Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 9 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH12-S-2008-000353

SOLICITANTE: Ciudadano F.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, sin número de cédula discriminado en la solicitud.

ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: F.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.304.

MOTIVO DE LA SOLICITUD: Inserción de Partida de Nacimiento

- I -

Síntesis del Proceso

La presente causa se inició por escrito de fecha 16 de julio de 2008, presentado por el ciudadano F.O., mediante la cual solicita la inserción de su partida de nacimiento. Dicha solicitud le tocó conocer a este Juzgado, luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 17 de septiembre de 2008, el Tribunal admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público, el emplazamiento de todas las personas que se crean con derecho sobre la misma, mediante la publicación de un cartel y se ordenó oficiar a la División de Dactiloscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como al Hospital General J.G.H..

En fecha 24 de octubre de 2008, compareció el ciudadano F.O., debidamente asistido por el abogado F.A.R., y consignó ejemplar del edicto de emplazamiento debidamente publicado en el diario El Nacional, en su edición de fecha 23 de octubre de 2008.

En fecha 24 de octubre de 2008, compareció el ciudadano F.O., debidamente asistido por el abogado F.A.R., y consignó peritaje Nº 520, emitido por el ciudadano J.D.A., Agente de Investigaciones adscrito a la División de Dactiloscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 16 de octubre de 2008.

En fecha 27 de octubre de 2008, compareció el ciudadano J.R., alguacil titular de este Despacho, quien manifestó que en fecha 24 de octubre de 2008, practicó la notificación del Ministerio Público y consignó recibo debidamente firmado.

En fecha 7 de noviembre de 2008, compareció la ciudadana Irde Capote Mendoza, en su condición de Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público y manifestó que no tiene objeción alguna en cuanto a la presente solicitud.

En fecha 7 de noviembre de 2008, compareció el ciudadano F.O., debidamente asistido por el abogado F.A.R., y solicitó que se fijara la oportunidad para la evacuación de las testimoniales, lo cual fue debidamente acordado mediante auto dictado en fecha 28 de abril de 2009.

En fecha 18 de mayo de 2009, tuvo lugar la declaración testimonial de los ciudadanos, W.M. e Isis Lenizca Mejias Calatayud.

Como hechos constitutivos el solicitante afirma lo siguiente:

Que en fecha 11 de mayo de 1985, nació en el Hospital General J.G.H.;

Que su nacimiento no fue inscrito en los Libros de Registro Civil correspondientes a la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital; y

Que en virtud de lo expuesto, es que acude por ante este órgano jurisdiccional a los fines de solicitar la inserción de su partida de nacimiento.

- II -

De las Pruebas

Así las cosas, este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas que rielan a los autos:

  1. Constancia expedida por el Registro Principal del Distrito Capital, ente adscrito al Servicio Autónomo de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en la cual certifica que no consta inscrito en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ese Despacho el acta de nacimiento del ciudadano F.O.;

  2. Constancia de no presentación expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia sucre del distrito Capital, en la cual certifica no consta inscrito en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ese Despacho la partida de nacimiento del ciudadano F.O.;

  3. Tarjeta de nacimiento del ciudadano F.O., de fecha 1 de julio de 2008, expedida por el Hospital General J.G.H.;

  4. Copia fotostática de la Tarjeta de Nacimiento del ciudadano F.O., de fecha 25 de septiembre de 1986, expedida por el Hospital General J.G.H.;

  5. Copia de la cédula de identidad de la ciudadana S.O., madre del solicitante;

  6. Peritaje Nº 520, de fecha 16 de octubre de 2008, emitido por el ciudadano J.D.A., en su carácter de Agente de Investigaciones adscrito a la División de Dactiloscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se concluyó que las impresiones digitales que aparecen en la Historia Clínica Nº 21-0183 de fecha 11 de mayo de 1985, del hospital General J.G.H., resultaron coincidir en todos y cada uno de sus puntos característicos individualizantes con las del dedo pulgar de la mano derecha de la ciudadana S.O., determinándose que corresponde a una misma persona;

  7. Declaración testimonial del ciudadano W.M. mediante la cual afirmó lo siguiente: “…i) Que conoce al solicitante desde hace más de veinte (20) años; ii) Que le consta que el solicitante es venezolano y que nació en fecha 11 de mayo de 1985, en el Hospital General J.G.H.d. los Magallanes de Catia de esta ciudad de Caracas; y iii) Que los padres del solicitante son las ciudadana S.O. y el ciudadano F.H.…”; y

  8. Declaración testimonial de la ciudadana Isis Lenizca Mejias Calatayud, mediante la cual afirmó lo siguiente: “…i) Que conoce al solicitante desde hace más de dieciocho (18) años; ii) Que le consta que el solicitante es venezolano y que nació en fecha 11 de mayo de 1985, en el Hospital General J.G.H.d. los Magallanes de Catia de esta ciudad de Caracas; y iii) Que los padres del solicitante son las ciudadana S.O. y el ciudadano F.H.…”.

