Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 18 de Abril de 2007

Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 18 de Abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000825

ASUNTO : SP11-P-2007-000825

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 15 de los corrientes, en virtud a la solicitud presentada por el abogado Ben Sánchez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión de las ciudadanas H.A.V.T. y F.O.A., este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 14 de de abril de 2007, siendo aproximadamente las 24: 45 horas encontrándose el funcionario L.H. adscrito a PoliTáchira de la Comisaría de R.M.J.d.E.T. cuando observó que dos ciudadanos protagonizaba una riña reciproca en las adyacencias del centro de la ciudad Diagonal al Banco de Venezuela, quien inmediatamente procede a interceptarlos y separarlos apreciando el funcionario actuante que ambos presentaban un fuerte Aliento Etílico, motivo por el cual quienes quedaron identificados como H.A.V.T., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira nacido en fecha 29 de septiembre de abril de 1.964, de 42 años de edad, hijo de J.H.D. (v) y de R.T.d.V. (v), titular de la cedula de identidad Nº V-6.116.579, de profesión u oficios Chofer, residenciado en la Calle Principal de la Urbanización Cumbres Andinas, casa Nº 17-A, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. y F.O.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 18 de agosto de 1.986, de 20 años de edad, hijo de J.Y.C. (f) y de C.J.A. (v), titular de la cédula de identidad V16.959.915, soltero, de profesión u oficio Vigilante Privado, residenciado en el Barrio S.B., calle 2, al lado del Deposito de la Empresa Polar. Rubio, Estado Táchira quedando detenidos preventivamente y puestos a ordenes de la Fiscalia XXIV del Ministerio Público por cuanto era la Fiscalia que se encontraba de guarda.

DE LA AUDIENCIA

En el día lunes 16 de abril de 2007, siendo las 5:45 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Circuito Judicial de San A.d.T., a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de las aprehendidos: H.A.V.T., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira nacido en fecha 29 de septiembre de abril de 1.964, de 42 años de edad, hijo de J.H.D. (v) y de R.T.d.V. (v), titular de la cedula de identidad Nº V-6.116.579, de profesión u oficios Chofer, residenciado en la Calle Principal de la Urbanización Cumbres Andinas, casa Nº 17-A, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y F.O.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 18 de agosto de 1.986, de 20 años de edad, hijo de J.Y.C. (f) y de C.J.A. (v), titular de la cédula de identidad V16.959.915, soltero, de profesión u oficio Vigilante Privado, residenciado en el Barrio S.B., calle 2, al lado del Deposito de la Empresa Polar. Rubio, Estado Táchira, por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: E juez Abg. M.A.O.P.A.; el Secretario, Abg. F.J.C.S., el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Ben A.S.R. y los imputados. A continuación la Juez procede, a informar en un lenguaje claro a los aprehendidos de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándoles del derecho que tienen de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDAO”, por lo tanto se les preguntó si tenían defensor privado que las asistiera, manifestando ambos que no por lo cual solicitaron se les nombrara defensor público, en razón a ello el Tribunal procede a nombrarle a la Abg. J.R.B., defensora pública penal. Seguidamente la Juez, declara abierta la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados H.A.V.T. y F.O.A., de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, por lo cual sólo se dejará constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provistas de su abogado defensor, determinadas ya las condiciones físicas y psicológicas de las mismas, el Juez declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Acto seguido, se le concedió la palabra a el ciudadano Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Ben A.S.R., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de las mismas, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputas a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de al Imputado F.O.A. en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de H.A.V.T.; y al Imputado H.A.V.T. el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de F.O.A., reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, solicitando en resumen lo siguiente:

• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga a los imputados Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad a lo establecido en artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas el Juez impuso a los imputados H.A.V.T. y F.O.A., de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados estar dispuestas a declarar. Por tratarse de dos imputadas y en cumplimiento de las disposiciones del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se retiró a uno de ellos quedando sólo en la sala H.A.V.T. quien expuso: “Yo venia saliendo de un club nocturno y tuve un encontronazo con otra persona que me pego, el amigo aquí entró a separarnos, la policía llego yo le dije que el que me pegó fue otro y no me pararon, el amigo aquí no me agredió” El Juez conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal, cede el derecho de palabra a las partes, a fin de que le hagan a la imputada las preguntas que consideren pertinentes, manifestando tanto el Ministerio Público como la defensa no tener preguntas. En este estado es retirado de la sala a la primera declarante, pasándose a rendir declaración, el aprehendido F.O.A., quien refirió: “Me acojo al precepto constitucional, es todo” . Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública, de los imputados Abg. J.R.B. quien expuso: “Ciudadano Juez, solicito que la presente causa sea tramitada a través del Procedimiento Ordinario, en virtud de lo declarado por mi defendido H.A. a fin de proponer al Ministerio Público diligencias de investigación, ya que este representado señala que en ningún momento fue agredido por el co imputado F.O.A., sino que las lesiones que presenta fueron causadas por un tercero a quien los efectivos policiales no aprehendieron, así mismo solicito se otorgue la Libertad sin medida de coerción a mis patrocinados por cuanto considera esta Defensa que no existen elementos de convicción para determinar que las lesiones hayan sido causadas de manera recíproca, así mismo cabe resaltar que el examen médico forense de fecha 15 de abril de 2007 corriente al folio 11, no refleja ningún tipo de lesión que calificar desde el punto de vista legal, conformo lo manifestado por la experto otorgante; así como tampoco señalan los funcionarios que hayan solicitado colaboración a algún testigo que haya presenciado los hechos, es todo

El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De seguidas, pasa a determinar este Juzgador en el presente considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que las ciudadanos H.A.V.T. el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de F.O.A. y al ciudadano F.O.A., a quienes se les imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECÍPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, pudieran ser autores del mismo, lo cual se desprende de:

1-) Consta acta de investigación Penal de fecha 15 de abril de 2007, realizada por los funcionarios actuantes en el procedimiento CAB 2do J.Á.V. y el AGTE L.H.H..

2-) Consta al folio 09 Examen Medico Forense, practicado al ciudadana H.A.V.T., realizado por el Medico Forense el Doctora M.H.D., en el cual se le indica incapacidad por cinco (05) días, salvo complicaciones.

3-) Consta igualmente al folio 11, Examen Medico Forense practicado al ciudadano F.O.A., por el Medico Forense Doctora M.H.D., en el cual se le indica que no presenta lesión externa que calificar desde el punto de vista legal.

Con las evidencias antes señalada se puede configurar a criterio de este Juzgador, la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECÍPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Pena y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.

Con respecto al procedimiento solicitado, se observa que efectivamente hay que indagar en la investigación, por lo que se hace necesaria la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía XXIV del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley.

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público a favor de las imputadas, este operador de justicia la considera procedente, ya que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECÍPROCAS LEVES y LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 413 Y 417 ambos del Código Penal, en perjuicio mutuo, el cual establece una pena que no exceded de los TRES (03) años de prisión; cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados tienen comprometida su Responsabilidad Penal en la comisión del mencionado delito, tal como se evidenció en el Acta de Investigación Penal y en las demás actuaciones que conforman el expediente; y por cuanto la pena antes indicada no excede de TRES (03) años en su limite máximo de conformidad con lo establecido en al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal así como lo establecido en los articulo 8, 9 y 243 ejusdem considera este Juzgador que lo procedente es decretar una Medidas Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y para garantizar las resultas del proceso se le imponen a los imputados las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina De Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredirse de manera mutua. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, concluye este Jurisdicente que el hecho punible que se le imputa a los ciudadanos H.A.V.T., y F.O.A., debe ser calificado como flagrante toda vez que fueron aprehendidos en el mismo momento en que se estaban agrediendo mutuamente, y al reunir los extremos de ley señalados en el artículo 248 de la ley adjetiva penal se debe declarar como Flagrante su Aprehensión y así también se decide.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL DE TERCERO DE EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados H.A.V.T., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira nacido en fecha 29 de septiembre de abril de 1.964, de 42 años de edad, hijo de J.H.D. (v) y de R.T.d.V. (v), titular de la cedula de identidad Nº V-6.116.579, de profesión u oficios Chofer, residenciado en la Calle Principal de la Urbanización Cumbres Andinas, casa Nº 17-A, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. y F.O.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 18 de agosto de 1.986, de 20 años de edad, hijo de J.Y.C. (f) y de C.J.A. (v), titular de la cédula de identidad V16.959.915, soltero, de profesión u oficio Vigilante Privado, residenciado en el Barrio S.B., calle 2, al lado del Deposito de la Empresa Polar. Rubio, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público señala en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de F.O.A.; y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de H.A.V.T. por encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal .

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO , de conformidad con el segundo aparte artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD en contra de los imputados H.A.V.T. y F.O.A., por los delitos atribuidos en perjuicio mutuo, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina De Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredirse de manera mutua.

Remítanse las actuaciones al la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso legal. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. F.J.C.S.

SECRETARIO

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