Decisión nº N°191-09 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 16 de Junio de 2009

Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 16 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-002791

ASUNTO : VP02-R-2009-000243

DECISION N° 191-09.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: M.F.U..

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.O.V., inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 132.876, actuando con el carácter de Defensor de los ciudadanos A.A.R.A. y J.G.M.P., en contra de la Decisión No. 214-09, dictada en fecha 5 de Marzo de 2009, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados antes mencionados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana H.P..

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 18 de Mayo de 2009, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado lo hace, con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. ARGUMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO:

    El Abogado F.O.V., inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 132.876, actuando con el carácter de Defensor de los ciudadanos A.A.R.A. y J.G.M.P., plenamente identificados en actas, fundamenta su recurso de apelación en los siguientes términos:

    En primer lugar esgrime el impugnante que la precalificación efectuada por la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público, es incomprensible a su juicio, ya que de las actas policiales se desprende la presunta ejecución del delito de Robo de Vehículo en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana H.P. y no el delito de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

    De acuerdo a lo anteriormente expuesto, el profesional del derecho manifiesta que su razonamiento se funda en las actas policiales, ya que de éstas solo se desprende que, uno de sus representados, presuntamente tenía en su poder un arma punzo penetrante. Pero del ulterior análisis de estas actas, no se manifiesta que la presunta arma incautada haya sido utilizada, es decir, la hoy víctima, no señaló en ningún momento en su exposición, si fue herida con la navaja o sintió la misma en alguna parte de su cuerpo. En ese sentido, no se señala en las actas policiales, que los funcionarios actuantes hayan emitido alguna orden para que la hoy víctima, se trasladara hacia la Medicatura Forense, con el objeto de practicarse alguna revisión médica producto de haber sido lesionada en la ejecución del delito en su contra.

    Asimismo refiere el accionante que, en cuanto a la veracidad de las actas policiales, no se puede mantener un solo criterio en cuanto a la incautación de las armas punzo penetrantes, donde según lo manifestado por lo funcionarios actuantes encontraron adherido al cuerpo de uno de sus defendidos una navaja; y en cuanto a esta posible e inverosímil exposición así calificada por el impugnante, considera que se debe tomar en cuenta que la ejecución del delito fue en horas de la noche y fueron acorralados (según el acta policial) en un área cerrada y con poca visibilidad, lo cual favorecía en el caso de ser cierta la exposición policial que sus representados lanzaran o botaran cualquier objeto de interés criminalístico que los pudiera inculpar.

    Por otra parte señala el recurrente que, lo expresado por lo funcionarios actuantes es incierto, ya que sus representados no poseían ningún objeto punzo penetrante o navaja, tal y como lo expresaron en su exposición, lo cual quedara corroborado científicamente cuando se solicite al Ministerio Publico que practique entre otras diligencias la Experticia Dactiloscópica, Muestra de Apéndices Pilosos y Experticia Hematológica a las armas incautadas, lo cual verificará lo expresado por sus defendidos, ya que no existirán huellas, rastros de piel o sangre de la hoy víctima o de alguno de sus representados. Con respecto a la Tentativa en la Ejecución del delito, el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, considera que es muy claro y se encuadra con lo expresado por los funcionarios actuantes en dicha tipología legal, ya que según lo expresado por éstos, en ningún momento sus defendidos pudieron, en el caso de ser cierto, tomar provecho del mencionado vehículo, disfrutar de su venta ilícita o apoderarse del mismo, todo lo cual señala, según su análisis que lo apropiado para el marco legal aplicable debe ser la Tentativa de Robo de vehículo.

    Sin embargo, afirma el recurrente que sin emitir un pronunciamiento legal en base a su condición de garante de los derechos de todo ciudadano, la recurrida mantuvo la errónea precalificación causando con ello un gravamen irreparable a sus representados, ya que según lo expresado por la norma especial la pena aplicable para ellos, estaría entre los seis y siete años, es decir, no se está en presencia de un delito de mayor entidad, por lo tanto en el caso que sus defendidos fuesen procesados por la comisión del delito, la pena seria ínfima.