Como consecuencia del valor que la ley atribuye a los medios probatorios producidos en autos por la parte actora han quedado demostrados en este proceso los siguientes hechos: a) De las constancias expedidas por el Registro Principal del Distrito Capital y por la Jefatura Civil la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del distrito Capital, se evidencia que la partida de nacimiento del ciudadano F.O., no aparece inscrita en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes; b) De la Tarjeta de Nacimiento expedida por el Hospital General J.G.H., se evidencia que el ciudadano F.O., nació en ese cetro asistencial en fecha 11 de mayo de 1985, a las nueve de la mañana (9:00 AM) y que su madre tiene por nombre S.O.; c) Del peritaje Nº 520, de fecha 16 de octubre de 2008, emitido por la División de Dactiloscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual fue realizado a las impresiones digitales de la ciudadana S.O., con las que aparecen en la Historia Clínica Nº 21-0183 de fecha 11 de mayo de 1985, del hospital General J.G.H., se evidencia que dichas impresiones digitales resultaron coincidir en todos y cada uno de sus puntos característicos individualizantes; d) De la declaración testimonial de los ciudadanos W.M. y Isis Lenizca Mejias Calatayud, se observa que los referidos testigos fueron contestes en sus declaraciones y de las mismas se puede destacar, que el ciudadano F.O., nació en fecha 11 de mayo de 2005, en el hospital General J.G.H. y que sus padres son los ciudadanos S.O. y F.H.; y e) Del edicto publicado en el diario El Nacional, mediante el cual se hizo un llamado a todas aquellas personas que pudieren tener interés en el presente proceso, se observa que no compareció persona alguna.

- III -

Motivación para decidir

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa lo siguiente:

En el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que la pretensión del solicitante se circunscribe en que se ordene la inserción de su partida de nacimiento. En este sentido, el Tribunal considera oportuno citar el artículo 769 del Código Procedimiento Civil, el cual norma el procedimiento a seguir en los casos de rectificación de actas de registro civil e igualmente en las causas de inserción de partidas civiles y que copiado textualmente establece:

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente que en los casos en los que persona alguna pretenda la rectificación o inserción de alguna partida de los registros del estado civil, o algún cambio en la misma de conformidad con lo permitido en la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez. Asimismo, se establece que junto a la solicitud se deberá presentar copia certificada de la partida cuya rectificación se solicita, y deberá indicar el cambio del elemento que se pretende, e igualmente indicará el nombre de las personas contra quien pueda obrar la rectificación.

Así las cosas, este Tribunal tiene a bien citar artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.

De la norma anterior, se establece que el juez en el momento de la admisión de la solicitud de rectificación de las actas de registro civil, deberá emplazar para el décimo día siguiente a la constancia en autos de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, a cuantas personas pueden verse afectados sus derechos, mediante la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República. Asimismo, deberá ordenar la notificación del Ministerio Público.

De la verificación de los requisitos antes señalados, así como de los hechos anteriormente narrados, se evidencia que el solicitante presentó en fecha 16 de julio de 2008, su solicitud por escrito ante el Juez competente, señalando en dicho escrito la no inscripción de su apartida de nacimiento y acompañando al mismo la constancia de no presentación emitida por las autoridades civiles correspondientes. Posteriormente, en fecha 17 de septiembre de 2008, el Tribunal procedió a su admisión y ordenó el emplazamiento de cuantas personas se creyeran con derechos en la presente solicitud. Así mismo, se ordenó la notificación del Ministerio Público y se ordenó la evacuación de diversos medios probatorios.

Así las cosas, en fecha en fecha 7 de noviembre de 2008, compareció la abogada Irde Capote Mendoza, Fiscal nonagésima del Ministerio Público y manifestó no tener objeción alguna en la presente solicitud.

Tenemos, pues, que de lo antes mencionado y del análisis del material probatorio que riela a los autos, el cual ha sido valorado en la presente sentencia, surgen diversos elementos de los cuales puede declararse que el solicitante a demostrado su pretensión, es decir, que nació en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del distrito Capital, en fecha 11 de mayo de 1985, a las nueve de la mañana (9:00 AM), en el Hospital General J.G.H.d. los Magallanes de Catia, y que es hijo de la ciudadana S.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.414.165, y visto que se han cumplido los extremos del procedimiento de Inserción de Partida de Nacimiento establecido en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no tiene nada que objetar respecto de la misma. Así se declara.

- IV -

Decisión

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de inserción de partida de nacimiento presentada por el ciudadano F.O.. En consecuencia, téngase la presente sentencia como partida de nacimiento e inscríbase en los Libros de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, a quien se le ordena participar lo conducente, mediante oficio, que el ciudadano F.O., de sexo masculino, nació en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del distrito Capital, en fecha 11 de mayo de 1985, a las nueve de la mañana (9:00 AM), en el Hospital General J.G.H.d. los Magallanes de Catia, y que es hijo de la ciudadana S.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.414.165.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada de la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 9 de Noviembre de 2010. Años 200º y 151º.

EL JUEZ.,

L.R.H.G.

EL SECRETARIO Acc

J.M.

En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO Acc

LRHG/JM/pablo

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