Decisión nº 161 de Juzgado de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta de Tachira, de 25 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta
PonenteEdgar Enrique Morales Ramirez
ProcedimientoDaño Emergente - Lucro Cesante

PARTE DEMANDANTE: F.O.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.956.425, domiciliada en Caracas. Distrito Capital.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: R.E.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.311.889, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.117, domiciliado en Rubio. Municipio Junín.

PARTE DEMANDADA: J.A.M.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.005.914, domiciliado en la Avenida 27 Nº 86-89. Barrio S.B.I.. Rubio. Estado Táchira.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.145.021, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.246, domiciliado en Rubio. Municipio Junín.

MOTIVO: DAÑOS.

EXPEDIENTE Nº 1109-01.

En fecha 19 de junio de 2001(fl. 1 al 3), el Abogado R.E.B., Apoderado del Ciudadano: F.O.R.V., consigna Libelo en donde Demanda al Ciudadano: J.A.M.B., por DAÑOS, en los siguientes términos:

- Para que pague la cantidad Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), valor del vehículo propiedad de F.O.R.V..

- La cantidad de Un Millón Trescientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 1.340.000,00), por concepto de Lucro Cesante.

- La cantidad Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), diarios hasta la total cancelación de la deuda por concepto de la utilidad que deja de percibir el demandante.

- Las costas y costos del presente juicio, que se estiman prudencialmente en un treinta por ciento (30%) de la cantidad demandada.

Solicitó se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes que sean propiedad del demandado J.M.B., hasta por el doble de la cantidad demandada, más las costas y costos del presente juicio, calculados prudencialmente en la cantidad del 30 % de lo demandado.

Anexó: Instrumento Poder en tres (03) folios útiles, autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., marcado con la letra “A”; Certificado de Registro de Vehículo Nº 2864500 de fecha 08 de enero de 2001, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, marcado con la letra “B”; Copia Certificada de las actuaciones realizadas por la Oficina Procesadora de Accidentes del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre. Unidad Estatal Nº 61, marcado con la letra “C”; Inspección Ocular practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de febrero de 2001, marcado con la letra “D”; Factura Nº 0128, emanada por el Taller Pamplona de fecha 31-12-2000 marcado con la letra “E”; Factura Nº 0035 emanada por el Taller Pamplona de fecha 02-01-2001, marcado con la letra “F”; Factura Nº 0037 emanada por el Taller Pamplona de fecha 06-01-2001, marcado con la letra “G”; Copias Fotostáticas Certificadas de las Actuaciones realizadas por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU), marcada con la letra “H”; Inspección Ocular practicada por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. en fecha 30 de enero de 2001, marcado con la letra “I”.

Por auto de fecha 22 de junio de 2001 (fl. 62), el Tribunal admitió la demanda y acordó el emplazamiento del Ciudadano J.A.M.B., parte demandada en la presente causa.

En fecha 29 de junio de 2001 (fl. 63), el Alguacil del Despacho estampó diligencia donde consigna Recibo de Citación debidamente firmado por el demandado Ciudadano: J.A.M.B..

En fecha 01 de agosto de 2001 (fl. 65), el ciudadano: J.A.M.B., asistido por la Abogado: D.T.G.R., consigna escrito de contestación de demanda en donde expone:

- Opone la cuestión de fondo consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, Primer Aparte, “por falta de cualidad en el demandado en sostener el juicio” (…)omissis.

- Rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria e infundada demanda incoada en contra de: J.A.M.B., por parte del demandante Ciudadano: F.O.R.V.. Pide que el escrito sea agregado en autos y se tenga como escrito de contestación a la demanda.

Anexó: Registro de Comercio del Taller Pamplona, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 25, tomo 9-B, de fecha 07 de junio de 1989, marcado con la letra “A”; Factura Nº 0143 de fecha 31-08-1998, emanada del Taller Pamplona, marcada con la letra “B”; Factura Nº 0146 de fecha 03-08-1998, emanada del Taller Pamplona, marcada con la letra “C”; Factura Nº 0148 de fecha 03-07-1997, emanada del Taller Pamplona.

En fecha 26 de septiembre de 2001 (fl. 72), el Abogado R.E.B.G., promueve escrito de pruebas en los siguientes términos:

- Valor y Mérito probatorio de las actas procesales que corren insertas en el expediente, principalmente por el escrito presentado por el demandado (fl. 65 y 66).