    Por lo tanto, a juicio del recurrente el delito por el cual se imputó no se consumó y en consecuencia no puede ser señalada su ejecución, siendo el caso que las circunstancias de ejecución del delito no están perfectamente definidas en las actas procesales, es decir, no se ha definido cual fue el grado de participación de sus defendidos. De acuerdo a las consideraciones anteriores, menciona que la recurrida obvia lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde los supuestos son concurrentes, además de que los extremos de ley no se encuentran cumplidos y en este sentido difiere de la decisión, puesto que se evidencia que en el delito de marras la acción no se encuentra evidentemente prescrita y se trata de delitos de acción pública. No obstante, señala que la pena aplicable, en base a una tipificación efectiva y exacta como lo es el delito de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, debe reconocerse que la entidad del daño causado no se puede verificar, por cuanto hasta la presente fecha no existen plurales indicios o elementos que demuestren lo contrario.

    Visto lo anterior, solicita se cambie la calificación realizada por la de Tentativa de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y en consecuencia se decrete a favor de sus defendidos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras se ejecuta la correspondiente investigación que finalice con el acto conclusivo.

    Como segunda denuncia, menciona que la recurrida no valoró las circunstancias bajo las cuales debía estimarse procedente que exista el peligro de fuga tal y como lo establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sus defendidos tienen arraigo demostrado, cuando señalaron específicamente su domicilio. En el caso del ciudadano: J.G.M.P., queda evidenciado su domicilio con la siguiente documentación que a continuación señala: 1- recibo del servicio eléctrico; 2- Carta de residencia emitida por el C.C.d.B.R.A. de la Parroquia C.d.A.; 3- C.d.E., emitida por Escuela Básica Nacional Barrió El Progreso, donde se evidencia que mi representado en un estudiante activo del Octavo Grado de Educación Básica; 4- C.d.T. emitida por la junta Administrativa del Mercado Corito, donde se evidencia que mi representado trabaja desde hace tiempo en esa dependencia con su progenitor, por lo cual no se hace procedente tener una conducta indeseable o reprochable.

    Mientras que en el caso del ciudadano: A.A.R.A., supuestamente queda evidenciado que no existe peligro de fuga con la siguiente documentación que a continuación señala: 1- recibo del servicio eléctrico; 2- Carta de residencia emitida por la Asociación de Vecinos del Barrio 23 de Enero de la Parroquia C.d.A.; 3- C.d.T. emitida por Sociedad Mercantil Sonido e Iluminación Profesional JÚNIOR, donde se evidencia que su representado trabaja desde hace tiempo en esa dependencia, por lo cual no se hace procedente tener una conducta indeseable o reprochable.

    Asimismo, estima pertinente y necesario señalar el impugnante que la recurrida obvio lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dicho artículo en su encabezado, en el parágrafo primero y en su parágrafo segundo señala que, no puede existir peligro de fuga cuando la pena a imponer sea igual o superior a diez años, e igualmente no existe peligro fuga cuando ellos no hayan falseado información en torno a su ubicación y domicilio, lo cual, en el presente caso no ha ocurrido, ya que tal y como se desprende de las pruebas ofertadas por el suscrito en la respectiva promoción, se puede verificar que sus defendidos si poseen arraigo, por lo tanto no existen la concurrencia de supuestos para poder decretar la privación de libertad dictada por la recurrida en su decisión.

    En ese orden de ideas, indica la Defensa que la recurrida no tomó en cuenta, que lo ratificado por la Sala Constitucional de Nuestro M.T.d.J., referente al hecho que de no tener constancia en actas, sobre la existencia o no de antecedentes Penales, para cualquier ciudadano procesado por algún Tribunal de la República, no significa que pueda ser tachado como si tuviera antecedentes penales, lo cual es aplicable a sus defendidos, pero según la recurrida, lo estipulado en el numeral 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debe de interpretarse en el caso in comento, como sí sus defendidos ya tuvieran antecedentes penales por haber sido condenados por la ejecución del algún delito.

    Agrega el recurrente en cuanto al peligro de la obstaculización de la investigación, que tampoco puede pretender la recurrida alegarla, ya que sus representados son jóvenes y no tienen acceso a los órganos auxiliares de investigación, es decir, Guardia Nacional, CICPC o cualquier otro organismo policial, por lo tanto seria improbable que pudiera influir de alguna forma en los expertos responsables de la investigación o tratar de persuadir en algún testigo, conforme al precepto legal que se encuentra establecido en el articulo 252 Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Publico, no consignó ante el despacho de la recurrida alguna otra denuncia donde la hoy víctima, señalara que fue objeto de amenazas, ella o algún miembro de su familia.

