Decisión nº s-n de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 19 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRaiza Mavares
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro

Coro, 19 de Noviembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2004-0000150

AUDIENCIA PRELIMINAR CON APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 22-10-04, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra de los ciudadanos: F.J. ORDOÑEZ RUJANO, NOHEMAR J.F.G. y D.A.Y.C., por la comisión de los delitos de: ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 460, 278, 175 del Código Penal vigente y 5 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio de los ciudadanos: G.R.A.S. y G.F.S.N...

I

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

La acusación es presentada en contra de los ciudadanos: F.J. ORDOÑEZ RUJANO, NOHEMAR J.F.G. y D.A.Y.C., quienes son venezolanos, mayores de edad; titulares de las cédulas de Identidad N° 10.950.945, 14.479.173 y 17.387.596 respectivamente; naturales de este estado y residenciados en: residenciado en calle Unión, Cumarebo Estado Falcón, el primero de ellos; el segundo en Cumbres de Alta Vista, Calle Principal, casa N° 4, Cumarebo, Estado Falcón y el ultimo de los nombrados en La Cañada, ultima calle, casa S/N, Estado Falcón; asistidos debidamente por los abogados Privados V.G. y A.R..

II

DE LOS HECHOS

Según se evidencia del escrito acusatorio, que en fecha 08-09-04, siendo las 23:30 horas, cuando los funcionarios policiales Cabo 1ero. L.M., Cabo 1ero. A.M.Q., Cabo 2do J.G. y Cabo 2do P.T., adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial Nro. 06, Destacamento N° 61, Comando de Puerto Cumarebo, cuando se encontraban realizando un recorrido por el sector quebrada de Hutem del Municipio Autónomo Zamora, fueron informados por los empleados de la Estación de Servicio La Cañada, sobre un robo a mano armada por sujetos desconocidos que se dieron a la fuga en dirección al Sector Las Delicias, implementando dispositivo por el referido sector, visualizando un vehículo de la marca Chevrolet, color blanco, modelo malibú, placas ADA-90M que se desplazaba por la carretera Nacional Morón Coro en sentido Coro Morón, los cuales al notar la presencia policial aceleraron el vehículo en forma violenta, iniciándose una persecución, logrando interceptarlo aproximadamente, a un kilómetro de distancia del lugar donde fue visto por primera vez, donde en su interior se encontraban cuatro sujetos, bajándose tres del vehículo y dándose a la fuga, capturando dos de ellos y uno de ellos de tez morena, delgado, alto de estatura, vestido de franelilla color azul y blue Jean, portaba un arma de fuego en su mano derecha, la cual arrojó al pavimento, capturando al tercer sujeto quién portaba una escopeta de fabricación casera, el cuarto ciudadano se identificó como J.J.H.C., conductor del vehículo , el cual manifestó que había sido sometido por los tres ciudadanos que portaban armas de fuego, procedieron a efectuarles una inspección personal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al tercero un bolso koala de color negro, de tela marca Joysport conteniendo en su interior la cantidad de sesenta y un mil bolívares en efectivo en billetes de 10.000, 5000, 2000, 1000, 500 por lo cual el procedimiento fue trasladado al Comando Policial de la Zona N° 06, donde quedaron identificados como F.J. ORDOÑEZ RUJANO, NOHEMAR J.F.G. e YDROGO COLINA D.A., presentándose ante el Despacho policial los ciudadanos: G.R.S.A. y G.F.S.N., quienes reconocieron a los aprehendidos como las personas autoras del hecho; manifestando el ciudadano G.R.A.S., en su denuncia que quedó signada con el N° 066, de fecha 08-09-2004, que llegaron dos personas portando armas, que fueron sometidos por las mismas y que les habían quitado el dinero de la venta de la noche hecho ocurrido el día 07-09-04, a las 10:50 cuando se encontraba laborando en la Estación de Servicio La Cañada.

III

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 460, 278, 175 del Código Penal vigente y 5 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores. En tal sentido, la defensa representada por los Abg. V.G. y A.R. expusieron lo siguiente: “Rechazo, niego y contradigo en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público por considerar que nuestros defendidos son inocentes, igualmente todos los defensores solicitaron el derecho de impugnar y aprovechar todas las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público, invocando el Principio de la Comunidad de la Prueba y por ultimo les sea revisada la medida de Privación dictada por éste Tribunal a mis defendidos y les sea concedida una menos gravosa de las establecidas en el 256 del COPP”.

