Decisión nº 692-11 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 20 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteLiexcer Augusto Díaz Cuba
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 20 de agosto de 2011

201° y 152°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Causa Penal N° C03-24.584-2011

Causa Fiscal N° 24-F21-733-2011

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DECISION N° 692– 2011.

En esta misma fecha, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano F.A.S.P., por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, presidida por el ciudadano LIEXCER A.D.C., en su carácter de Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión S.B.d.Z., y como Secretaria la ciudadana M.B.V., en virtud del escrito que obra bajo el folio Uno (01) del expediente, mediante el cual la representación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano F.A.S.P., a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano F.A.S.P., al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “Ciudadano Juez, por cuanto no tengo abogado de confianza ni recursos económicos, nombro a la ciudadana P.E.O., Defensora Pública N° 06 Penal Ordinario, quien se encuentra en esta Sala de Audiencia cumpliendo guardia, para que me defienda en este proceso, es todo” Presente en este Despacho la ciudadana abogada P.E.O., Defensora Pública N° 06 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión S.B., quien expuso: “Me doy por notificada de la designación como defensor del ciudadano F.A.S.P., acepto dicho cargo por no tener impedimento legal para ejercer su defensa, es todo.” Acto seguido el ciudadano Juez, Doctor LIEXCER DIAZ CUBA, declaró abierta la audiencia concediéndole la palabra a la ciudadana I.R.E., en su condición de Fiscal Vigésima Primera (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano F.A.S.P., quien fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, el día 19 de agosto de 2011, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, momentos en que los funcionarios actuantes se encontraban realizando patrullaje de seguridad en Jurisdicción de la Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia, toda vez que se había recibido una llamada telefónica anónima al teléfono del comando, por parte de un ciudadano que no quiso identificarse, informando que en la hacienda Gran Vía se hallaban dos (02) ciudadanos con actitud sospechosa y que en la zona habían robado a un ciudadano que conducía un vehículo tipo camión que iba a comprar plátano, al llegar al lugar lograron observar, específicamente en el sector La Castellana, en un camión que conduce a la referida hacienda Gran vía, observaron a un (01) ciudadano con actitud sospechosa que iba caminando por la vía y llevaba una bolsa de plástico de color negro en la mano izquierda, a quien le dieron la voz de alto, de inmediato le efectuaron inspección corporal y al revisar en la bolsa, fue hallado en su interior: un (01) arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación artesanal, sin marca ni serial, calibre 20 mm, recortada, cañón corto, empuñadura de madera de color marrón, con dos (02) cápsulas de color amarillo sin percutir del mismo calibre, de igual modo le fue encontrado cuatro (04) celulares, dos (02) en el bolsillo derecho y dos (02) en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón jean de color azul; asimismo, hallaron en uno de sus bolsillos seiscientos noventa bolívares en efectivo (bs. 690 Bs.); al serle requerido el respectivo permiso o porte de arma de fuego expedido por el órgano competente, manifestó no tenerlo, quedando identificado con el nombre de F.A.S.P., portador de la cédula de identidad N° 19.529.128, procediendo a la aprehensión del mismo, le fueron leídos sus derechos y colocado a la orden del Ministerio Público. Razón por la cual, solicito se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano F.A.S.P., a quien le imputo la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano F.J.V.C., y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y castigado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En este sentido, considera este representante fiscal que se encuentran cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se solicita muy respetuosamente a este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad del ciudadano F.A.S.P., por existir una presunción legal del peligro de fuga, por la naturaleza del delito imputado, la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, así como un peligro latente de obstaculización del proceso y de la búsqueda de la verdad por parte del mismo, quien pudiera influir en víctimas y testigos y comportarse de manera desleal y modificar pruebas que desvíen el curso de la investigación y al búsqueda de la verdad, de conformidad con los artículos 251 y 252 eiusdem, además que nos encontramos en una región fronteriza donde muy fácil podrían evadir la acción de la justicia, y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se requiere la practica de otras diligencias a fin de esclarecer los hechos, es todo”. A continuación el Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, el cual manifestó su deseo de rendir declaración, quedando identificados como F.A.S.