    En consecuencia, advierte el impugnante que no podía proceder el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, circunstancia que fue violada por el Juez a quo, obviando el debido proceso al momento de emitir la decisión recurrida, donde incluso también menciona que se puede evidenciar que el Ministerio Publico no señaló la circunstancia descrita en la norma en la que supuestamente se halla encuadrada la conducta desarrollada por sus defendidos en el delito que se les atribuye, por lo que constituye una flagrante violación al derecho a la defensa.

    De acuerdo a lo anterior, solicita se declare la nulidad absoluta del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa la inobservancia del debido proceso, que conlleva a declarar la nulidad del mismo. En caso contrario solicita se decrete a favor de sus defendidos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras se ejecuta la correspondiente investigación que finalice con la introducción del acto conclusivo. De acuerdo a lo anterior, cita extracto de la Sala Constitucional de nuestro alto Tribunal de Justicia, en Sentencia N° 1825 de fecha 04 de Julio de 2003, referido al principio de afirmación de libertad.

    Como tercera denuncia menciona que a la luz del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos legales para la procedencia de toda medida de coerción personal específicamente como la decretada en el presente caso, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; el juez debe realizar una valoración objetiva de tales requisitos, ya que estos deben ser apreciados por el juez y plasmados en el acta correspondiente, lo cual no fue el caso que hoy se suscita. Pues tal valoración se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse solo a los elementos que han sido presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que en el caso de marras, se evidencia que no existen plurales indicios. Ya que por medio de estos si existieran, servirían de base para por una parte otorgarle elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, como es el hecho del caso in comento, y por otra parte el suministrarle a los mismos con exactitud: 1) cuales son los hechos delictivos que se le atribuyen al imputado, circunstancia que no fue tomada en cuenta por la recurrida, es decir, no se explicó cual fue la conducta desplegada por su representado al momento de calificar el delito; 2) cuales fueron los elementos que estimó, es decir, cuáles fueron las pruebas que valoro para decidir y asociar la conducta del individuo con la presunta comisión del ilícito penal, ósea, nexo causal; 3) establecer si la detención policial se realizó o no en armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.

    En este sentido expresa el impugnante que la recurrida, emite el mismo y reiterado error, por cuanto al momento de dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no toma en consideración que debió obtener a través de las actas procesales, plurales indicios o elementos para fundamentar al recurrida decisión, de lo cual se adolece en el presente caso, ya que por ejemplo, solo pudo obtener unas declaraciones contradictorias. Es decir, no cumplió con uno de los requisitos o extremos establecidos en el numeral 3 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son concurrentes.

    En consecuencia, alega la Defensa FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN, ya que la recurrida no motivó la decisión hoy recurrida, aspecto éste que puede ser verificado con la sola lectura de la decisión señalada. Sin embargo, menciona que denunció en el acto de presentación varios supuestos, los cuales no fueron tomados en consideración y por consecuencia fueron dejados de lado en su pronunciamiento en la correspondiente decisión. Hecho éste, que es contrario a derecho y contraviene todos los principios fundamentales establecidos, ya que es deber de los Jueces, emitir su correspondiente basamento legal, a todos los pedimentos efectuados en cualquier acto. Asimismo, el juez a quo, debe tener conocimiento como órgano administrador de justicia, que la fundamentación se caracteriza principalmente por una adecuada, sistematizada, ordenada y esquematización de ideas, las cuales luego de sus correspondientes análisis y comparaciones, son plasmadas en la citada decisión, tomando de cada elemento probatorio lo indispensable, al tiempo que igualmente se señala el porqué, no se tomó y plasmó los otros elementos valorativos que se encontraban presentes en las actas procesales. Claro está, que para poder llevar a cabo esta labor, es indispensable, a efectos de acreditar correctamente los hechos del presente proceso, que se debió delimitar el ámbito de competencia o ámbito de responsabilidad de mi defendido y juzgado por la recurrida, de modo que, pueda observarse con claridad, cual fue la conducta ejecutada por éste, si fuera el caso, y sobre esa determinación en el caso de ser criminal, para luego realizar la adecuación típica de dicha conducta en una disposición penal. Alega en ese orden de ideas, que en el presente caso, no ha quedado establecido en el hecho objeto del presente proceso, cual fue la presunta participación de sus defendidos, si existiese, sin embargo debido a la inmotivación del fallo recurrido, no es posible determinar cual fue la conducta desplegada por los presuntos imputados al momento de ocurrir el mencionado hecho, circunstancia que limita el derecho de la defensa de las partes y la forma de incidir directamente en el dispositivo del fallo, por cuanto, si la legalidad del dispositivo dictado depende de la perfecta relación que establezca la recurrida entre los hechos acreditados y el derecho aplicado, crea la imposibilidad de poder constatar el proceso intelectual utilizado por el sentenciador para establecer los hechos del proceso, aunado a la imposibilidad de conocer el grado de participación del presunto imputado en los hechos, siendo esa una decisión que escapa a la posibilidad de revisión por la alzada respectiva y por lo tanto violenta incuestionablemente el principio de la doble instancia. Esta posición según menciona ha sido reconocida en criterio jurisprudencial sustentado en decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 09 de Noviembre de dos mil, Causa COO-1039, Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2003, Exp. 03-253, Sentencia de fecha 10 de octubre de 2003, y Sentencia N° 241 de fecha 25 de Abril del año 2000, dictada por la Sala Constitucional.

