Decisión nº PJ0112007000186 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 17 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 17 de Diciembre de 2007

197 y 148

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE:

GP02-S-2006-000856

PARTE DEMANDANTE: F.O., titular de la cédula de identidad número 15.653.621

APODERADOS JUDICIALES: ENRIQUE VARELA Y M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.749 y 55.748

PARTE DEMANDADA: DAKA DE VENEZUELA C.A , inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 28 de julio de 2004, bajo el tomo 44-A, número 7

APODERADO JUDICIAL: J.G., y M.G.O. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.331 y 115.525 en su orden

MOTIVO:

CALIFICACIÓN DE DESPIDO

El presente procedimiento se inicia en virtud de la Solicitud de calificación de despido y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano F.O., titular de la cédula de identidad número 15.653.621, representado por los abogados ENRIQUE VARELA Y M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.749 y 55.748 contra la sociedad mercantil DAKA DE VENEZUELA C.A, inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 28 de julio de 2004, bajo el tomo 44-A, número 7, representada por el abogado J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.33, presentada en fecha 9 de octubre de 2006, por ante el la URDD, correspondiéndole conocer al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, terminada la audiencia preliminar se distribuyo entre los tribunales de juicio correspondiéndole conocer a este Juzgado, en fecha 01 de marzo de 2007 se llevo a cabo la audiencia oral de juicio , y posteriormente la prolongación en fecha 7 de diciembre de 2007, donde este Juzgado Declaro: visto el convenimiento en reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo, tal como consta al folio 16 al 19 del expediente, igualmente la manifestación oral realizada por el apoderado de la demandada en la audiencia de juicio, este Juzgado acuerda el REENGANCHE y en cuanto a los salarios caídos consignados este tribunal los declara insuficientes, y estando dentro del lapso legal procedo a publicar el texto de la sentencia en los siguientes términos

DE LAS ALEGACIONES Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar que riela al folios “01” la parte demandante alegó:

 Que en fecha 15 de diciembre de 2005, comenzó a prestar sus servicios personales para la accionada en calidad de Gerente de sistema y al momento de terminarse la relación de trabajo se desempeñaba en el cargo de analista de Sistema, laborando en un horario de 08:00 a.m.; a 6:00 p.m.

 Que en fecha 06 de octubre de 2006, fue despedido injustificadamente por el ciudadano A.B.,

 Que devengaba un salario de Bs. 700.000 mensual

 Que se le reenganche y se le acuerde el pago de los salarios caídos

DE LAS ALEGACIONES Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la representación de la parte demandada, en su escrito de contestación que riela a los folios 81 al 84 del expediente de marras expuso:

PUNTO PREVIO; La falta de Jurisdicción del Juez en la presente causa, se trata un trabajador que de acuerdo a lo establecido en el Decreto Presidencial numero 3.546 publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.280, se encuentra o se encontraba amparado por la inamovilidad laboral, ya que el trabajador devengaba un salario de Bs. 512.326, ( este Punto ya fue resuelto por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia) ASI SE DECLARA.

HECHOS QUE ADMITE:

 Que F.O. prestaba servicios para la demandada,

 Que F.O. ingreso a prestar servicio en fecha 15 de diciembre de 2005,

 Que F.O. , tenga un horario de trabajo de 8:00 a. m a 6:00 p. m , teniendo 2 horas de descanso

DE LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

La empresa manifiesta que no le despidió, y que la empresa ha mantenido siempre y seguirá manteniendo la disposición de reenganchar al trabajador, a su mismo puesto de trabajo., ya que en ningún momento fue despedido,

HECHO QUE NIEGA

 Niega , rechaza y contradice que se le cancelará como salario básico la cantidad de Bs. 700.000, ya que esta cantidad la devengaba como salario integral mensual, ya que el salario devengado por el accionante es el salario mínimo

 Niega que se deba cancelar los salarios caldos desde el despido. Ya que la jurisprudencia ha señalado que es desde la notificación de la parte accionada

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. De las instrumentales

    Constancia de trabajo, quien sentencia no le da valor probatorio por cuanto fue desconocido por la demandada. ASI SE DECLARA

    Recibos de pago (16) desde el mes de enero de 2006 hasta septiembre 2006; quien decide les da valor probatorio por cuanto los mismos recibos fueron traídos por la demandada. ASI SE DECLARA.

    En cuanto al anexo marcado B del folio 28, recibo de pago quien decide no les da valor probatorio por cuanto fue desconocido por la demandada. ASI SE DECLARA.

    Dos (2) copias fotostáticas de las nominas denominadas prestaciones 2006, quien decide no le da valor probatorio por cuanto fue desconocido por la demandada, ASI SE DECLARA.

  2. De la Exhibición, a pesar de que la demandada de autos no exhibió lo solicitado, quien decide no le acuerda los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la demandada desconoció la documental solicitada y en cuanto a la información del disquette, no la conoce, mal se le puede oponer. ASI SE DECLARA.