- Valor y Mérito probatorio del documento original marcado “A”, que corre inserto a los folios 67 y 68 del presente expediente.

- Valor y Mérito probatorio de las facturas del Taller Pamplona Nº Factura Nº 0143 (fl. 69), Nº 0146 (fl. 70), Nº 0148 (fl. 71), presentadas por el demandado en su escrito de contestación de demanda.

- Valor y Mérito probatorio de las facturas del Taller Pamplona Nº Factura Nº 0128 (fl. 25), Nº 0035 (fl. 26), Nº 0037 (fl. 27), presentadas por la parte actora junto al libelo de demanda.

- Valor y Mérito probatorio del Certificado de Registro de Vehículo Nº 2864500 (fl. 7), presentado por la parte actora junto al libelo de demanda.

- Valor y Mérito probatorio Copia Certificada de las actuaciones realizadas por la Oficina Procesadora de Accidentes del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre. Unidad Estatal Nº 61 (fl. 8 al 15).

- Valor y Mérito probatorio de la Inspección Ocular practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de febrero de 2001. (fl. 16 al 24).

- Valor y Mérito probatorio de la Actuaciones Administrativas realizadas por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU) (fl. 28 al 55).

- Valor y Mérito probatorio de la Inspección Ocular practicada por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. en fecha 30 de enero de 2001.

- Promueve en dos folios útiles, marcado “A”, copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas, asentado bajo el Nº 26, tomo 30 de fecha 05 de abril del año 2000.

- Promueve en ocho folios útiles facturas y recibos de diferentes casa comerciales de la ciudad de Caracas.

- Promueve el juramento decisorio para que el demandado Ciudadano: J.A.M.B., bajo fe de juramento por la religión que profesa y por su honor y conciencia, responda a la siguiente pregunta: ¿Cómo es cierto que el vehículo propiedad de F.O.R.V., marca Chevrolet; Modelo: Malibú; Color: Marrón; Placas AS803T, se encontraba dentro del Taller Pamplona, de su propiedad, para ser reparado de latonería y pintura por el ciudadano: J.A.M..

- Promueve el Testimonio del Ciudadano: J.A.M., domiciliado en la avenida 27 Nº 2-105, del Barrio S.B.I. de la ciudad de Rubio. Municipio Junín, de quien pidió sea citado por el Tribunal para que rinda su declaración.

- Promueve el Testimonio de los Ciudadanos: D.A.C., STALI JIMENEZ; R.W.P.; O.P. y MASU HAMAWI, todos domiciliados en el Distrito Metropolitano de Caracas, solicitando al Tribunal comisionar amplia y suficientemente a un Tribunal de dicha Jurisdicción, con sede en Caracas.

- Pidió que las anteriores pruebas sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho, evacuadas en su oportunidad y apreciadas en la definitiva. Pidió que el escrito de pruebas sea agregado al expediente 1109-01.

En fecha 26 de septiembre de 2001 (fl. 83), el ciudadano: J.A.M.B., confirió Poder Especial APUD-ACTA, al Abogado C.A.D.V..

En fecha 26 de septiembre de 2001 (fl. 84), el ciudadano: J.A.M.B., asistido por el Abogado C.A.D.V., promueve escrito de pruebas en los siguientes términos:

- El merito favorable de los autos.

- Documentales:

o Promueve el Registro Mercantil de la Empresa Taller Pamplona.

o Promueve el Instrumento Público emanado de la Oficina Procesadora de Accidentes del Puesto de T.d.S.C..

- Instrumentales:

o Promueve facturas Nº 0143; 0146 y 0148, que fueron agregadas en original con el escrito de contestación de la demanda.

- Testimoniales:

o Promueve como testigo al Ciudadano: J.A.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.275.937, domiciliado en el sector los Palones calle B4. Nº 77-13. Rubio. Municipio Junín y civilmente hábil.

o Promueve como testigo al Ciudadano: D.A.D.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.546.927, domiciliado en la Avenida 27, calle 3, S.B. 2. Rubio. Municipio Junín y hábil.

o Promueve como testigo al Ciudadano: DIXON E.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.461.655, domiciliado en Sector El Rosal, casa sin número de la ciudad de Rubio. Municipio Junín y hábil.

- Por último pide al Tribunal que las pruebas anteriores sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la sentencia definitiva, en su justo valor probatorio.

En fecha 27 de septiembre de 2001(fl. 85), se agregan las pruebas promovidas por el ciudadano: J.A.M.B., asistido por el Abogado C.A.D.V., al expediente respectivo.

En fecha 27 de septiembre de 2001 (fl. 86), corre inserta Acta de Inhibición por la Abogada INAY TÚPANO ÁLVAREZ, Secretaria Titular del Juzgado de los Municipios Junín y R.U..

En fecha 04 de octubre de 2001 (fl. 87), corre inserta Acta de Inhibición por el Abogado I.D.V., Juez Provisorio del Juzgado de los Municipios Junín y R.U..

En fecha 01 de febrero de 2002 (fl. 88), se libró oficio Nº 3170-89 dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en donde se remiten Actas de Inhibición por parte del Juez Provisorio Abogado I.D.V., y de la Secretaria, Abogado Inay Túpano Álvarez.

En fecha 19 de julio de 2001 (fl. 89), se recibió oficio Nº 511, emanado por la Juez Rectora del Estado Táchira, en donde le informa al Ciudadano: I.D.V., Juez Provisorio del Juzgado de los Municipio Junín y R.U. que por acta Nº 27 de fecha 02 de julio de 2001, se juramentó el Abogado J.E.W.V., a los fines de que tramite y resuelva todos los expedientes en los que se inhiba o sea recusado.

Por auto de fecha 18 de febrero de 2002 (fl. 90), el Abogado J.E.W.V., Juez Accidental en el Expediente Nº 1109-00, se avoca al conocimiento de la presente causa. Acordándose la Notificación de las partes, librándose las Boletas respectivas.

En fecha 22 de febrero de 2002 (fl. 93), el Alguacil del Despacho estampó diligencia donde consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el demandado Ciudadano: J.A.M.B..

En fecha 22 de febrero de 2002 (fl. 95), el Alguacil del Despacho estampó diligencia donde consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abogado R.E.B.G., Apoderado de la Parte demandante.

Por auto de fecha 19 de marzo de 2002 (fl. 97), el Tribunal admite las pruebas promovidas por el Ciudadano: J.A.M.B., asistido por el Abogado C.A.D.V., y en cuanto a las testimoniales se fija para el cuarto día de Despacho, para que rindan declaración los ciudadanos: J.A.M.T.; D.A.D.O. y DIXON E.M.B., a las diez, once de la mañana y doce del mediodía, respectivamente.

Por auto de fecha 19 de marzo de 2002 (fl. 98), el Tribunal admite las pruebas promovidas por el Abogado R.E.B.G., Apoderado Judicial del Ciudadano: F.O.R.V., y en cuanto a las testimoniales se fija para el tercer día de Despacho, para que rinda declaración el ciudadano: J.A.M.T., a las once de la mañana. En cuanto a la prueba promovida en el capítulo Décimo Segundo, se resolverá por auto separado. Se acuerda librar exhorto en el cual se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Tercero de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a fin de que tomen declaraciones los ciudadanos: D.A.C., STALI JIMENEZ; R.W.P.; O.P. y MASU HAMAWI, todos domiciliados en el Distrito Metropolitano de Caracas, se conceden nueve días como término de distancia a la presente evacuación de pruebas. Se libro oficio Nº 3170-01 (fl. 101), remitiéndose el exhorto respectivo.

Por auto de fecha 19 de marzo de 2002 (fl. 100), el Tribunal niega por ilegal la admisión de la prueba promovida del juramento decisorio.

En fecha 25 de marzo de 2002 (fl. 104) siendo la fecha y hora señalada para la evacuación del testimonial del Ciudadano: J.A.M.B., testigo promovido por la parte demandada, se declaró desierto el acto, por no haber comparecido el ciudadano anteriormente nombrado.

En fecha 25 de marzo de 2002 (fl. 105) siendo la fecha y hora señalada para la evacuación del testimonial del Ciudadano: D.A.D.O., testigo promovido por la parte demandada, se declaró desierto el acto, por no haber comparecido el ciudadano anteriormente nombrado.

En fecha 25 de marzo de 2002 (vto fl. 105 ) siendo la fecha y hora señalada para la evacuación del testimonial del Ciudadano: DIXON E.M.B., testigo promovido por la parte demandada, se declaró desierto el acto, por no haber comparecido el ciudadano anteriormente nombrado.