    Por todo lo anteriormente expresado, argumenta el recurrente que del análisis desarrollado por la recurrida, en el presente caso, se puede evidenciar que no satisface el estudio de los medios de prueba argumentados, necesarios, para que sus representados y demás partes conozcan las razones de una decisión justa e imparcial, verificándose además la violación del debido proceso, al no cumplir la recurrida, con los fundamentos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en la presente materia objeto del proceso; y así lo ha dejado establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, en fecha 1 de Noviembre de 2000, Exp. N° 04-0138, Decisión N° 308.

    PETITORIO: Solicita se declare la nulidad absoluta del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa la inobservancia del debido proceso, que conlleva a declarar la nulidad del mismo y en su defecto se le otorgue a sus defendidos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    Corresponde a la Decisión N° 214-09, dictada en fecha 5 de Marzo de 2009, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados A.A.R.A. y J.G.M.P., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana H.P..

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Con ocasión de los planteamientos expresados por el recurrente, los Magistrados de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, entran a analizar el presente recurso de apelación, y en consecuencia pasan a decidir bajo los siguientes argumentos:

    Manifiesta la defensa como primera denuncia que la decisión impugnada ha causado a sus defendidos un gravamen irreparable, ya que a su juicio la recurrida erró al decretar Privación Judicial Preventiva de libertad a sus defendidos ciudadanos A.A.R.A. y J.G.M.P., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuando el delito que a su juicio debió imputarse era el delito de Tentativa de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, pero es el caso que, la recurrida acogió la precalificación dada por la Representación Fiscal; siendo que los elementos de investigación aportados y consignados en las actas por la Fiscalía evidencian que se está en presencia de un delito distinto al precalificado.

    Ahora bien, en el caso sub examine resulta oportuno para este Tribunal de Alzada señalar que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del P.P., y de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, esta fase tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, esto en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal y la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

    En torno a ello, este Cuerpo Colegiado considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 397, de fecha 13-03-2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual expresa:

    …entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 ejusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 ejusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem

    .

    De tal manera que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.

    En este mismo sentido, en Sentencia de fecha 09-05-2006 la Sala Constitucional del M.T. de la República con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:

    ...Tales medidas no lesionan el derecho a la defensa y al debido proceso de aquél contra quien se dicten, ni aún siquiera por el hecho de que hayan de dictarse inaudita altera parte, pues la Ley garantiza la existencia de varios procedimientos posteriores paralelos en el que supuesto agresor se podrá defender...(Omissis).... En abundancia, proceden las diferentes mecanismos de protección jurisdiccional que establece el ordenamiento jurídico frente a tales providencias cautelares, bien como actos administrativos, bien como actos jurisdiccionales, según la naturaleza del órgano que las dicte

    .

    De allí que el Juez competente, en este caso el de Control, está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, el contenido o exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva de la Privación de Libertad, previamente solicitada por el representante del Ministerio Público, pues, de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del debido p.p., establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el venezolano, es el salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el p.p., más aún las del imputado, considerado éste como el débil jurídico en la imposición de las Medidas de Coerción Penal, por aquello de que es a través de la coerción penal donde el Estado ejerce la mayor violencia institucional, la cual lógicamente va dirigida a los sujetos imputados en la comisión de un delito. Por ello es que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva.

