Decisión nº 1174 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 29 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, veintinueve de septiembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: EP11-R-2011-000080

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE F.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.371.129, civilmente hábil y de este domicilio.

APODERADOS Abogados V.C. y P.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 9693 y 85.096, en su orden.

DEMANDADO POLLOS EN BRASA “LA NUEVA BARINAS” C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 34, Tomo 31-A, de fecha Febrero de Diciembre de 2001, representada legalmente por los ciudadanos: E.D.S. Y/O A.D.F..

APODERADO Abogados J.V., C.A., O.E.R., O.R.B. y K.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.679.921, V- 4.276.967, V- 14.433.691, V- 3.914.412 y V- 13.514.032 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 93.825, 59.916, 90.451, 36.339 y 119.041 en su orden.-

MOTIVO APELACION

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por Recurso de Apelación ejercido en fecha 18 de julio del 2.011, por el Abogado en ejercicio O.R. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 14 julio del 2.011dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual declara: Sin Lugar la Oposición formulada por los Apoderados Judiciales de la demandada de autos POLLOS EN BRASAS Y RESTAURANT LA NUEVA BARINAS S.R.L., a la medida de Embargo Ejecutivo practicada en el presente juicio de Cobro de Prestaciones Sociales seguido por el ciudadano F.M., contra la empresa POLLOS EN BRASAS Y RESTAURANT LA NUEVA BARINAS S.R.L.

III

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 14 julio del 2.011, dicta sentencia mediante la cual declara Sin Lugar la Oposición formulada por los Apoderados Judiciales de la demandada de autos POLLOS EN BRASAS Y RESTAURANT LA NUEVA BARINAS S.R.L., a la medida de Embargo Ejecutivo practicada en el presente juicio de Cobro de Prestaciones Sociales seguido por el ciudadano F.M., contra la empresa POLLOS EN BRASAS Y RESTAURANT LA NUEVA BARINAS S.R.L; contra dicha decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 17 de septiembre de 2011, para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

IV

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante.

Documentales.

Copia fotostática simple de Acta de Asamblea Ordinaria de Socios de la empresa Pollos en Brasa y Restaurante la Nueva Barinas, S.R.L., de fecha 15 de febrero del año 2.006, la cual riela al folio 235, marcada con la letra “A”, desprendiéndose de la misma que los ciudadanos E.D.S.J. y A.D.V.F., son propietarios de treinta (30) cuotas de participación cada uno, siendo señalados estos ciudadanos en el escrito de demanda como representantes legales de la empresa accionada, en consecuencia esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Prueba de Exhibición.

Solicito conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se intime a la accionada a la exhibición de los documentos en original o Copia Certificadas en su integridad del Expediente N° 3845, con las respectivas actas de asambleas que se han realizado y registrado en el referido expediente; con relación a la prueba de exhibición consagra el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la Sala de Casación Social en sentencia de fecha doce (12) de junio de 2.007 (caso: G.E.D.C., contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA, y en sentencia de fecha seis (06) de abril de 2.006 ( caso: P.M.H.H., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VIGAL, C.A., estableció las siguientes consideraciones:

(…) Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento (…)

Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados (…)

Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. Igualmente se debe establecer, que atendiendo a la significación de las palabras empleadas en los textos legales transcritos, y a la conexión de ellas entre sí, puede inferirse, del sentido lógico acorde con la intención del legislador, que son documentos que tiene la obligación de llevar el patrono porque determinada ley así lo establece, por nombrar algunos ejemplo tenemos:

Artículo 209. Todo patrono llevará un registro donde anotará las horas extraordinarias utilizadas en su empresa, establecimiento, explotación o faena; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajadores empleados en ellos; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador.

Artículo 235. El patrono llevará un “Registro de Vacaciones” según lo establezca el Reglamento de esta Ley.

Artículo 297. Todo patrono que contrate trabajadores a domicilio deberá llevar un libro de registro, con indicación de los siguientes datos (…)

Es decir, el legislador en este caso no se refirió a documentos que para una mejor organización y mejor desenvolvimiento de las actividades propias de la empresa, establecimiento o faena que debe llevar el patrono.