Seguidamente esta Juzgadora una vez revisadas las actuaciones, se observa:

Que al folio 06 de la causa, cursa Denuncia N° 066, de fecha, 08-09-04, interpuesta por G.A.S., por ante Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, con sede Puerto Cumarebo Estado Falcón.

Que al folio 07 y 08 de la causa, Acta Policial de fecha 08-09-04, suscrita por los funcionarios: C 1ero L.M. y C1ero A.M.Q., C2do J.G. y C2do P.T., adscritos a la las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, con sede en Puerto Cumarebo, en donde se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los hoy acusados.

Que al folio (09) y su vuelto de la Causa, cursa Acta de Entrevista de fecha 08-09-04, rendida por el ciudadano: J.J.H.C., por ante funcionarios adscritos a la las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, con sede en Puerto Cumarebo Estado Falcón.

Que al folio (10) de la Causa, cursa Acta de Entrevista de fecha 08-09-04, rendida por el ciudadano: G.F.S.N., por ante funcionarios adscritos a la las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, con sede en Puerto Cumarebo Estado Falcón.

Que al folio (46) de la Causa, Dictamen Pericial Nro. 002037 de fecha 22-09-04, suscrita por el funcionario R.L. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimninalísticas Delegación Coro del Estado Falcón.

Que al folio (47) de la Causa, cursa Acta de Investigación Penal de fecha 26-09-04, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimninalísticas Delegación Coro del Estado Falcón.

Que al folio (50) de la Causa, cursa Acta de Entrevista, de fecha 29-09-04, rendida por el ciudadano J.J.H.C., ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimninalísticas Delegación Coro del Estado Falcón.

Que al folio (60) y su vuelto de la Causa, cursa Acta policial, de fecha 13-10-04, suscrita por el funcionario R.A.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimninalísticas Delegación Coro del Estado Falcón.

Que al folio (63), cursa Acta de Inspección Nro. 1049 practicada al en fecha 13-10-04, por el funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimninalísticas Delegación Coro del Estado Falcón.

Que al folio (64) su vuelto, cursa Acta de Entrevista, de fecha 14-10-04, rendida por el ciudadano J.R.S. ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimninalísticas Delegación Coro del Estado Falcón.

Que al folio (66) su vuelto y (66) cursa Acta de Entrevista, de fecha 14-10-04, rendida por el ciudadano C.S.A. ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimninalísticas Delegación Coro del Estado Falcón.

Que al folio (67) y su vuelto, cursa Reconocimiento Pericial practicado en fecha 10-07-04, practicado por el funcionario L.A.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimninalísticas Delegación Coro del Estado Falcón.

Establecido lo anterior, concluye este Tribunal que la conducta asumida los acusados, se subsume dentro de los tipos penales de: ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 460, 278, 175 del Código Penal vigente y 5 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores. Y así se decide.

IV

SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

Una vez que los Defensores de los acusados expusieron su escrito, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: “ En cuanto a que sus defendidos son inocentes no le está dado al Juez de control pronunciarse sobre la inocencia o culpabilidad de un acusado por cuanto va en contra del artículo 329 parte infine de la norma adjetiva penal”.

En cuanto a la solicitud de cambio de calificación solicitado por la defensa, este tribunal lo declara sin lugar por cuanto comparte la misma calificación jurídica hecha por el fiscal del Ministerio público y así se declara.

En cuanto a la solicitud de cambio de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se dicte otra menos gravosa a los acusados éste Tribunal considera que aún no han variado las condiciones que llevaron al Juez de Control al decreto de la misma, razón por la cual se declara sin lugar, y así se decide.

Seguidamente este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión total. Y así se decide.

En cuanto a las testimoniales ofrecidas por la representación fiscal se admiten las siguientes: 1° declaración de los funcionarios policiales L.M., A.M., J.G., E.S. y P.T. adscritos a las Fuerzas Armadas policiales del Estado Falcón; 2° declaraciones del funcionario R.L. adscrito al CICPC de Coro; 3° Declaración del Experto L.S., adscrito al CICPC de Coro; 4° Declaración del ciudadano J.J.A.C.; 5° Declaración de ciudadano G.F.S.N.; 6° Declaración del ciudadano G.A.S.; 7° Declaración del ciudadano J.R.S.; 8° Declaración del ciudadano C.S.A..