    Ahora bien, observan quienes aquí deciden, el argumento de que se incurrió en un error en la precalificación, puesto que se le imputó el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, al respecto debe señalarse, que la calificación jurídica que normalmente, dan los representantes del Ministerio Público a los hechos imputados en las audiencias de presentación, tiene una naturaleza ciertamente eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por los imputados, de modo que tales calificaciones provisorias resultan necesarias a los fines de fundamentar las correspondientes solicitudes de medidas de coerción personal; habida cuenta de su naturaleza eventual, considerando lo inicial e incipiente en que se encuentra el p.p., por lo que, puede ser modificada con posterioridad por el ente acusador, al momento de darle fin a la fase de investigación, adecuando correctamente la conducta desarrollada por los imputados al tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en nuestra ley penal sustantiva; es decir, que se trata de una precalificación, vale decir, tal imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está plenamente facultado el Ministerio Público, como tanta veces lo ha sostenido esta Sala, siendo que la misma podría ser desechada o sufrir modificaciones, bien sean sutiles o sustanciales, al momento de decretar el acto conclusivo a que hubiere lugar en cada caso en particular. Lo mismo ocurre con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que originaron la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, si la hubo, por parte del imputado en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

    En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal establece el momento cuando puede producirse al cambio de calificación jurídica, y a tal efecto se indican las oportunidades procesales que se establecen para realizar las posibles modificaciones a la misma por el Juez de la causa, siendo estas, las que se indican:

    En la fase intermedia, durante el acto de audiencia preliminar (calificación jurídica provisional); y en la fase de juicio, en el curso del debate o inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas (calificación jurídica definitiva). Se observa entonces, que a la l.d.D.P. en ambos casos conoce de los hechos el Juez de Primera Instancia, quedando estos bajo su óptica, análisis y conocimiento científico tanto en la audiencia preliminar momento en el cual debe controlar la acusación, como en el juicio oral y público, cuando son debatidas las pruebas por las partes, para demostrar sus alegatos.

    Igualmente, es necesario acotar, que a través de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 14-11-2001, al Juez de Control le fue otorgada la posibilidad de revisar los hechos que dan fundamento al derecho invocado por el Ministerio Público para otorgarle a los mismos determinada calificación jurídica provisoria y modificarla si así lo considera pertinente, en cuyo caso deberá explicar las razones por las que se aparta de la calificación fiscal, ya que, tales hechos pueden ser apreciados inadecuadamente, por el titular de la acción penal, debiendo el Juez de Control ser muy cuidadoso al decidir un cambio de calificación jurídica distinta a los hechos que el Ministerio Público le atribuye al acusado, en virtud de no tener la titularidad de dicha acción penal.

    Siguiendo este orden de ideas, y por cuanto en el caso in commento nos encontramos en la fase preparatoria del proceso -como ya se dejó asentado anteriormente-, la imputación realizada por el Ministerio Público, en este estado constituye una precalificación que puede sufrir modificaciones en el decurso del proceso. Al respecto, es pertinente señalar la opinión que ha manifestado la doctrina, en relación a este cambio realizado por el Juez, encontrando incluso opiniones calificadas que consideran que sólo el fiscal del Ministerio Público puede hacerlo, las cuales se expresan de la siguiente forma:

    "Cómo puede el juez (un tercero) cambiar la calificación si el fiscal y el querellante, si lo hubiere, son los que deben acusar, los argumentos presentados por el acusador son para sustentar la calificación que él imputa no otra, si varía sustancialmente con qué justificará esa calificación. En todo caso, el juez deberá o remitirlo a que verifique su sugerencia teniendo la posibilidad de modificar su acusación (sólo al fiscal, el querellante le es viable desechar) o permitirle que vaya a juicio con esa calificación, porque no puede obligar al que acusa a acusar por tipos penales para los cuales sus alegatos no están dispuestos; en casos extremos tendrá que desestimar y sobreseer, pero por nuestro lado, no, el cambio de la calificación, ya que actúa e interfiere en la actuación propia de las partes violando el sistema acusatorio (conjunto tripartito).

    El iura novit curia se considera tiene vigencia limitada en esta etapa del proceso, cambiar la calificación significaría actuación propia de parte acusadora (alegatos, pruebas, etc.) o defensora. La actuación de parte se descubre conociendo si hay fuentes para la pretendida actuación y, además, con la pertinencia de la prueba” (Balza Arismendi, L.M.C.O.P.P., comentado. Segunda Edición. Mérida, Venezuela Indio Merideño. 2002. p. 548).

    Por otro lado, el autor E.P.S. al referirse al punto discutido señala:

    "…Al mismo tiempo el juez de control puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, que se dice provisional, en razón de que puede ser variada o recompuesta en juicio oral producto de un incidente de nueva calificación o ampliación de la acusación. Lo dicho demuestra que el juez de control, en la audiencia preliminar, ejerce un control jurisdiccional sobre la acusación y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal...”. (Pérez Sarmiento, E.L. en "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal". Valencia-Caracas-Venezuela. Cuarta Edición. Vadell Hermanos Editores, 2002, p: 376).