  3. De los informes,

    INSPECTORIA DEL TRABAJO FOLIO 115 AL 121, quien juzga no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada al fondo de lo planteado. ASI SE DECLARA

    SENIAT; quien sentencia no emite opinión al respecto por cuanto no consta las resultas. ASI SE DECLARA

  4. DE LAS TESTIMONIALES,

    De los ciudadanos JULIO PARADISO Y HAIDAN LUGO, quien decide no emite opinión al respecto por cuanto no comparecieron a la audiencia de juicio. ASI SE DECLARA.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    Documentales

    Marcado 1 folio 70, contrato de trabajo, quien decide no le da valor probatorio al mismo por cuanto señala un salario y ambas partes trajeron a los autos recibos de pagos, a los cuales se le dio valor probatorio, ya que de allí se desprende el verdadero salario devengado por el actor. ASÍ SE DECLARA.

    Recibos de pago marcados desde el numero 2 al 9 folios 69 al 77, quien decide les da valor probatorio a los mismos por cuanto fueron traídos igualmente por el demandante, de donde se desprende el salario quincenal y que el mismo es variable . ASI SE DECLARA

    De los indicios y presunciones. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto no es un medio de pruebas. ASI SE DECLARA.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Del análisis de todas las actas que conforman la presente causa, se evidencia la voluntad del patrono de persistir en su propósito de reenganchar a su puesto de trabajo al ciudadano F.O., consignando la cantidad que creyó suficiente por los salarios caídos, en la suma de Bs. 187.852,50

    Vista la manifestación de la empresa de Reenganchar a su puesto de trabajo al actor, en consecuencia pasa este juzgado a revisar los salarios caídos, de la siguiente forma:

    SALARIOS CAIDOS:

    Los salarios caídos deben computarse desde el momento de la notificación de la demandada, es decir desde el 18 de octubre de 2006, tal y como consta al folio 7 del expediente, hasta la efectiva consignación de los salarios caídos (14 de noviembre de 2006). Por lo que se establece que los días transcurridos entre el 18 de octubre de 2006, hasta el 14 de noviembre de 2006. Son 28 días por cuanto faltan recibos de pago de algunas quincenas y se observa en las quincena el salario es variable, en consecuencia el salario se determinara a través de experto nombrado por el tribunal ejecutor y se realizara en las nominas de la empresa, asientos contables y cualquier documento que le sea necesario para determinarlo, deberá tomar en cuenta lo señalados en la relación que le sigue Y ASÍ SE DECIDE.-

    Recibos folio Neto a pagar Periodo

    2470 69 548.938,50 1/9/2006 al 15/9/20006

    2615 69 486.501 16/9/2006 al 30/9/2006

    2093 71 371.875 1/8/2006 al 15/8/2006

    2299 71 350.000 16/8/2006 al 31/8/2006

    1847 72 354.000 1/7/2006 al 15/7/2006

    2032 72 385.000 16/7/2006 al 31/7/2006

    1568 73 432.687,50 01/6/2006 al 15/6/2006

    1705 73 406.875 16/6/2006 al 30/6/2006

    1275 74 350.000 1/5/2006 al 15/5/2006

    1441 74 387.625,01 16/5/2006 al 31/5/2006

    940 75 381.937,51 1/4/2006 al 15/4/2006

    1077 75 367.500 16/4/2006 al 30/4/2006

    433 350.000 16/2/2006 al 28/2/2006

    367 30 414.166,67 01/2/2006 al 15/282006

    509.687,51 16/1/2006 al 31/1/2006

    627 32 387.625,01 1/3/2006 al 15/3/2006

    Que por cuanto se evidencia que el salario es variable, cuando tiene esta modalidad la base del cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior. ASI SE DECLARA

    DECISIÓN

    En orden a los razonamientos expuestos y a las pruebas valoradas ut-supra, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA IMPUGNACIÓN EFECTUADA POR LA PARTE DEMANDANTE, en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar: POR SALARIOS CAIDOS LA CANTIDAD DE 28 DIAS POR EL salario variable que determine el experto nombrado por el tribunal ejecutor y se realizara tomando en cuenta las nominas de la empresa, asientos contables y cualquier documento que le sea necesario para determinarlo

    A la cantidad total se le debe deducir el monto consignado por la accionada, esto es Bs. Bs. 187.852,50 por lo que existe una diferencia que el patrono debe pagar al actor. Y así se decide.

    Se excluye de la corrección monetaria lo concerniente a los salarios caídos, por tener estos carácter indemnizatorio, procediendo como sanción al patrono por su incumplimiento al despedir sin causa justificada a un trabajador.

    No Hay Condenatoria en costas

    PUBLIQUESE. REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 17 días del mes de diciembre del año 2007. Año 197° de la Independencia y 148° de la federación.

    Y.S.D.F.

    LA JUEZ

    A.M.M.

    La secretaria

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:30 p. m

    A.M.M.

    La secretaria

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