Tal como se establece, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-.

Ahora bien al momento de evacuar la prueba por ante el Tribunal de Instancia comparecieron los Apoderados Judiciales del accionado quienes no exhibieron las documentales y por el contrario alegaron formalmente la impertinencia de la exhibición del expediente 3845, en virtud de que la solicitud realizada se refiere a un expediente el cual no identifica de que se trata ni donde se encuentra ni a que se refiere, así mismo señalaron que la norma invocada por el solicitante es precisa cuando nos dice que a la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se haya o se ha hallado en poder del adversario.

Indicaron de igual manera que “…nada de esto fue cumplido por el solicitante, pues no aporto ningún dato acerca del contenido del documento y menos aún un medio de prueba que constituya la presunción grave de que el instrumento se haya en poder de su patrocinada y que basta un simple ejercicio mental en el conocimiento que se tiene de la situación registral para saber que el expediente de una sociedad mercantil, como presumo que pudiese ser lo que el solicitante quiso pedir, ese expediente se encuentra en manos normalmente del Registro Mercantil donde se haya constituido la Sociedad, por lo que peticionar que se exhiba un documento resulta manifiestamente impertinente pues la custodia de los expedientes están en manos del Registro Mercantil y no salen de la sede del organismo sin que lo hagan funcionarios de ese órgano”. Consideraron así mismo que: “…el accionante equivoco su petición pues a lo imposible nadie esta obligado; y es imposible que el expediente formado por el Registro Mercantil le sea entregado a los representantes de la sociedad, por lo cual consideran que la actuación sedicente del peticionario se ubica dentro de los parámetros de la ilegalidad o mejor dicho de la impertinencia.”. A este respecto debe señalar esta Alzada, que la parte actora procedió a indicar de manera genérica que se exhibiera el original o copias certificadas en su integridad del Expediente N° 3845, con sus respectivas actas de asambleas, que se han realizado y registrado en el referido expediente, aunado al hecho de que acompañaron copia simple de un acta de asamblea general de socios de la empresa POLLOS EN BRASAS Y RESTAUTRANT LA NUEVA BARINAS S.R.L, y en segundo lugar debe señalarse, que se debe presentarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halle o se haya hallado en poder del adversario, en el caso de marras, existe la presunción, de que, dichas documentales o actas de asambleas que se han realizado y registrado en el expediente N° 3845; obviamente se corresponden al Expediente Mercantil de la accionada y se encuentran en poder de la empresa, ya que se presume según las normas que rigen el funcionamiento de toda sociedad mercantil o de comercio, documentos que por mandato legal debe llevar toda persona jurídica, y que son los mismos accionistas los custodios de los libros de Actas de Asamblea y reposan en manos de quien ejerce la administración o dirección de la misma, y que una vez que se presentan ante el Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial para su inscripción y registro es un deber otorgar las correspondientes copias certificadas de las Actas que se presentan para su registro, las cuales vienen a conformar el respectivo expediente mercantil de la empresa. Además el argumento usado por los Apoderados Judiciales de la accionada resulta a todas luces contradictorio toda vez que en su escrito de Promoción de Pruebas de la presente incidencia proceden a consignar un legajo de documentales de 18 folios útiles donde constan copias certificadas del acta Constitutiva de su representada y de las Actas N° 23 y 24 correspondientes al expediente mercantil 3845 de la empresa Pollos en Brasa y Restaurant la Nueva Barinas, S.R.L., por consiguiente no habiendo cumplido la parte accionada con la exhibición solicitada, se tiene como cierto el contenido del Acta que se presento como prueba. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada.

Documentales.