    Igualmente, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 52 de fecha 22 de febrero de 2005 en relación a este punto señalo lo siguiente:

    …Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

    .

    De los anteriores argumentos se desprende que en el caso de marras la precalificación efectuada por el Ministerio Público, de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, resulta incipiente, por lo que no le está dado a este Tribunal de Alzada desconocer la magnitud del delito del cual se trata, en razón de lo cual, tal calificación fue correctamente respetada por la Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no menoscabando la realización de la justicia, en virtud de que la Juez a quo decidió conforme a derecho.

    En cuanto a la segunda denuncia, ésta versa sobre las circunstancias bajo las cuales se estimó procedente que existía el peligro de fuga tal de acuerdo al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es el caso, que manifiesta el impugnante que sus defendidos tienen arraigo demostrado, y en ese mismo motivo aduce que el fiscal no indicó los hechos que se encuadraban en la calificación realizada.

    En razón a tal denuncia este Tribunal ad quem da respuesta conforme a la doctrina que aporta el autor E.P.S. en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, quien sostiene que el Juez penal podrá decretar la detención judicial del imputado como medida cautelar, previa orden de arresto o aprehensión, a solicitud del Ministerio Público -nunca de oficio-, siempre se cumplan las circunstancias establecidas en los tres numerales que consagra la norma ut supra de forma acumulativa, y en tal sentido, el mismo autor ha señalado lo siguiente:

    ... los requisitos que establece este articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, debe probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por lo tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión...

    (PÉREZ SARMIENTO, E.L.. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Cuarta Edición mayo 2002. Páginas 280 y 281).

    De lo anterior se desprende que ciertamente debe existir una concurrencia entre los supuestos que conforman los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 de la ley penal adjetiva; los cuales deberán ser analizados por el juez y motivados al momento de decretar la privación de libertad provisional a través de una medida cautelar. En este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional ha señalado en relación al fin y propósito de las medidas cautelares dentro del p.p., lo siguiente:“...la medida de privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, es excepcional y se justifica en esencia por la necesidad de asegurar el p.p....” (Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. N° 04-0101, de fecha 12 de julio de 2004).

    En relación con lo antes expuesto, esta Sala examina la decisión recurrida para determinar la procedencia o no de este motivo de denuncia formulado por la defensa, esto es, determinar, si existen los suficientes elementos de convicción para decretar la medida cautelar dictada en el Acta de Presentación de Imputados, lo cual hace de la siguiente manera:

    El Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la decisión recurrida se pronunció de la siguiente manera:

    En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente la 8:50 horas de la Noche, del día 04 de Marzo de 2009, fueron aprehendidos por flagrancia los hoy imputados, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual consta en el ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS. Y ASI SE DECLARA.—————————

    Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Artículo 5, en concordancia con los Ordinales 1°, 2° y 3° del Articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano H.P., el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 04 de Marzo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, que siendo las 8:35 horas de la noche aproximadamente, del dia (sic) 04-03-2009, encontrándose de servicio de patrullaje U.d.M.S. 1, recorría la avenida principal de la Pomona a escasos doscientos metros del conjunto residencial las pirámides, cuando un ciudadano que conducía un vehículo en marcha les hace señas con sus manos que se detuviera y al mismo tiempo de hacerlo le señala un vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, tipo sedan, color azul, placas VBS26D, que recorría la misma avenida en sentido hacia los transformadores, y le dice el ciudadano que al parecer llevaban sometido al conductor inmediatamente procedió a seguirlo y con las precauciones, solicitando apoyo policial, originándose un seguimiento por toda la avenida hasta que el vehículo tomo así atrás de los transformadores metiéndose en una de las calles oscuras del parcelamiento Villa Esperanza, donde le dieron alcance al vehículo el Oficial Mayor (pr) J.R., CREDENCIAL N° 0325, en la unidad PR-905, exigiéndole por el alta voz de la unidad radio patrulleras que se bajaran del vehículo. Fue cuando una señora se bajo velozmente indicándoles que la Traían sometida tres (03) ciudadanos, que se encontraban dentro del vehículo, siendo señalados los sujetos el menor y los mayores por la ciudadana que la habían amenazado de muerte, por lo antes expuesto se realizo la aprehensión de los hoy imputados, DENUNCIA NARRATIVA; de fecha 04 de marzo de 2009, rendida por la ciudadana H.P. quien expuso: resulta que el día de hoy como a las 8:30 noche momentos que iba llegando hacia mi apartamento, exactamente en el estacionamiento, enrejado con cabillas metal donde guardo mi vehículo marca; Chevrolet, modelo; corsa, tipo; sedan, color; azul, placas: VBS-26D, al momento de bajarme y me dispongo a cerrar la puerta soy sorprendida por tres muchachos de edades muy jóvenes, empujándome uno de ellos y al mismo tiempo me obligo a que me montara de nuevo al carro, mientras que los otros dos muchachos se montaron en el asiento trasero, bajo amenazas me pidieron que encendiera el vehiculo (sic) y lo condujera así fuera, ellos me decían que me iban a dejar botada y que solo querían mi vehiculo (sic) es todo; aunada al ACTA DE INSPECCION TECNICA OCULAR, de fecha 04-03-09, suscrita por funcionario (sic) adscritos a la Policial (sic) Regional del Estado Zulia, PLANILLA DE REVISIÓN DE VEHÍCULOS, de fecha 04.03.2009, correspondiente al vehículo: marca; Chevrolet, modelo; corsa, tipo; sedan, color; azul, placas: VBS-26D, aunado a la CADENAS DE CUSTODIA, de fecha 04 de marzo de 2009, donde deja constancia de los objetos incautados 1.- un arma blanca, tipo navaja de metal marca made in Germany con mango de metal sintético, color marrón, incautada al adolescente L.G. MORA PARRA, 2.- arma blanca, tipo cuchillo, de uso domestico, de material de metal con mango de material sintético color naranja, sin maraca (sic), incautada al ciudadano ANDRÉS, A.R.A., ambas evidencia (sic) guardan relación con la detención de los mismos, los cuales en su conjunto hacen presumir que los imputados de actas pudiera estar incursos en el delito citado; no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea Decretado la Privación Judicial de Libertad y la solicitud de la defensa, este Tribunal considera que tomando en cuenta los principios de Estado de Libertad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos ante un delito que por la magnitud del daño causado atenta contra la libertad, la propiedad y las personas, por lo que es pluriofensivo y establece una pena en su límite máximo de más de diez años, por lo que se presume el peligro de fuga, no procediendo Medidas Cautelares Sustitutiva a la Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, considera este Tribunal que SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados: 1.- A.A.R.A.. de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 22.11.89, de 19 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio mecánico, Cédula de identidad N° V-22.236.614, hijo de la ciudadana M.A. (Vive) y P.R. (Vive), y con residencio en el Barrio 23 de enero, calle 115, casa N° 19a-24, Municipio Maracaibo estado Zulia, TELEFONO 02617647710, 2.- J.G.M.P., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 07-10-90, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, Cédula de identidad N° V-22.469.306, hijo de la ciudadana SULBA PUYOZA (Vive) y W.M. (Vive), y con residencio (sic) en el Barrio R.A., calle 113, casa N° 113B-40 Maracaibo Estado Zulia, teléfono 04266606279, por la presunta comisión del Delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 5, en concordancia con los Ordinales 1°, 2° y 3° del Articulo1 6 de la Ley Sobre el Hurto, y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la Ciudadana H.P., de (sic) todo de conformidad con lo establecido los numerales 1°, 2° y 3° del Artículos 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Técnica, por cuanto considera quien aquí decide en cuanto a la solicitud de decretar una Medida Menos Gravosa por los fundamentos anteriormente expuestos. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECLARA.

    En consecuencia, partiendo de lo que disponen las actas que conforman la presente causa corresponde a este Tribunal de Alzada efectuar un análisis de los extremos de ley contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la forma como estos fueron tomados en cuenta por la Jueza a quo al momento de decretar la medida privativa de libertad, a saber:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