En fecha 01 de abril de 2002 (fl. 106), el Alguacil del Despacho estampó diligencia donde consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado Ciudadano: J.A.M.T..

En fecha 04 de abril de 2002 (fl. 108), siendo la fecha y hora señalada para la evacuación del testimonial del Ciudadano: J.A.M.T., testigo promovido por la parte demandante, se le tomó declaración al ciudadano anteriormente mencionado.

Por diligencia de fecha 04 de abril de 2002 (fl. 109), el Abogado C.A.D.V., solicitó se fije nuevo día y hora para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada, Ciudadanos: J.A.M.T.; D.A.D.O. y DIXON E.M.B..

Por auto de fecha 04 de abril de 2002 (fl. 110), el Tribunal acuerda fijar para el tercer día de despacho siguiente para que declaren los ciudadanos: J.A.M.T.; D.A.D.O. y DIXON E.M.B., a las diez, once de la mañana y doce del mediodía.

Por diligencia de fecha 11 de abril de 2002 (fl. 111), el Abogado C.A.D.V., solicitó se fije nuevo día y hora para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada, Ciudadanos: J.A.M.T.; D.A.D.O. y DIXON E.M.B., por cuanto su evacuación estaba pautada para el día 09 de abril de 2002 y debido a los hechos irregulares suscitados en el Tribunal, se creó una situación de irregularidad jurídica.

Por auto de fecha 11 de abril de 2002 (fl. 112), el Tribunal acuerda fijar para el tercer día de despacho siguiente para que declaren los ciudadanos: J.A.M.T.; D.A.D.O. y DIXON E.M.B., a las diez, once de la mañana y doce del mediodía.

En fecha 16 de abril de 2002 (fl. 113), siendo la fecha y hora señalada para la evacuación del testimonial del Ciudadano: J.A.M.T., testigo promovido por la parte demandada, se le tomó declaración al ciudadano anteriormente mencionado.

En fecha 16 de abril de 2002 (fl. 115), siendo la fecha y hora señalada para la evacuación del testimonial del Ciudadano: D.A.D.O., testigo promovido por la parte demandada, se le tomó declaración al ciudadano anteriormente mencionado.

En fecha 16 de Abril de 2002 (fl. 117 ) siendo la fecha y hora señalada para la evacuación del testimonial del Ciudadano: DIXON E.M.B., testigo promovido por la parte demandada, se declaró desierto el acto, por no haber comparecido el ciudadano anteriormente nombrado. Estuvieron presentes los Abogados C.A.D.V. y R.E.B.G..

Por diligencia de fecha 16 de abril de 2002 (fl. 118), el Abogado C.A.D.V., solicitó se fije nuevo día y hora para la evacuación del testimonial del Ciudadano: DIXON E.M.B..

Por auto de fecha 16 de abril de 2002 (fl. 119), el Tribunal acuerda fijar para el tercer día de despacho siguiente para que declare el ciudadano: DIXON E.M.B., a las doce del mediodía.

En fecha 22 de Abril de 2002 (fl. 120) siendo la fecha y hora señalada para la evacuación del testimonial del Ciudadano: DIXON E.M.B., testigo promovido por la parte demandada, se declaró desierto el acto, por no haber comparecido el ciudadano anteriormente nombrado. Estuvo presente el Abogado R.E.B.G..

Por diligencia de fecha 02 de mayo de 2002 (fl. 121), el Abogado C.A.D.V., solicitó se fije nuevo día y hora para la evacuación del testimonial del Ciudadano: DIXON E.M.B..

Por auto de fecha 02 de mayo de 2002 (fl. 122), el Tribunal acuerda fijar para el cuarto día de despacho siguiente para que declare el ciudadano: DIXON E.M.B., a las doce del mediodía.

En fecha 08 de mayo de 2002 (fl. 123), siendo la fecha y hora señalada para la evacuación del testimonial del Ciudadano: DIXON E.M.B., testigo promovido por la parte demandada, se le tomó declaración al ciudadano anteriormente mencionado.

En fecha 12 de junio de 2002 (fls. 125 al 145), se recibieron actuaciones procedentes del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas con la evacuación de los testimoniales de los ciudadanos: D.A.C.; STALI JIMENES; R.W.P.; O.P. y MASU HAMAWI.

En fecha 29 de julio de 2002 (fl. 146 al 150), el Abogado R.E.B.G., presentó Escrito de Informes, en cinco folios útiles.