Promovió Copias certificadas del Acta Constitutiva de POLLOS EN BRASAS Y RESTAURANT LA NUEVA BARINAS S.R.L., de fecha 13 de Abril de 1987, Acta N°23 de Asamblea ordinaria de socios de fecha 20 de febrero de 2008 y Acta N° 24 de Asamblea general de socios de fecha 24 de Agosto del año 2010 en dieciocho (18) folios útiles; las cuales rielan a los folios 249 al 266 ambos inclusive. A las cuales se les otorga valor probatorio conformes a lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas que pertenecen a la empresa POLLOS EN BRASAS Y RESTAURANT LA NUEVA BARINAS S.R.L, las cuales se encuentran insertas al expediente mercantil N° 3845 llevados por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, del cual se evidencia que los socios son los mismos y que los ciudadanos E.D.S.J., titular de la cédula de identidad N° E.-82.048.772 y A.D.V.F., (socios de la empresa POLLOS EN BRASAS Y RESTAURANT LA NUEVA BARINAS S.R.L.) son los que han sido señalados a lo largo del proceso como representantes legales de la demandada.- Así se establece.

Los documentales contentivos de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta consignados al momento de la practica de la medida cursante a los folios 221 al 224 ambos inclusive del presente expediente; se le otorga valor probatorio conformes a lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo que pertenece a la empresa POLLOS EN BRASAS Y RESTAURANT LA NUEVA BARINAS S.R.L, Numero de registro de información Fiscal J-09023701 -1, y la fecha de presentación el 29 de marzo de 2011. Así se establece.

Documento contentivo del Registro de Información Fiscal; el cual cursa al folio 225 del expediente, al cual se le otorga valor probatorio conformes a lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo que pertenece a la empresa POLLOS EN BRASAS Y RESTAURANT LA NUEVA BARINAS S.R.L, número de registro de información Fiscal J-090237011 y la dirección Avenida Cuatricentenaria con callejón 5 Nro s/n sector el Terminal de Barinas y la zona postal 5201. Así se establece.

Sentencia definitiva dictada por esta Alzada de fecha 24 de enero del año 2.011, cursante a los folios 154 al 158 del presente expediente, de la cual se observa la declaratoria de incomparecencia de la demandada a la audiencia de apelación y por consiguiente se confirma la decisión dictada por el Juzgado de instancia, documental a la cual se le otorga valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae. Así se establece.

Sentencia cursante a los folios 109 al 121, del presente expediente dictada por el Juzgado Instancia; la cual no aporta elementos que exoneren a la demandada de la responsabilidad y contiene la decisión que declara la consecuencia jurídica de la incomparecencia a la audiencia preliminar, es decir, la admisión de los hechos alegados por el demandante. Así se establece.

Decreto de Ejecución Forzosa y Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes muebles e inmuebles insertos a los folios 203 y 204 de la presente causa, los cuales se desechan ya que nada aporta a la resolución del presente conflicto. Así se establece.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte apelante y analizada la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración se fundamenta en lo siguiente:

Alegatos de la parte demandada apelante: Que no consta en autos elemento que vincule de forma alguna al accionante con el opositor.

Que se le violento el derecho a la defensa y el debido proceso.

Que no se cumplieron los requisitos de admisión demanda conforme a lo establecido en la Ley adjetiva laboral.

Que la apelación se fundamenta en la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, alegando el apoderado judicial de la parte accionada que en la realidad mostrada, no es su representada la que esta siendo ejecutada.

La exhibición del documento íntima al ejecutante, denuncia el recurrente que se le ordena al ejecutante a exhibir un registro el cual es de conocimiento que los registros no los lleva la empresa sino el Registro Mercantil.

Alegatos de la parte demandante: Que el demandado tuvo varias oportunidades en el proceso para alegar que no era la empresa demandada y al no haber ejercido esta defensa convalida su representación por lo tanto no se le violento el debido proceso y el derecho a la defensa.

Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

-I-

En el presente caso, aduce la parte recurrente que no consta en autos elemento que vincule de forma alguna al accionante con el opositor, dado que su representada es una persona jurídica distinta a la demandada de autos.