      Ciertamente de las actas se evidencia, específicamente en los folios (41-46) de la presente causa, contentivos del acta de la audiencia de presentación de imputados, que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, es decir, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible. De lo transcrito ut supra se constata que el Juez sí analizó tal y como debe hacerse en esta fase del proceso, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, pues se desprende del acta policial de fecha 4 de Marzo de 2009, realizada por funcionarios adscritos a la Secretaría de Defensa y Orden Público de la Policía Regional, Comisaría Puma Sur, así como la acta de denuncia de fecha 4 de Marzo de 2009, realizada por la ciudadana H.P., en el carácter de víctima, que en el caso sub examine se encuentran presentes, los fundamentos fácticos y jurídicos que justifican la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de los imputados A.A.R.A. y J.G.M.P., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana H.P., teniendo ésta por finalidad lograr la comparecencia de dichos ciudadanos al juicio y verificar si realmente se produjo la comisión del hecho punible, lo cual será debatido en la audiencia oral y pública de juicio, en caso de llegar a esa etapa del proceso.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Dicha circunstancia se deduce de manera obvia de las actuaciones que conforman el presente asunto, puesto que los delito imputado al ciudadano, el cual excede en su límite máximo de diez (10) años, es por lo que tal situación hace que se presuma el peligro de fuga del imputado, de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

      De manera que el requisito previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es estudiado por el Juez de Control, cuando determina el peligro de fuga del procesado, dado que el artículo 251 del Código Adjetivo, particularmente en sus numerales 2 y 3 en el caso de marras fueron determinados por la jueza a quo, que disponen que para estimar dicha presunción se debe tomar en cuenta la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, lo cual de manera acertiva indicó la recurrida de acuerdo a los elementos que se desprenden de las actas de investigación y el delito por el cual se precalificó, siendo que no tomó en cuenta el peligro de obstaculización a la verdad como señala el impugnante para determinar el peligro de fuga.

      Ahora bien, en relación al pronunciamiento realizado por el Ministerio Público sobre los hechos por los cuales presentó a los ciudadanos A.A.R.A. y J.G.M.P., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana H.P., se verifica de la recurrida, que el Tribunal dejo constancia de su exposición en la cual éste se refiere a los hechos y mencionó que los mismos eran descritos en el acta policial levantada a los efectos de la aprehensión y de los elementos que dieron lugar a la misma, en ese sentido es de advertir que la Representación Fiscal hace entonces mención de los hechos a partir de los cuales calificó y encuadró los hechos en el tipo legal.

      Una vez establecido lo anterior, quiere igualmente esta Sala de Alzada dejar por sentado, en cuanto al tercer particular denunciado por la defensa de que la juez a quo incurrió en el vicio de inmotivación, que si bien es cierto, por mandato expreso del legislador, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuales fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta, no es menos cierto que a las decisiones que ordenan en Audiencia oral de Presentación, la imposición de una Medida de Coerción personal, como lo son las contenidas en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, fase de Juicio o en etapa de Ejecución, ya que los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad ni en su comprensión, a los que posee un juez en el acto de presentación, pues en estos últimos existe una investigación culminada. En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia 2799 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señaló con ocasión a la motivación, que deben dar los jueces al término de las audiencias de presentación lo siguiente:

      Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del p.p., a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral

      .

      De tal manera, que la jueza de Instancia efectivamente si motivó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, al realizar el análisis de los supuestos del artículo 250 del Código Adjetivo Penal vigente, dentro de los parámetros que establece la ley en concordancia con la jurisprudencia citada ut supra, por lo cual no asiste la razón al recurrente con relación a este particular denunciado. Y así se decide.

      En virtud de todo lo antes expuesto, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.O.V., inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 132.876, actuando con el carácter de Defensor de los ciudadanos A.A.R.A. y J.G.M.P., y por vía de consecuencia CONFIRMAR la Decisión No. 214-09, dictada en fecha 5 de Marzo de 2009, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados antes mencionados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana H.P.. Y así se decide.

      DECISIÓN

      Por los fundamentos expuestos antes, esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.O.V., inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 132.876, actuando con el carácter de Defensor de los ciudadanos A.A.R.A. y J.G.M.P.; SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión No. 214-09, dictada en fecha 5 de Marzo de 2009, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados antes mencionados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana H.P..

      Regístrese, Publíquese y Remítase

      EL JUEZ PRESIDENTE,

      D.A.P.

      LAS JUEZAS PROFESIONALES,

      M.F.U.G.M.Z.

      Ponente

      LA SECRETARIA,

      NAEMI POMPA RENDÓN

      En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 191-09

      LA SECRETARIA,

      ABG. NAEMI POMPA RENDÓN

      La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. NAEMI POMPA RENDÓN, HACE CONSTAR, que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original que cursa en la causa. ASI LO CERTIFICO de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil”. En Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009).

      LA SECRETARIA,

      ABG. NAEMI POMPA RENDÓN

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR