su hija IDENTIDAD OMITIDA, quien por su corta edad requiere de cuidados especiales y resultaría perjudicial en este momento para la misma acordar un Régimen con pernocta en la residencia de su padre, quien reside en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

    Al hilo de lo anterior, resulta forzoso ordenar un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado en las instalaciones del Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial, a objeto de que las niñas de autos vayan adaptándose a la compañía de su padre, y poco a poco lograr el fortalecimiento de los nexos entre ambos. Adicionalmente, y paralelamente al desarrollo y desenvolvimiento del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, el padre de las niñas de marras, deberá recibir Atención Psicoterapéutica en un ente público o privado de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los fines de facilitarle la obtención herramientas que le permitan vincularse apropiadamente con sus hijas, debiendo consignar periódicamente a los autos, el informe correspondiente.

    En consecuencia, del análisis exhaustivo efectuado ut supra, esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada por las razones expuestas en esta motiva, que la apelación interpuesta por la abogada M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.133, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada hoy recurrente, ciudadano F.O.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.790.818; contra la sentencia dictada en fecha 09 de Marzo del año 2012, por la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2010-008547, debe prosperar. Y así se decide.

    VIII

    DISPOSITIVA

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19/03/2012, por la abogada M.C., inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 69.133, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada hoy recurrente, ciudadano F.O.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.790.818; contra la sentencia dictada en fecha 09 de Marzo del año 2012, por la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se modifica parcialmente la sentencia dictada en fecha 09 de Marzo del año 2012, por la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En consecuencia el Régimen de Convivencia Familiar a favor de las niñas de autos se desarrollará de la siguiente manera: PRIMERA FASE: PRIMERO: Se fija un Régimen de Convivencia Familiar de naturaleza Supervisado, que se llevará a cabo en las instalaciones de la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, ubicado en la Mezzanina 2, lugar al que deberán acudir las niñas Identidad omitida, con el objeto de reunirse con el progenitor, ciudadano F.O.V.C., antes identificado, a los fines de rescatar y fortalecer los lazos afectivos y la relación paterno-filial, procurando el sano desarrollo psicoemocional de las precitadas niñas. Este Régimen de Convivencia Familiar, se hará efectivo en las horas comprendidas entre las Dos de la tarde (02:00 p.m.) y Cuatro de la tarde (04:00 p.m.) cada quince (15) días, los días Viernes, por un período de dos (02) meses. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Coordinador del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión, como garantes y protectores del derecho de las niñas de autos a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre no custodio. TERCERO: Se ordena la inclusión de la ciudadana AISKEL K.D.C., titular de la cédula de identidad N° V-12.483.887, y las niñas Identidad omitida, en Psicoterapia Familiar en el Servicio de Psiquiatría del Hospital “José María Vargas”, ubicado en la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, con el objeto que adquiera las herramientas y destrezas que le permitan vincularse en forma apropiada y fomentar los lazos afectivos de las niñas de autos con su progenitor. CUARTO: Se ordena la atención psicoterapéutica del ciudadano F.O.V.C. en un centro especializado, bien sea público o privado, ubicado en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, a los fines de facilitarle la obtención de herramientas que le permitan vincularse apropiadamente con sus hijas, debiendo consignar a los autos el informe correspondiente, cada seis (06) meses por el período de un año. QUINTO: La Progenitora Custodia, deberá facilitar la comunicación entre el progenitor no custodio y las hijas de ambos, bien sea por vía telefónica, cartas o misivas, teléfonos celulares, Internet, así como cualquier otro medio de comunicación que resulte propicio para el sano, saludable e integral desarrollo de las niñas de autos. SEXTO: La madre, ciudadana AISKEL K.D.C., queda obligada a coadyuvar en el cumplimiento del presente Régimen de Convivencia Familiar, gestionando todo lo conducente a los fines de asegurar su pleno desenvolvimiento y no entorpecer el contacto directo de las niñas con su progenitor, para lo cual deberá de abstenerse de fijar en las horas destinadas para llevar a cabo el Régimen de Convivencia Familiar establecido por este Tribunal, alguna actividad académica o extracurricular. SEGUNDA FASE SEPTIMO: A partir de la finalización de la primera fase, es decir, luego de dos (02) meses, el progenitor ciudadano F.O.V.C., podrá establecer contacto directo con sus hijas Identidad omitida, en el horario comprendido desde las nueve de la mañana (09.00 a.m.) a tres de la tarde (03:00 p.m.) los días sábados cada quince (15) días, retirándolas del hogar materno y entregándolas en el Centro Comercial V.P., ubicado al final de la Avenida Victoria, Parroquia El Cementerio, Municipio Libertador del Distrito Capital. En esta fase, el progenitor no está autorizado a viajar con las niñas de autos a la ciudad de Barquisimeto, siendo la duración de la presente fase el lapso seis (06) meses. TERCERA FASE OCTAVO: El progenitor podrá viajar con sus hijas a la ciudad de Barquisimeto estado Lara pernoctando con las mismas, los fines de semana cada quince días, retirándolas del hogar materno los días viernes a las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) y entregándolas el día domingo de ese mismo fin de semana a las seis horas de la tarde (06:00 p.m.). De igual manera, las niñas compartirán en las épocas de carnaval y semana santa de la siguiente manera: carnaval con el padre y semana santa con la madre, y los años subsiguientes viceversa. El día del padre, las niñas compartirán con el padre, el día de las madres las niñas compartirán con la madre. Durante la época decembrina, las niñas compartirán dicho período de la siguiente manera: Período del 16/12/2012 al 26/12/2012: El padre retirará a las niñas del hogar materno el día 16 de diciembre a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) pernoctando con sus hijas hasta el día 26 de diciembre, día en el cual deberá regresarlas a su hogar materno a las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.). Período del 27/12/2012 al 07/01/2013: A partir del día 27 de diciembre las niñas compartirán con su madre. En los años subsiguientes, se realizará de manera alterna, en el mismo horario establecido en los mencionados períodos. NOVENO: En cualquiera de los casos anteriores, si alguno de los progenitores observare como factible la imposibilidad de cumplir el régimen antes descrito, estará en la obligación de avisar al orto progenitor oportuna y efectivamente por lo menos cuarenta y ocho (48) horas de antelación. y así se decide.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los treinta (30) de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

LA SECRETARIA,

DRA. Y.L.V..

Abg. YASMINIA RAMOS.

En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.

LA SECRETARIA,

Abg. YASMINIA RAMOS.

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