Decisión nº 106 de Juzgado Primero del Municipio Maturín de Monagas, de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero del Municipio Maturín
PonenteLuis Ramón Farias
ProcedimientoSolicitud

República Bolivariana De Venezuela

En su Nombre

Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M..

Maturín, 07 de Abril de 2010

199º Y 151º

PARTES:

• DEMANDANTE: LIUSMARY R.V.B., Venezolana, Mayor de Edad, Soltera, Titular de la Cedula de Identidad N°: 14.338105, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 101.320. Apoderada Judicial del Ciudadano: F.J.P.R., Venezolano, Mayor de Edad, Soltero, Titular de la Cedula de Identidad N°: 12.127.156

• DEMANDADO: KADELKIS DEL C.G., Venezolana, Mayor de Edad, Soltera, Titular de la Cedula de Identidad N°: 15.033.692.-

• MOTIVO: SOLICITUD DE OCUPACIÓN DEL INMUEBLE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

• EXPEDIENTE N°: 10380

ANTECEDENTES

Se recibe la presente causa por declinatoria de competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en razón de la Materia de conformidad con la resolución N°: 2009-0006, que modifica a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipios, publicada en Gaceta oficial Nº 39.152, de el 02 de abril de 2009

En fecha 26 de Marzo de 2010 se le dio entrada y este Tribunal en fecha 07 de Abril del 2010, procedió a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente Demanda.-

Motivación

En el día de hoy, siendo la oportunidad de ley para proveer sobre la admisión de la presente Demanda el Tribunal observa:

  1. -En el presente caso se trata de una demanda en la cual el accionante a través de Apoderado Judicial, pretende le sea adjudicado un inmueble ubicado en la Urbanización Los Sauces del Sector, Tipuro II, de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas; señalando además en el entendido que al vender dicho inmueble se cancelará la deuda pendiente por motivo de su adquisición, así como la deuda pendiente con la Alcaldía del Municipio Maturín, mientras se realiza la venta del inmueble el Ciudadano: F.J.P.R., continuara la cuota mensual con motivo de la venta de su adquisición. Así mismo la Ciudadana: KADELKIS DEL C.G., continuara ocupando el inmueble conjuntamente con los hijos hasta que se realice la venta del mismo. Tal y como se evidencia en sentencia de Divorcio Definitivamente Firme y Ejecutoriada, la cual anexo marcada con la letra “B”…. (Omisiss)…; de la revisión de los legajos que conforman la presente demanda se observa que marcado con la letra “A”, aparece un Poder Especial otorgado a la Ciudadana: LIUSMARY R.V.B., arriba identificada; en donde se le faculta para que en especial defienda los intereses del Demandante, para que le haga entrega de un vehiculo de su legitima propiedad y cursante dicho Poder a los Folios Cuatro (04) y Cinco (05), del expediente aperturado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; al folio seis (06) aparece auto en la cual se señala que la presente Demanda es de Jurisdicción Voluntaria, señalando la Resolución 2009-006 de Fecha 18 de Marzo del 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se modifico a nivel Nacional la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos y observa este Tribunal que es competencia de los Juzgados de los Municipios conocer de la presente causa en razón de la materia, es por lo que se acuerda declinar la competencia al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B., Y E.Z., De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas… (Omisiss)…; siendo importante para este Jurisdiscente la siguientes consideraciones doctrinarias y legales a los efectos de pronunciarse con respecto a la procedencia o no de la acción interpuesta por el Ciudadano: F.J.P.R., en contra de la Ciudadana: KADELKIS DEL C.G., ahora bien, tal como lo ha venido señalando la Jurisprudencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente crea los Tribunales de Protección como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños y adolescentes, todo lo cual está comprendido en el Título III, Capítulo VI, Sección Segunda de la mencionada Ley. Así los artículos 173 y 177 disponen:

Artículo 173.- Jurisdicción.

Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.

Artículo 177.- Competencia de la Sala de Juicio.

El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Primero: asuntos de Familia:

• A) Filiación;

• B) Privación, extinción y restitución de la patria potestad;

• C) Guarda;

• D) Obligación alimentaría;

• E) Colocación familiar y entidades de atención;

• F) Remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del consejo de tutela;

• G) Adopción

• H) Nulidad de adopción;

• I) Divorcio o nulidad de matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;

• J) Divorcio o nulidad de matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

• K) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente. (Omisiss).

