Decisión de Sala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 20 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorSala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAimar Valencia Rizo
ProcedimientoAcción Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº VII.

Caracas, 20 de Septiembre de 2006.

196º y 147º

Asunto: AP51-V-2005-005727

Por recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la diligencia que antecede, suscrita por el ciudadano F.O.G.Y., titular de la cédula de identidad N° 6.095.175, debidamente asistido por la abogada O.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.837, en la cual solicita se ACLARE la decisión recaída en el presente asunto, específicamente con relación a la fecha de nacimiento de su hijo xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, lo cual fue solicitado en un principio y sobre lo que no se hizo mención en el fallo en cuestión. Ahora bien, en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva a que se contrae el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Juicio, revisada minuciosamente como ha sido la sentencia dictada en fecha 20 de Octubre de 2005, y por cuanto se observa que efectivamente, en dicha decisión se incurrió en error material al omitir pronunciarse sobre la fecha de nacimiento, la cual fue transcrita en el Acta de Nacimiento 1.251, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, de fecha 01 de Agosto de 1995, como “19 de Junio de 1995” siendo lo correcto “19 de Julio de 1995”, tal y como se desprende del original de la Tarjeta de Nacimiento del niño de marras, la cual cursa en autos.

Ahora bien, visto que el error material en que incurrió esta Sala de Juicio, al momento de omitir su pronunciamiento sobre la fecha de nacimiento del niño en el dispositivo de la decisión del caso de marras, se efectúo una sola vez, es por lo que esta juzgadora observa, que es procedente dicha solicitud, aún y cuando el lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, para las aclaratorias, haya vencido y se acoge al criterio de la Sala Constitucional, de fecha 18 de Agosto de 2003, la cual dispone: “…Los Jueces están en la Obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido, aunque la solicitud de aclaratoria de la sentencia haya sido extemporánea…” (Exp. Nº 16396-Sent. Nº 02045. Ponente: Magistrado Dr. C.E.M.); en consecuencia de lo anterior, se procede a subsanar de oficio el mencionado error material.

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala de Juicio, deja expresa constancia, que la fecha de nacimiento del Niño xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, es “19 de Julio de 1195”, la cual fue omitida en la referida decisión, en tal virtud, téngase la presente aclaratoria como parte integral de la decisión dictada por esta Sala en fecha Veinte (20) de Octubre de 2005, quedando así subsanados los errores antes señalado. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que requieran las partes con inserción de la presente decisión, una vez se aporten los fotostátos respectivos. ASI SE DECRETA.-

LA JUEZ

AIMAR VALENCIA RIZO

EL SECRETARIO ACC.

MARTIN JIMENEZ MUJICA

AVR/Aldo Gamarra

Asunto: AP51-V-2005-005727

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