Por diligencia de fecha 11 de febrero de 2003 (fl. 150 y vto), el Abogado R.E.B.G., solicita al Tribunal se dicte la decisión correspondiente ya que los informes fueron presentados el 29-07-2002 y por cuanto la parte demandada no hizo observación alguna a los mismos.

Por diligencia de fecha 13 de marzo de 2003 (fl. 151), el ciudadano: J.A.M.B., solicitó al Tribunal el desglose del Registro Mercantil inserto en los folios 67 y 68 del presente expediente.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2003 (fl. 152), el Tribunal acuerda el desglose de los folios 67 y 68, dejándose en su lugar copia fotostática certificada.

Por diligencia de fecha 13 de marzo de 2003 (fl. 153), el ciudadano: J.A.M.B., recibió en original Registro de Comercio, desglose solicitado anteriormente en diligencia que corre inserta al folio 151.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2004 (fl. 154), la Abogada L.M.N.S., se avocó al conocimiento de la presente causa, acordándose la notificación de las partes.

En fecha 17 de diciembre de 2004 (fl. 157), el Alguacil del Despacho estampó diligencia donde consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el demandado Ciudadano: R.E.B.G..

En fecha 17 de diciembre de 2004 (fl. 159), el Alguacil del Despacho estampó diligencia donde consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el demandado Ciudadano: J.A.M.B..

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2005 (fl. 161), el Abogado E.E.M.R., se avocó al conocimiento de la presente causa, acordándose la notificación de las partes.

En fecha 20 de septiembre de 2005 (fl. 164), el Alguacil del Despacho estampó diligencia donde consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el demandado Ciudadano: R.E.B.G..

En fecha 20 de septiembre de 2005 (fl. 166), el Alguacil del Despacho estampó diligencia donde consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el demandado Ciudadano: J.A.M.B..

II

Planteadas así las cosas, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Con fundamento en los artículos 1191 y 1273, el ciudadano: R.E.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.311.889, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.117, Apoderado Judicial de F.O.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.956.425, demanda a J.A.M.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.005.914, en su condición de propietario del TALLER PAMPLONA, ya que, a su decir, bajo su responsabilidad, su dependiente J.A.M., “… el día sábado 06 de enero del año 2001, en horas de la noche, (…) saca sin autorización el vehículo propiedad de mi mandante F.O.R.V., que se encontraba en el Taller Pamplona para la reparación de Latonería y Pintura, el día domingo 07 de enero de 2001, el vehículo propiedad de mi mandante sufre el accidente de tránsito con volcamiento fuera de la vía con saldo de tres (03) personas lesionadas, negándose el Ciudadano: J.A.M.B., propietario del Taller Pamplona a responder por los daños ocasionados por su dependiente J.A.M., según se puede evidenciar de las copias fotostáticas certificadas efectuadas por ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), (…)”.

Admitida la acción y citado el ciudadano: J.A.M.B., para el acto de contestación de la demanda y llegada ésta fue contestada oportunamente (fl. 65), por dicho demandado asistido de Abogada, y se concretó a contestar así:

Primero

Opuso la falta de cualidad en el demandado en sostener el juicio sin fundamento legal, pues a pesar de que reconoce que es el propietario y responsable del Taller Pamplona y siendo él la única persona capaz de obligar la persona jurídica que él representa, no fue él quien contrató los trabajos de reparación del vehículo cuyos daños se demandan; En segundo lugar, niega el carácter de dependiente que respecto a él tiene el Ciudadano J.A.M., porque no hay un contrato de trabajo y no hay subordinación, remuneración y prestación de servicios y en Tercer Lugar, señaló que por cuanto él no era ni el conductor, ni propietario, ni garante o empresa aseguradora, no era responsable por los daños ocasionados, a tenor de lo que al efecto dispone el artículo 54 de la Ley de T.T..

Plateada en esos límites la controversia, se hace necesario pronunciarse como punto previo de la presente decisión, acerca de la defensa perentoria o de fondo planteada por el demandado acerca de su alegato de falta de cualidad para sostener el presente juicio y en consecuencia, lo cual de seguidos se hace así:

La cualidad es el atributo o calidad del actor o del demandado que posee una persona que lo legitima para accionar o dirigir su pretensión contra otra a través de un órgano jurisdiccional para obtener la satisfacción de su crédito, o la calidad o atributo de que esté investido una persona para soportar legítimamente la pretensión de otra y responder a ello satisfaciéndole su crédito. En otras palabras, la cualidad en el actor, es el derecho a reclamar de otro el cumplimiento de una determinada obligación, mientras que la cualidad en el demandado es la obligación en la que se encuentra de responder al actor por la satisfacción del crédito reclamado.

En el caso que nos ocupa, el ciudadano: J.A.M.B., en su carácter de demandado señaló que él no tiene cualidad para sostener el juicio, que él no está obligado a responder por el daño causado y demandado porque quien causó el daño fue otro. De esa manera, él está liberado frente a la obligación de responder por el daño causado al vehículo que fue sometido a reparación en el taller de su propiedad.

Para establecer si el demandado de autos tiene cualidad o no, para sostener el juicio, es decir, está legitimado para ser sujeto pasivo del reclamo de autos o para soportar la demanda, es necesario a su vez dejar establecida la relación causal entre el daño y el demandado y así tenemos que el ciudadano: F.O.R.V., depositó en el Taller propiedad del ciudadano: J.A.M.B., según firma personal registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 25, Tomo 9-B del 07 de junio de 1989, según instrumento que corre a los folios 67 y 68 del expediente y que aportó al expediente el propio demandado, el vehículo de su propiedad para ser reparado, siendo recibido en tal firma personal por el ciudadano: J.A.M., quien trabaja en dicho taller como mecánico latonero.

Ahora bien, demostrado como está que el Taller Mecánico “Pamplona”, es propiedad de J.A.M.B., y todo lo que se encuentra y sucede a la sombra de su principal, es responsabilidad de éste, no hay duda de que todo lo que sucede a la sombra de dicho taller, inmueble y razón social es de la responsabilidad de su propietario, no queda duda entonces de la relación causa - efecto entre la responsabilidad del propietario del taller y el daño causado al vehículo que se le confió, todo al margen de la relación de dependencia o subordinación que tenga el agente del daño J.A.M. con el principal o responsable, a propósito del segundo alegato esgrimido como excepción por el demandado para enervar la pretensión del demandante. En otras palabras independientemente de la relación de trabajo que haya entre J.A.M. respecto de J.A.M.B., aquél es dependiente de éste en tanto que el primero trabaja en el Taller “Pamplona”, el cual gira bajo la responsabilidad y única responsabilidad del segundo. El término dependencia en el Código Civil es usado distintamente de la acepción que al mismo da la Ley Orgánica del Trabajo.

La dependencia

en el Código Civil es tratada para determinar la responsabilidad del dueño o principal por los hechos ilícitos de sus trabajadores con ocasión de las cosas que le fueron confiados. No se habla de dependencia para establecer la veracidad de la existencia o no de una relación laboral, y como quiera que en el caso in examine la cuestión debatida no es si existe o no relación laboral, sino si existe o no daño y su relación de causalidad con el principal en tanto que el hecho ilícito cometido se llevó a cabo por su dependiente. No hay duda entonces que el Ciudadano: J.A.M.B., en su carácter de dueño o propietario y en todo caso principal, es responsable por el hecho ilícito cometido por J.A.M., quien actuaba bajo su dependencia pues no hay pruebas en autos que digan al sentenciador lo contrario; como corolario de lo expuesto este Sentenciador llega a la convicción de que J.A.M.B., si tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio. Y así se decide.

Por último: Alega el demandado que el artículo 1191 del Código Civil, debe ser desaplicado por cuanto existe la Ley de T.T., que es la ley aplicable al caso, y que siendo ello así, el supuesto de hecho demandado no le es atribuible a su persona por cuanto siendo el daño causado una consecuencia de la circulación del vehículo, él no era ni el conductor, ni el propietario de la Empresa Aseguradora y por tanto no se le puede obligar a reparar el daño causado por otro.

Analizando el alegato precedente observa este Juzgador que hay un error de interpretación de las normas traídas al juicio por ambas partes. Veamos: El artículo 54 de la Ley de T.T. señala que: “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima o de un tercero que haga inevitablemente el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor …”, tal norma sustantiva está dirigida a sancionar solidariamente al propietario de un vehículo y al conductor que por negligencia o culpa levísima cause un daño a un tercero con ocasión de la circulación de vehículos, a menos que se pruebe que el daño proviene del hecho de la propia victima o del tercero que haga inevitable el daño o el accidente. De no responder por el daño el conductor o el propietario, por insolvencia o cualquier otra causa, deberá asumir el riesgo la compañía aseguradora quien deberá satisfacer el crédito sufrido por el tercero quien será el acreedor sujeto a reparación con acosión de la circulación de vehículos.