Si bien es cierto que no es temerario el argumento del recurrente de oponerse a la ejecución de la medida llevada a cabo por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por considerar que la persona sobre la que se pretende ejecutar la medida de embargo y los bienes sobre los cuales se realizó el Mandamiento de Ejecución de sentencia no pertenece a la persona jurídica demandada en autos, también es valido y necesario que ésta no haya intervenido durante el proceso y para ello esta Alzada considera lo siguiente:

La cualidad en sentido amplio es entendida como la aptitud o idoneidad para actuar o contradecir eficazmente en juicio, conforma una particular posición subjetiva frente al objeto de la pretensión, en el sentido de que la acción sólo podrá ser intentada y el derecho respectivo hecho valer por aquel sujeto concreto a quien la ley en abstracto reconozca como legitimado para su ejercicio, y contra aquel, precisamente, a quien la ley, también en abstracto considere legitimado para soportar sus efectos. Debe existir, en suma, una relación de lógica identidad entre la persona que invoca la tutela jurisdiccional (actor) y la persona a quien la ley atribuye el poder de invocarla; y entre la persona contra o respecto de la cual se invoca (demandado) y aquella contra la cual tal poder, por ley es concedido.

Ahora bien en el ordenamiento procesal venezolano, la falta de cualidad e interés tanto en el actor como en el demandado para intentar y sostener el juicio está señalado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pero, no obstante ello, en el proceso laboral de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado podrá oponer todas las defensas que crea conveniente alegar, entre ellas, la falta de cualidad e interés del demandado, en consecuencia tal como se colige de las normas citadas, dicha defensa debe realizarse en la contestación de la demanda o durante el transcurso del procedimiento ordinario. Vemos así, a la cualidad como una institución de carácter procesal cuya denuncia debe estar vinculada a las disposiciones que la contienen, y por vía de subordinación y como consecuencia de la infracción de la norma procesal resultarían violadas también aquellas normas de derecho sustantivo que regulan la relación material objeto de la controversia y que en este aspecto definen la correspondiente titularidad activa y pasiva de dicha relación, en el caso concreto los artículos 65 y 39 de la Ley Orgánica Trabajo y los artículos 1.397 y 1.166 del Código Civil.

En caso análogo como el sub examine la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 183 de fecha 08 de febrero del año 2002 estableció lo siguiente:

Si quien comparece como demandado, por haber sido citado como tal, no niega diáfanamente su condición; no pide correcciones del libelo, a fin de precisar si se trata o no de él; o no utiliza la defensa de falta de cualidad (artículo 361 del Código de Procedimiento Civil), el juez deberá tenerlo como tal, si en autos existen indicios que realmente lo sea, a pesar de no coincidir exactamente su identificación, con la suministrada por el accionante en la demanda.

La situación inmediatamente reseñada no libera al demandante de su carga de determinar con precisión al demandado, señalando la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro, si fueren personas jurídicas.

Establecido lo anterior, la Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.

Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.

Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.

Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos.

Será la actitud procesal de la persona citada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado, y que es sólo su deslealtad procesal, la que está entorpeciendo al proceso.

En esta situación, errores del libelo relativos a la identificación del demandado, provenientes de omisiones de palabras o de la razón social, o errores parciales en los datos registrales, o añadidos al nombre del demandado, que opone el citado al comparecer, deben ser obviados por el juez, si él tiene la convicción de que se está ante una deslealtad procesal del citado (verdadero) demandado, y en base a fundados indicios que surgen de autos en cada caso, declarar sin lugar la cuestión previa por defecto de forma, o la petición de nulidad, o la falta de cualidad invocada, o la defensa que niega la relación laboral. Si la persona citada, señalada como accionada a petición del accionante, alega que representa a una persona jurídica que no coincide con la identificada en el libelo, debido al trastocamiento de siglas, palabras, frases; o por omisiones de letras o de otros formalismos, el juez debe -ignorando lo ritual- ponderar la situación y resolver si el compareciente se trata o no del demandado señalado en la demanda. El juez tiene el deber de desterrar la mala fe procesal, prohibida por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo sus efectos.

En materia laboral, existe la exigencia de que la demanda de cualquier clase, contenga la identificación precisa del demandado, pero conforme a lo apuntado en este fallo, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores.