Entonces, de la lectura del literal k) del artículo 177, antes trascrito, se puede concluir que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente tienen conferido por Ley el conocimiento y resolución de los casos de cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente, cuando haya menores y/o Adolescentes involucrados; e igualmente señala que el Divorcio 185 “A”, por ante la Sala de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en la Sala I, quedando definitivamente firme en fecha 18 de Junio del año 2009. Siendo importante también hacer otra serie de observaciones en lo referente a este tipo de Divorcios concretamente al establecido en el articulo 185 literal “A”, y esto en razón de no haber acompañado lo homologado por la mencionada Sala, es por ello que es importante señalar que el matrimonio es la base principal de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El Estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que en el matrimonio”

La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, la razón fundamental que lleva al legislador es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, por lo cual se prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, ya que aun cuando el vínculo matrimonio sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en realidad dicho vínculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso por más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante su legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia como medio adecuado para el desarrollo de los niños y adolescentes, como individuos sujetos de derechos y a quienes debemos la protección integral.

Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales.

En efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.

Ahora bien, establecido lo anterior corresponde a este tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este tribunal observa:

En este orden de ideas, tenemos que la competencia atribuida por la Ley a los Tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público como así lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia; por este motivo, puede ser alegada por las partes y aún declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; Al respecto, me permito transcribir parcialmente la Sentencia N° 144, de fecha 23-04-2000, proferida por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal:

...La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales. A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asignan un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les corresponda, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc. Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia. Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias…

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En cuanto a la manifestación relacionada con el inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, indicado en la presente acción, éste tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 173 del Código Civil expresamente señala:

La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.

También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.

Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190

.

La norma legal anteriormente transcrita establece en forma taxativa las diferentes causas de disolución de la comunidad de bienes habidos en el matrimonio, no permitiendo según su postulado, la posibilidad que intervenga la voluntad de las partes, siendo estas causas de disolución de la comunidad de bienes obtenidos con ocasión de matrimonio las siguientes:

• La disolución del matrimonio.

• Cuando se declare nulo el vínculo matrimonial.

• La ausencia declarada.

• La quiebra de uno de los cónyuges.

El artículo 184 del Código Civil, consagra lo siguiente:

Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio

Se infiere de este artículo, que el matrimonio tiene dos causales para su disolución, las cuales son las siguientes:

• La muerte de uno de los cónyuges.

• Por divorcio.

De las disposiciones legales anteriormente transcritas se evidencia que las mismas no contemplan la posibilidad que la solicitud de Divorcio bajo el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil sea tramitada y sustanciada conjuntamente, con la liquidación de los bienes gananciales de la comunidad matrimonial, por lo que los jueces no les está dado en modo alguno la facultad de extenderse en la interpretación de las normas en comento, ya que lo contrario sería subvertir los presupuestos legales contenidos en los preceptos legales aplicables al caso. El orden legal establecido en los artículos anteriores, señala que en primer término debe ser declarada la disolución del vínculo matrimonial y luego es que se abre la posibilidad de solicitar la liquidación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, siendo la excepción a este regla general, la contenida en el Artículo 190 del mismo código, referido a la separación de cuerpos, mediante la cual los solicitantes pueden acumular la solicitud de separación de cuerpos y la partición y liquidación de los bienes gananciales, no siendo este el caso particular.

En abono a ello la Sala de Casación Civil de la corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 21 de julio de 1999, dejó establecido el siguiente criterio:

...Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes. Por ello, concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efectos…

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Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado: Franklin Arriechi, señala que:

“… El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Asimismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173, es decir por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes.

Estas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges; son causales objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173:

Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190

.

El artículo 190 del Código Civil señala:

En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal

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Por otro lado, tal como lo establece el artículo 186 del Código Civil, con la sentencia que declara el divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes.

Ahora bien, realizadas los anteriores razonamientos, este Sentenciador considera que la solicitud de desocupación de un inmueble, el cual a decir del accionante la Sala I, del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, le fue adjudicada a la Ciudadana: KADELKIS DEL C.G., por lo que de conformidad con el articulo 340, numeral 4°, y el ordinal 5°, en concordancia con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a la Ley, se INADMITE, la presente acción por IMPROPONIBLE, Y ASÍ SE DECIDE.-

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M.., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, , la presente acción por IMPROPONIBLE, Y ASÍ SE DECIDE.-

DIARICESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M., en Maturín a los Siete días (07) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). AÑOS: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

Abg. L.R.F.G.

EL SECRETARIO

Abg. G.J.C..

En esta misma fecha, siendo las (09:50 Am ). Se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

EL SECRETARIO

Abg. G.J.C..

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