En cuanto a las testimoniales interpuestas por la defensa se admiten las siguientes: 1° declaración de la ciudadana Frandys M.B.A.; 2° del ciudadano J.R.L.M..

En cuanto a las documentales ofrecidas por la representación Fiscal se admiten las siguientes 1° Acta de denuncia suscrita por el ciudadano G.A.d. fecha 08-09-04, 2° acta policial suscrita por los funcionarios L.M., A.M.Q., J.G. y P.T. adscrito a la FAP del estado Falcón de fecha 8-09-04, 3° Dictamen pericial N° 002037 suscrito por R.L. adscrito al CICPC de Coro, 4° acta de inspección ocular 1049 de fecha 13-10-04 suscrita por el funcionario R.L. adscrito al CICPC de Coro, experticia de reconocimiento Legal Suscrita por L.S. de fecha 19-10-04, así mismo se declara con lugar el pedimento de la defensa en cuanto ha acogerse a la comunidad de pruebas.

Luego de admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas por el Representante de la vindicta pública, se impuso a los acusados de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por la admisión de los hechos, quién manifestó que no deseaba acogerse a los mismos. Y así se declara.-

V

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 del COPP, se Admite totalmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del artículo 326 ejusdem. Asimismo se admiten las siguientes pruebas: En cuanto a las testimoniales ofrecidas por la representación fiscal se admiten las siguientes: declaración de los funcionarios policiales L.M., A.M., J.G., E.S. y P.T. adscritos a las fuerza Armadas policiales del Estado Falcón, declaraciones del funcionario R.L. adscrito al CICPC de Coro, declaración del Experto L.S., adscrito al CICPC de Coro, declaración del ciudadano J.J.A.C., declaración de ciudadano G.F.S.N., declaración del ciudadano G.A.S., declaración del ciudadano J.R.S., declaración del ciudadano C.S.A.. En cuanto a las testimoniales interpuestas por la defensa se admiten las siguientes: 1° declaración de la ciudadana Frandys M.B.A. 2° del ciudadano J.R.L.M.. En cuanto a las documentales ofrecidas por la representación Fiscal se admiten las siguientes 1° Acta de denuncia suscrita por el ciudadano G.A.d. fecha 08-09-04, 2° acta policial suscrita por los funcionarios L.M., A.M.Q., J.G. y P.T. adscrito a la FAP del estado Falcón de fecha 8-09-04, 3° Dictamen pericial N° 002037 suscrito por R.L. adscrito al CICPC de Coro, 4° acta de inspección ocular 1049 de fecha 13-10-04 suscrita por el funcionario R.L. adscrito al CICPC de Coro, experticia de reconocimiento Legal Suscrita por L.S. de fecha 19-10-04, así mismo se declara con lugar el pedimento de la defensa en cuanto ha acogerse a la comunidad de pruebas. Dichas pruebas se admiten a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 y 339 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. SEGUNDO: De conformidad a lo previsto en el artículo 331 ejusdem, Se Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público en contra de los ciudadanos : F.J. ORDOÑEZ RUJANO, NOHEMAR J.F.G. y D.A.Y.C., quienes son venezolanos, mayores de edad; titulares de las cédulas de Identidad N° 10.950.945, 14.479.173 y 17.387.596 respectivamente; naturales de este estado y residenciados en: residenciado en calle Unión, Cumarebo Estado Falcón, el primero de ellos; el segundo en Cumbres de Alta Vista, Calle Principal, casa N° 4, Cumarebo, Estado Falcón y el ultimo de los nombrados en La Cañada, ultima calle, casa S/N, Estado Falcón; por la presunta comisión de los delitos: ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 460, 278, 175 del Código Penal vigente y 5 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio de los ciudadanos: G.R.A.S. y G.F.S.N.. TERCERO: Se emplazan a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran por ante el Juez de Juicio respectivo. Se faculta suficientemente al secretario a los efectos que remita en su oportunidad las presentes actuaciones al Juez de juicio correspondiente. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad por cuanto se mantienen las condiciones que dieron lugar al decreto de la medida por parte del Juez de Control, tal como lo establecen los artículos 250, 251 y 252 de la norma adjetiva penal. Notifíquense a las partes de la presente decisión.

ABG. R.M.D.A.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

LA SECRETARIA

ABG. KENNY LUGO

En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

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