(Omissis)

Es posible en estos supuestos, que los datos aportados en el libelo sobre el demandado no sean tan precisos, pero ello no puede perjudicar al accionante, si la persona emplazada o citada es realmente el patrono o su representante, a pesar que lo niegue o exija correcciones a la demanda. El juez es un tutor de la buena fe, conforme a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Si la persona natural o jurídica citada como demandado, no lo fuere, y a pesar de ello, suplanta al verdadero patrono, traba la litis y se produce un fallo, el verdadero demandado contra quien se piden los efectos del fallo, podrá solicitar la invalidación de tal proceso donde nunca fue parte, y anular la aparente citación inicial que lo ponía a derecho. Es más, antes de la sentencia, ese verdadero demandado podría intervenir y solicitar la nulidad de las actuaciones. Pero, nada de esto será posible ni legal, si el “verdadero”demandado concurrió al juicio, y fijó los límites de la litis, así su identificación en la demanda no sea perfecta, ya que la relación jurídica procesal se formó correctamente.

Si el trabajador demanda a una persona natural como propietaria del fondo de comercio donde labora, y ésta, quien a su vez es presidente de la persona jurídica dueña del fondo, es citado, mal puede oponer como defensa la información insuficiente que ha dado al trabajador sobre quién es el empleador, y aducir que la demanda ha sido mal incoada, porque no se demandó a la persona jurídica. El reconocimiento de tal situación por parte del citado, a juicio de esta Sala, convalida el error en que incurrió el demandante y la persona jurídica queda constituida formalmente en demandada, ya que su representante ha sido emplazado y la pretensión se refiere a la relación laboral que existe entre el accionante y el demandado, la cual tiene un vicio de forma reparable, cual es una identificación incompleta o imprecisa del demandado que queda saneada, como quedaría si una cuestión previa por la misma causa hubiese sido opuesta. En estos casos se ha corregido el vicio sin necesidad de la cuestión previa. Tal convalidación se hace más patente cuando el citado total o parcialmente traba la litis sobre el fondo de la causa. (Resaltado de este Alzada).

A la luz de la cita jurisprudencial, puede afirmarse que el actual opositor convalida el error incurrido por el actor, en el momento en que formaliza su apelación en contra de la decisión de fecha 26 de marzo del año 2010, dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Area Metropolitana de Caracas, en la cual establece el mencionado Juzgado que “…conforme a la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, en razón de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar… declara … con lugar la demanda…”; contra dicha decisión el opositor apela de la misma bajo el alegato de falta de competencia por el territorio, que el servicio fue prestado en la ciudad Barinas, y que el contrato de trabajo fue celebrado en la ciudad de Barinas, con dicha defensa esta Alzada aduce que la demandada subsana del error en que incurrió el accionante, en cuanto a la persona jurídica que indefectiblemente la constituye como parte demandada en el presente asunto. Así se establece.

-II-

Aduce el recurrente que le fue violentado el derecho a la defensa y el debido proceso.

Al respecto esta Alzada evidencia de las actas procesales que la parte demandada fue debidamente notificada de la pretensión incoada en su contra, que se llevo a cabo una audiencia de instalación a la cual no acudió, que contra la decisión declarada en virtud de su incomparecencia a la misma ejerció recurso de apelación, el cual le fue declarado con lugar, remitiendo la causa a esta jurisdicción, que una vez dictada la sentencia por el Juzgado declarado competente por el territorio, ejerció recurso de apelación por no estar conforme con el fallo, que siendo fijado el día y la hora para que se llevara a cabo la audiencia de apelación la misma quedó desistida debido a su incomparecencia, que realizó la oposición respectiva a la ejecución de la sentencia, otorgándose el lapso de ley respectivo consagrado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la articulación probatoria, del cual se observa que el acto de ejecución se llevo a cabo el día 29 de junio de 2011, y que el escrito de promoción de pruebas de la parte demanda fue consignado el último día en que vencía el limitado lapso de la articulación probatoria de ocho días de despacho, por consiguiente esta Alzada verifica que le fueron respetados los derechos consagrado por la constitución y las leyes, en consecuencia no se verifica la violación del derecho a la defensa y el debido proceso. Así se establece.