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 11/03/1986, de estado civil soltero, de profesión u ofiuco albañil, hijo de Noiralith Perdomo y de F.S., titular de la cédula de identidad N° V-19.529.128, y residenciado en el barrio Campo Alegre, calle 3, casa N° 56, frente a la Iglesia Católica, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, y estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “A mi me tocaba trabajar el día de ayer, entonces el chamo que le dicen El Cachaco fue para la casa y él me preguntó que si yo le podía echar un piso porque yo se de construcción, yo le dije que podía era el domingo porque viernes y sábado estaba trabajando en una construcción por allá, él me dijo bueno pero vamos para que mida y a ver cuánto me cobra por eso, él me fue a buscar a las cinco de la mañana en la casa, yo pedí permiso hasta las nueve y media para que me diera chance de medir, me buscó fuimos y medimos, yo le dije el trabajito te va a salir en dos millones para traer un trompo alquilado y un obrero y yo mismo le pago, de ahí medí y eso, cuando eran como las ocho y media él me dijo vamos que me está esperando un chamo mas adelante, yo me fui, pero ya estaban planeando lo del robo, ellos pegaron a los chamos y el chamo me da un escopeta a mi para que se la tenga, de ahí el otro hizo como nueve disparos para que se fuera el señor del camión, mandó a arrancar al tipo y me dijo a mi que viniera yo fui y me dio la escopeta y yo tenía miedo no me fueran a matar a mi por allá y le dije bueno está bien, cuando vi que venía la patrulla de la guardia de allá para acá, me pegaron ahí yo iba con otro señor que me había dicho que si lo acompañara para la salida, la escopeta estaba en una bolsa, yo la tenía en la mano, ellos no aparecieron más de allí, después me trajeron para el comando y les preguntaron a los chamos que si me conocían a mi y dijeron yo no los conozco porque estaban encapuchados, les dijeron calculen más o menos el tamaño, el color y dijeron no los chamos estaban encapuchados, a mi me habían pagado un día antes, setecientos bolívares; de ahí la Guardia me hicieron unas preguntas, eso es todo”.- Acto seguido el imputado es interrogado por la representante del Ministerio Público, de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga cómo se llama la persona que lo contrató a usted para realizarle el trabajo que dice usted le costaba dos mil bolívares fuertes? CONTESTO: “Yo a él lo conozco como “EL CACHACO”, yo a él lo conozco puro de vista pero no lo trataba así”.- OTRA: ¿Cuándo lo aborda la Guardia Nacional, se trasladaba en un vehículo o iba de transeúnte, o en una moto, bicicleta o en un caballo? CONTESTO: “No yo iba era a pie”.- OTRA: ¿Qué hacía usted señor Franklin por los lados de la hacienda donde estaba el ciudadano F.J. VALERO? CONTESTO: “Porque él tiene la casa por allá, donde robaron, el camionero le iba a comprar plátanos allá”.- OTRA: ¿Cuándo lo intercepta la Guardia Nacional, en qué parte del cuerpo tenía la bolsa negra? CONTESTO: “Yo la llevaba en la mano y tenía la ropa del trabajo, tenía la gorra y la escopeta”.- OTRA: ¿A la revisión que le hizo la Guardia Nacional a usted, se le encontraron cuatro celulares, como justifica usted al Ministerio Público que le encontraron cuatro celulares? CONTESTO: “Porque ellos El Cachaco me habían dado todo eso para que se lo guardara”. Seguidamente el imputado es interrogado por la Defensa Técnica en los términos siguientes: PRIMERA: ¿Aparte del Chachaco había otra persona más? CONTESTO: “Si, yo no lo conozco, lo que se es que son vecinos creo”.- OTRA: ¿Tú viste todo el desarrollo del suceso de este robo? CONTESTO: “Sí”.- OTRA: ¿Diga en qué momento estas personas se colocaron las capucha? CONTESTO: “Bueno cuando el camión venía como a un kilómetro ellos se la pusieron”.- OTRA: ¿Qué cantidad de dinero tenías cuando te detuvieron? CONTESTO: “Tenía setecientos bolívares que me había pagado el jefe mío, con el que yo trabajo todo el tiempo”.- OTRA: ¿En qué forma huyeron estas personas? CONTESTO: “Ellos tenían una moto más adelante y me dijeron vaya caminando que yo luego te recojo”.- OTRA: ¿Tú estarías dispuesto a someterte a una rueda de reconocimiento por parte de las víctimas? CONTESTO: “Sí”.- Acto continuo, el Juez procede a interrogar al imputado en la forma siguiente: PRIMERA: “Desde cuando conoce a usted a la persona que menciona como EL CACHACO? CONTESTO: “Bueno yo lo conocía de vista solamente”.- OTRA: ¿Qué pensaste tú cuando te entregaron la bolsa con los celulares y el arma? CONTESTO: “Yo pensé que me podían matar”.- Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la abogada P.E.O., Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, quien señaló: “De una revisión a las actuaciones, la defensa en primer lugar, sostiene la inocencia de mi defendido, en base a lo consagrado en los artículos 44.1 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, luego de haber oído su declaración, y a.t.l.a. que integran la causa, puede percatarse la defensa y así lo advierte al Tribunal que este fue sorprendido en su buena fe, y que lo dicho en este acto constituye la verdad del íter procedimental, toda vez que lo expuesto por mi representado se podía decir que es conteste con lo dicho por los funcionarios en el acta policial, y lo manifestado por el denunciante, en los particulares siguientes: 1.- Cuando hizo referencia a los disparos efectuados, una vez consumado el robo para que las víctimas se fueran y 2.- Cuando hizo alusión al momento en que la Guardia Nacional incautó en su poder una bolsa negra donde se encontraba la escopeta usada para cometer el hecho denunciado. Así las cosas, mi defendido de acuerdo a su declaración manifiesta prácticamente su participación en los hechos de forma indirecta, ya que éste se disponía a realizar un trabajo de albañilería, contratado por el ciudadano mencionado como El Cachaco, cuando de pronto se vio envuelto en esta situación, de allí parte la defensa que este fue sorprendido en su buena fe, por tal razón, por encontrarnos en la fase de investigación, la defensa da por sentado que es necesario esperar hasta la fase intermedia para esclarecer los hechos, y a los fines de buscar el esclarecimiento de la verdad, solicito al Tribunal que de ser posible acuerde un reconocimiento en rueda de individuos donde la víctima pueda determinar si mi defendido efectivamente tuvo participación en los hechos. Asimismo, solicito con base en la declaración dada por mi representado en este acto, ciudadano Juez analice la posibilidad de establecer momentáneamente un grado de participación de complicidad en el delito de ROBO AGRAVADO, mientras se demuestra la inocencia del ciudadano F.A.S.P., y por último, solicito se acuerde una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proponiéndose en este acto con todo respeto las establecidas en los numerales 3 y 4 del citado artículo, la cual garantizaría las resultas de este proceso. Lo aquí peticionado se fundamenta en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244, 247 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- En este estado finalizada las intervenciones de las partes, el ciudadano Juez de Control, abogado LIEXCER DIAZ CUBA, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado la abogada I.R.E., en su condición de Fiscal Vigésima Primera (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano F.A.S.P., a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano F.J.V.C., y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y castigado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha solicitado una medida menos gravosa para su defendido. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial de fecha 19 de agosto de 2011, siendo aproximadamente las diez horas de la mañana, momentos en que funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban realizando patrullaje de seguridad en Jurisdicción de la Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia, toda vez que se había recibido una llamada telefónica anónima, por parte de un ciudadano que no quiso identificarse, informando que en la hacienda Gran Vía se hallaban dos (02) ciudadanos con actitud sospechosa y que en la zona habían robado a un ciudadano que conducía un vehículo tipo camión que iba a comprar plátano, al llegar al lugar lograron observar, específicamente en el sector La Castellana, en un camión que conduce a la referida hacienda Gran vía, observaron a un (01) ciudadano con actitud sospechosa que se desplazaba caminando por la vía y llevaba una bolsa plástica de color negro en la mano izquierda, a quien le dieron la voz de alto, efectuándole inspección corporal y al revisar en la bolsa, fue hallado en su interior: un (01) arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación artesanal, sin marca ni serial, calibre 20 mm, recortada, cañón corto, empuñadura de madera de color marrón, con dos (02) cápsulas de color amarillo sin percutir del mismo calibre; de igual modo le fue encontrado cuatro (04) celulares, dos (02) en el bolsillo derecho y dos (02) en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón Jean de color azul; asimismo, hallaron en uno de sus bolsillos seiscientos noventa bolívares en efectivo (Bs. 690 Bs.); al serle requerido el respectivo permiso o porte de arma de fuego expedido por el órgano competente, manifestó no tenerlo, quedando identificado con el nombre de F.A.S.P., portador de la cédula de identidad N° 19.529.128, procediendo a la aprehensión del mismo, le fueron leídos sus derechos y colocado a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial comentada contentiva del procedimiento de aprehensión del sindicado de autos (folios 03 y su vuelto y 04); así como del acta de notificación de derechos ciudadanos leídos al encartado (folio 05 y su vuelto); del acta de denuncia N° 178, de fecha 19 de agosto de 2011, formulada por el ciudadano VALERO CONTRERAS F.J. (folio 07 y su vuelto); actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos NARVAEZ M.E.J., J.D.J.S.O., inserta a los folios 09, 11 y sus vueltos; acta de inspección técnica, de fecha 10 de agosto de 2011 (folio 13); boleta de notificación y retención (folio 15); planilla de cadena de custodia N° 001, de fecha 19 de agosto de 2011 (folio 16); fijaciones fotográficas del lugar del suceso (folios 17 , 18 y 19); acta de denuncia N° 394-2011, de fecha 19 de agosto de 2011, interpuesta ante el centro de Coordinación Policial N° 20 Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia (folios 21 y 22); actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos E.J.N.M. y J.D.J.S.O. (folios 23 al 26); acta de investigación policial de fecha 19 de agosto de 2011, suscrita por funcionarios pertenecientes al Centro de Coordinación Policial N° 20 SUCRE de la Policía Regional del Estado Zulia, en la constan diligencias de investigación (folio 27 y su vuelto); acta de inspección técnica de fecha 19 de agosto de 2011 (folio 31); surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 19 de agosto de 2011, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano F.J.V.C., y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y castigado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el ciudadano F.A.S.P., es partícipe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles, y finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, en cuanto al