Es obvio que tal norma sustantiva no es aplicable al caso sub-júdice, pues no se trata aquí de que con el vehículo se ocasionó un daño material a algún tercero al que se debe indemnizar, sino que por ser un hecho ilícito el ciudadano: J.A.M., en condición de dependiente de J.A.M.B., causó EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, como tal dependiente en daño a F.O.R.V.. En consecuencia la norma a aplicar en el caso sub-júdice es la del Código Civil esgrimido por el actor en su demanda y no la del contenido en el artículo 54 de la Ley de T.T.. Y así se decide.

Hechas estas consideraciones este juzgador establece que:

  1. Está probado por el documento que en original cursa al folio 7 de la demanda que F.O.R.V., es el propietario del vehículo cuya reparación de daños se demanda, prueba ésta que se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil.

  2. Está probado que J.A.M.B., es el único y exclusivo responsable del giro del Taller “Pamplona”, según documento que corre al folio 68 de la causa no impugnada y traído a los autos por el propio demandado.

  3. Está probado el daño causado al vehículo cuya reparación de daños se demanda por las actuaciones administrativas de las Autoridades de Tránsito, que cursa del folio 08 al 15 del expediente, las cuales se valoran por provenir de funcionarios públicos de conformidad con el artículo 1359 ejusdem y por el acta de Inspección Ocular practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y que corre del folio 16 al 21de la causa y que se valora tomando en cuenta que es una actuación que da fé pública por provenir de una Autoridad Judicial, no impugnada ni desvirtuada por la otra parte, de conformidad con el artículo 1359 ejusdem, y probada la responsabilidad de J.A.M.B., por la confesión que hace ante el INDECU de que quiere pagar al demandante, folio 55 y vuelto del expediente.

Documentales éstos todos que prueba que el vehículo sufrió pérdida total y que al decir del actor asciende a la suma de Bs. 3.000.000,00, suma ésta que no desconoció, ni rebatió, ni desvirtuó el demandado.

Así mismo se valoran los testimoniales de los ciudadanos: D.A.C., STALI JIMENEZ; R.W.P.; O.P. y MASU HAMAWI, que corren insertos a los folios 129 y 130; 138 y vto; 132 y 133; 140 y vto, de la presente causa, quienes son contestes entre sí en afirmar que el demandante es taxista y que obtiene un promedio de Bs. 10.000,00 diarios por su trabajo como taxista, valoración que le merece al Juzgador toda credibilidad dada la edad, profesión y no contradicción entre sí de los testimonios prestados y que prueba el lucro cesante demandado y el daño emergente. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y R.U. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda instaurada por Cobro de Bolívares provenientes de hecho ilícito por el Abogado R.E.B.G., Apoderado Judicial de F.O.R.V. contra: J.A.M.B..

SEGUNDO

Se Condena al Ciudadano: J.A.M.B., a pagar al Ciudadano: F.O.R.V., las siguientes cantidades de dinero: La suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) por concepto de reparación del daño causado al vehículo placas AS803T; Serial de Carrocería: 1T19MJV305060; Serial del Motor: T0310DAC; Marca Chevrolet; Modelo: Malibu; Año: 1979; Color: Marrón; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Transporte Público; Servicio: Taxi, propiedad del demandante.

TERCERO

La suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00) por concepto de Lucro Cesante demandado por el actor.

CUARTO

La suma de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.520.000,00) por concepto de Daño Emergente a razón de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) diarios desde el 07 de Enero de 2001 hasta el día de hoy.

QUINTO

La suma de las cantidades que se sigan causando desde la fecha de la publicación de la presente Sentencia hasta la definitiva cancelación de la deuda.

SEXTO

Se condena en costas y costos al Ciudadano: J.A.M.B., por haber resultado totalmente vencidas.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Veinticinco días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco. (LS) (FDO) Firma Ilegible. En letra de imprenta se lee. El Juez Temporal. Abg. E.E.M.R.. (FDO) Firma Ilegible. En letra de imprenta se lee. La Secretaria Accidental, M.J.P.G.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Dos de la tarde (02:00 p.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.

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