Decisión nº MARZO2009-07 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteBeatriz Ceballos
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

San Cristóbal, dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: SP01-L-2009-000121

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DEMANDANTE: F.E.O.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v-11.495.504.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: JHOLLY YERIN PARRA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-13.972.362, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número 129.433. Facultada mediante poder otorgado por ante la Notaria Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el numero 47, tomo 236, de fecha 15 de diciembre de 2008.

DEMANDADA: L.A.Z.C., venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero V-5.655.315.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

MOTIVOS DE HECHO.

En fecha, 20 de febrero de 2009, se recibió demanda incoada por el ciudadano F.E.O.D., en contra de la empresa EXPRESOS LOS LLANOS CA, (EXLLANCA), reclamando Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su admisión, observó que no reunía los requisitos exigidos en el artículo 123, numerales 2°, y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Quien Juzga, haciendo uso de las facultades atribuidas como Jueza Sustanciadora y rectora del p.L., controlando que la demanda y la Pretensión en ella contenida, sean adecuadas conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al Derecho y a la Justicia; y evitar declaratorias de Nulidad y Reposiciones; Garantizando de esta manera la Tutela Judicial efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Lealtad Procesal que se deben las partes, ordenó Despacho Saneador; sin embargo, el demandante NO subsanó todos los particulares que le fueron ordenados.

Se puede apreciar que fueron subsanados los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, DECIMO SEGUNDO Y DECIMO TERCERO. Así se decide.

En cuanto al PARTICULAR SEXTO, se le ordenó desglosar la operación matemática que utilizó para calcular el salario integral, indicando todos los salarios devengados durante la relación laboral, de manera mensual y diaria; igualmente se le pidió que desglosara la operación o fórmula matemática que realizo para obtener las alícuotas que integran el referido concepto, advirtiéndosele, que era, a los fines de verificar la prestación de antigüedad. Observa quien juzga, que la apoderada judicial de la parte demandante, en ves de cumplir con lo ordenado en el Despacho Saneador, se limitó a remitir a quien juzga a observar el anexo del escrito libelar, identificado “Cuadro de Prestaciones sociales, formato Excel”. Esta Sentenciadora considera que no cumplió con lo ordenado, pues, no desglosó la operación aritmética solicitada; además, se le recuerda a la representación de la parte actora que el Libelo de demanda debe explicarse y bastarse por sí solo, los Anexos son soportes de la información, pero no conforman el objeto de la pretensión del petitorium libelar; los requisitos para redactar un Libelo de demanda Laboral los contempla el artículo 123 ejusdem. Así se decide.

En cuanto al PARTICULAR SÉPTIMO, se le ordenó indicar la operación matemática utilizada para el concepto peticionado por “intereses reforma de ley”, igualmente, continua remitiendo a quien juzga a observar la tabla Excel anexa al escrito libelar, en su columna 10. Observa quien juzga, que la apoderada judicial del demandante, en ves de cumplir con lo ordenado en el Despacho Saneador, incurre en el mismo error de no desglosar los cálculos. Esta Sentenciadora considera que no cumplió con lo ordenado. Nuevamente se le advierte, que, el escrito libelar debe bastarse por sí solo, existen los requisitos de forma señalados en la norma consagrada en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, que se debe cumplir en su integridad, las tablas anexas no es escrito libelar, son como la palabra lo dice, documentos que se le agregan a la demanda para terminar de fundamentar las explicaciones desglosadas en el petitorio. De esta manera, la juez puede observar de donde obtienen los resultados, como hizo el cálculo matemático, y, en las audiencias tanto de mediación como de juicio, si domina las operaciones de cálculo, puede explicar mejor de donde obtuvo las cantidades que pide en la demanda. Se considera no corregido el particular séptimo. Así se decide.

En cuanto al PARTICULAR OCTAVO, se le ordenó, a los fines de verificar el cálculo de la Prestación de antigüedad, explicar la formula matemática que utilizó, Apreciando quien juzga, que la representación del accionante, se limita a remitir a que se observe la Tabla de cálculo EXCEL. Considerando que no fue subsanado; pues no desglosó como realizó el calculo numérico para obtener tal resultado. Nuevamente, es necesario recordarle a la Profesional del Derecho que representa en este procedimiento al actor, que debe redactar un Libelo de demanda que se explique por si solo, sin tablas anexas, pues los cálculos dentro de cada concepto peticionado son sencillas maneras de explicar como hizo para que le resultara las cantidades peticionadas, y, además cumple con los requisitos de forma que exige la norma contemplada en el ordinal 3° del articulo 123 ejusdem. Así se decide.

En cuanto a los PARTICULARES NOVENO Y DÉCIMO, si bien es cierto que fundamenta jurídicamente lo peticionado, indica los días y el salario utilizado, también es cierto que no realiza el cálculo, continua remitiendo a la juzgadora al cuadro anexo de prestaciones sociales. No cumple completamente con lo ordenado, que desglosara la operación matemática utilizada. Considerando no subsanado. Así se decide.

En cuanto al PARTICULAR DECIMOPRIMERO, se le ordenó, a los fines de verificar el concepto peticionado por VACACIONES, que desglosara la operación matemática utilizada. Quien Juzga observa, que, señaló el periodo correspondiente a las vacaciones no disfrutadas, tambien, señaló el salario utilizado, pero, no desglosa como obtuvo los resultados, Considerando no subsanado íntegramente el referido concepto. Así se decide.

MOTIVOS DE DERECHO.

En diversas oportunidades la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en relación con el despacho saneador, sostiene lo siguiente:

El despacho saneador es una herramienta indispensable para la Humanización del P.l., por lo que se exhorta a los Jueces a aplicar el Despacho Saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el Despacho Saneador…

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La naturaleza jurídica de esta institución es depurar el proceso cuando adolece de defectos el libelo de demanda o de vicios procesales.

La no subsanación de lo ordenado en el Primer despacho saneador se sanciona con la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto precluyó el lapso legal que se otorga a la parte accionante para cumplir con su carga procesal de subsanación, no impidiendo la interposición en forma inmediata de una nueva acción. (Sentencia de la sala de Casación social del 14 de septiembre de 2004, con ponencia del Dr. O.M.)

En consecuencia, la previsión de la norma del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declarará la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada ley adjetiva. Advirtiéndosele a la demandante que de la presente decisión se da apelación para ante el Tribunal Superior del Trabajo, si se ejerce dentro del vencimiento de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de hoy. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:

Primero

Se declarará la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por el ciudadano F.E.O.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v-11.495.504; en contra del ciudadano L.A.Z.C., venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero V-5.655.315. Por Cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Segundo

Se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez transcurrido el lapso de apelación sin que la parte actora haga uso del recurso.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DIOS Y FEDERACIÓN.

LA JUEZA.

ABG. B.C.R..

LA SECRETARIA.

ABG. M.G..

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