justiciable F.A.S.P., existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el tipo penal de ROBO AGRAVADO, materia del proceso supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por la libertad individual, la integridad física y el derecho de propiedad (delito pluriofensivo, complejo), que no es posible su reparación, además este tipo de delitos causa alarma en la sociedad, aunado a ello, el procesado tiene dualidad de documento de identificación personal y nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que el ciudadano F.A.S.P., en caso de otorgársele la libertad, pueda influir para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 252, en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros antes señalados, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, este Juzgador, declara con lugar la solicitud propuesta por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el prenombrado ciudadano F.A.S.P.. Queda denegada la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa pedida por la Defensa Técnica, bajo los argumentos antes señalados, pues, si bien este Juzgador tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso que nos ocupa, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la opinión de la abogada defensora. Respecto al cambio de calificación jurídica al delito propuesto por la Defensa Técnica, a juicio de quien decide, los planteamientos efectuados, tocan el fondo a dilucidar en las siguientes fases del proceso, que en esta fase no le está permitido al Juzgador entrar a a.h.c. en el transcurso de la investigación, se determinará con certeza los hechos imputados como la responsabilidad penal y el grado de participación del procesado de autos, razón por la cual mantiene la calificación dada a los hechos concretos por parte del Ministerio Público. A la par, dada la solicitud hecha por la representante de la sociedad, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, esto es, al momento de ocurrir el hecho, el juzgamiento del injusto legal atribuido individualmente se regirá por el referido procedimiento, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem. Asimismo, se acuerda llevar a efecto el acto de reconocimiento de imputado en rueda de individuos, solicitado por la Defensa Técnica, donde actuarán como testigos reconocedores los ciudadanos F.J.V.C., J.N.M. y J.D.J.S.O., del día diecinueve de septiembre de 2011, a las diez horas de la mañana, quedando convocadas las partes presentes en esta audiencia, ordenando librar boletas de notificación a los testigos reconocedores. Finalmente, expídanse por Secretaría las copias simples de las actas que integran el expediente, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica, a expensas de la misma. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal TERCERO de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano F.A.S.P., antes identificados plenamente, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al instante de estar ocurriendo el hecho. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud fiscal, y por vía de consecuencia ordena la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano F.A.S.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 11/03/1986, de estado civil soltero, de profesión u ofiuco albañil, hijo de Noiralith Perdomo y de F.S., titular de la cédula de identidad N° V-19.529.128, y residenciado en el barrio Campo Alegre, calle 3, casa N° 56, frente a la Iglesia Católica, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, a quien el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del injusto penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano F.J.V.C., y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y castigado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 y 252 en concordancia con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: deniega la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa Técnica a favor del tan citado ciudadano F.A.S.P., al desestimar los alegatos expresados, considerando la existencia de elementos de juicio para estimar su responsabilidad comprometida en los hechos. CUARTO: acuerda llevar a efecto el acto de reconocimiento de imputado en rueda de individuos, solicitado por la Defensa Técnica, donde actuarán como testigos reconocedores los ciudadanos F.J.V.C., J.N.M. y J.D.J.S.O., del día diecinueve de septiembre de 2011, a las diez horas de la mañana, quedando convocadas las partes presentes en esta audiencia, ordenando librar boletas de notificación a los testigos reconocedores. QUINTO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, conforme al dispositivo descrito en el artículo 373 del texto penal adjetivo. SEXTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, remitiéndole Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad perteneciente al ciudadano F.A.S.P., asimismo, solicitándole el traslado a este Despacho para la hora y fecha antes señalados. Expídanse las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensas del recurrente. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga en su oportunidad el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tardes (04:30 p.m.), se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 692-2011, y se ofició bajo los N° 2.884 y 2.885-2011.-

El Juez TERCERO de Control,

Abog. LIEXCER DIAZ CUBA.

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. I.R.E.

El Imputado,

F.A.S.P.

La Defensora Pública,

Abg. P.E.O.

La Secretaria,

Abg. M.B.V.

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