-III-

Denuncia el recurrente que no se cumplieron los requisitos exigidos por la ley para la admisión de la demanda.

Para decidir esta alzada verifica el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 123 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.

-IV-

Con relación a lo alegado por el recurrente en relación principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, esta Alzada considera necesario citar la sentencia número 183 de fecha 08 de febrero del año 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual es del tenor siguiente:

(Omissis)

Muchas veces, el trabajador comienza a laborar en un fondo de comercio, en una fábrica o en una empresa que exhiben una denominación comercial muy distinta a la de la persona jurídica efectivamente propietaria. Dentro de ese contrato de trabajo, unas relaciones se llevan con jefes de personal, administradores, gerentes y nunca con los reales directivos de las sociedades, que a veces -al igual que la persona jurídica que funge de patrono- tienen su domicilio en otra circunscripción judicial. No es raro que hasta la papelería que se utilice en el contrato de trabajo se refiera a la denominación del fondo de comercio, de la fábrica, etc., sin mencionar para nada la identificación del verdadero empleador; y así va transcurriendo una relación laboral entre un trabajador y un fantasmal patrono.

Los contratos de trabajo, como cualquier contrato, deben ser cumplidos de buena fe, y la buena fe del trabajador se funda en la creencia que la persona con quien mantiene la relación es realmente el patrono, que es quien le paga y le da órdenes o instrucciones, por lo que desconoce a la sociedad empleadora, sus datos de registro, sus representantes, etc.

Ante esa creencia, el trabajador identifica como demandado a quien con él mantiene la relación como subordinante, por aparecer éste como propietario del fondo de comercio, de la industria o de la empresa, de las cuales muchas veces no logra obtener un dato firme sobre con quien ha contratado, ni si se trata o no de una persona jurídica. En estos casos, hasta suele confundirse el fondo de comercio, sin personalidad jurídica, con quien lo dirige y la acción se incoa contra él, como director del fondo.

El reconocimiento de tal situación por parte del citado, a juicio de esta Sala, convalida el error en que incurrió el demandante y la persona jurídica queda constituida formalmente en demandada, ya que su representante ha sido emplazado y la pretensión se refiere a la relación laboral que existe entre el accionante y el demandado, la cual tiene un vicio de forma reparable, cual es una identificación incompleta o imprecisa del demandado que queda saneada, como quedaría si una cuestión previa por la misma causa hubiese sido opuesta. En estos casos se ha corregido el vicio sin necesidad de la cuestión previa. Tal convalidación se hace más patente cuando el citado total o parcialmente traba la litis sobre el fondo de la causa. (Resaltado de este Alzada).

En consecuencia esta Alzada observa que durante la prosecución del proceso se produce la existencia de una relación de trabajo, con la empresa Pollos en Brasa y Restaurant la nueva Barinas, S.R.L, de seguido la consecuencia legal el reconocimiento de la empresa desde el punto de vista laboral, independientemente del título o causa, por lo que en definitiva no existía la alegada falta de cualidad. Así se establece.

-V-

Denuncia el recurrente que se le ordena al ejecutante a exhibir un registro el cual es de conocimiento que los registros no los lleva la empresa sino el Registro Mercantil

En materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerlo al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

De lo anterior esta alzada observa que el tribunal de instancia realiza la valoración de las pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 82 en concordancia con las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 14 de julio del año 2011, por consiguiente se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

V

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por las partes demandada contra la decisión de fecha (14) de julio de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA la decisión de fecha (14) de julio de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

Remítase el presente expediente al Juzgado de origen a los fines que la causa continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del dos mil once, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez

La Secretaria,

Dra. Honey Montilla

Abg. A.M.

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 10:59 A.M. bajo el No. 0099 Conste. La Secretaria,

Abg. A.M..

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