Decisión nº 2U-430-08 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 18 de Enero de 2010

Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoCon Lugar La Sustitución De La Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San F. deA., 18 Enero de 2010

Años 199° y 150°

Causa: 2U-430-08

Visto el escrito interpuesto por el Defensor Público, Abogado J.C.L., relacionado con el asunto penal 2M-430-08, seguido al acusado F.A.P.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en la norma sustantiva penal, solicitando el examen y revisión de la medida privativa de libertad, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al referido acusado en fecha 12-07-2008, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal; este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento correspondiente, observó:

El curso de la presente causa se inició en fecha 10 de Julio de 2008, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Apure, realizaban un recorrido punto a pie por las adyacencias de la Plaza B. deB. estado Apure, visualizando a un sujeto que estaba acostado en uno de los bancos apostados en dicha plaza en compañía de otro ciudadano, el cual al percatarse de la presencia policial tomó una nerviosa actitud, manifestando que era su progenitor, por lo que fue trasladado al Centro de Diagnostico Integral de Biruaca (CDI) donde fue atendido y a su vez, fue revisado el acompañante identificado como Pereira Chaparro F.A., debido a las circunstancias del caso, siéndole incautado en el bolsillo derecho del jeans que usaba la cantidad de quince (15) tabletas del fármaco denominado “Lorazepan”.

En fecha 12 de julio de 2008, se llevó a cabo la audiencia de presentación del entonces imputado F.A.P., ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, quien le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se calificó la flagrancia, se ordenó la prosecución de las actuaciones por la vía ordinaria y se calificó previamente por el delito de Homicidio Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 del Código Penal venezolano, en perjuicio de Á.S.F.. (Folio 19 Pieza I).

En fecha 26 de Agosto de 2008, se recibió por buzón ante el mencionado Tribunal Primero de Control, escrito de acusación emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público (Folio 111, Pieza I) y por auto de fecha 16-09-2008, se fijó la audiencia preliminar para el día 15 de Octubre de 2008.

El día 15 de Octubre de 2008, se celebró la audiencia preliminar, dictando el auto de apertura a juicio oral y público, admitiendo totalmente la acusación y los medios de pruebas ofrecidos en el escrito y ratificados en la audiencia respectiva.

El día 04 de Noviembre de 2008, tal como se evidencia al (Folio 169 Pieza I) se le dio entrada a la presente causa en este Tribunal de Juicio y se le asignó el número 2M-430-08 y se ordenó el curso de ley.

En fecha 19 de Marzo de 2009, siendo la oportunidad para celebrar nuevamente la audiencia de depuración de escabinos el defensor público, solicitó se juzgare la causa a través de un Tribunal Unipersonal y esta Juzgadora por auto de esa misma fecha, previa revisión de la causa y conforme a la Decisión Nº 2598 de carácter vinculante, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de noviembre de 2004, donde permite luego de dos convocatorias para depurar los escabinos, sin que los seleccionados comparezcan o justifiquen su incomparecencia, que el juez asuma totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, prescindiendo de los escabinos, razón por la cual, así se acordó y se fijó fecha para el juicio oral y público para el día 16 de Abril de 2009.

El día 16 de Abril de 2009, el juicio oral y público, se difiere por incomparecencia del Ministerio Público, de la victima y demás llamados a comparecer, razón por la cual se fijó nueva oportunidad para el día 01 de Junio de 2009 a las 9:30 horas de la mañana y frente al petitorio de revisión de medida hecha por el Defensor Público Abogado J.C., esta juzgadora acordó decidir lo pertinente por auto separado y en fecha 21 de Abril de 2009, se negó el cambio de medida por cuanto no existían circunstancias que hicieran variar los motivos de la imposición de la medida privativa de libertad.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2009, se difirió la oportunidad fijada para el día 01 de junio de 2009, en virtud de permiso concedido a quien aquí preside, por el lapso comprendido entre 01 al 05 junio de 2009, por el Juez Rector de esta Circunscripción, según oficio Nº RA-0362-09, por tanto se acordó fijar nueva fecha para el día 01 de Julio de 2009.

En fecha 01 de Julio de 2009, se difirió el juicio por ausencia del Ministerio Público y de la victima, fijándose nueva fecha para el día 27 -07-2009, siendo solicitado nuevamente por el Defensor Público, el cambio de medida privativa de libertad, lo cual fue negado nuevamente por auto de fecha 29-07-2009 (F.438, pieza 2).

En fecha 27 de julio de 2009, se dio inicio al juicio oral y público, abriéndose el debate probatorio, donde hubo la necesidad de continuar con otras audiencias para la culminación del debate, por lo que se fijo su continuación para el 06-08-2009.

El día pautado para la continuidad, quedó ausente el Ministerio Público, así también como la defensa Pública, por lo que el tribunal en aras proteger la inmediación, fijo en breve término, para el día 10-08-2009, oportunidad en la cual, según consta del acta levantada en esa fecha (F:477, pieza 2), se obtuvo información referida al reposo médico del Defensor Público J.C., quién no fue sustituido conforme al régimen interno de la Coordinación de la Defensa Pública, razón por la cual en fecha 11 de Agosto de 2009, se dictó auto mediante el cual se declaró interrumpida la concentración y continuidad de juicio oral y público en la presente causa, por no haberse reanudado el debate oral en el Undécimo día con respecto a la última suspensión y se fijó nueva fecha para el 05 de Octubre de 2009.

El día 05 de Octubre de 2009, se difirió el juicio oral y público para el día 12 de Noviembre de 2009, por ausencia de la victima que se encontraba debidamente notificado.

El día 12 de Noviembre de 2009, se difirió el juicio oral y público para el día 02 de Diciembre de 2009, por inasistencia de la victima y del ciudadano acusado de autos por cuanto no realizaron el traslado de la Comandancia General de Policía del referido.

El día 02 de Diciembre de 2009, se difirió el juicio por ausencia de la victima, siendo solicitud nuevamente por el Defensor Público, el cambio de medida privativa de libertad, lo cual fue acordado con Lugar por auto de fecha 04-12-2009 (F.570, pieza 3).

En tal oportunidad se impuso la presentación de dos fiadores quienes pudieren obligarse por la vía de multa hasta por cincuenta (50) unidades tributarias, sobre lo cual y transcurrido un tiempo prudencial, hizo que la defensa planteara nuevamente la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta por auto de fecha 04-12-2009, por la imposibilidad manifiesta de presentarlos y la precaria condición económica por parte del acusado y de su entorno familiar y social, motivo por el cual el Tribunal al verificar tal situación conforme a la constancia de bajos recursos económicos suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia San Fernando y presentada por el defensor, estimó procedente sustituir la presentación de fiadores por una caución juratoria de la establecida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente las medidas acordadas con anterioridad en el auto de fecha 04 de Diciembre de 2009, relativa a los numerales 3 y 4 del artículo 256 Ejusdem. En consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, declara CON LUGAR, la solicitud presentada por el Defensor Público, eximiendo de esta manera al acusado F.A.P.C. de la obligación de presentar fiadores por las razones expuestas.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: CON LUGAR la solicitud planteada por el Defensor Público ABOG. J.C.L., relativa la sustitución de la medida de presentar fiadores, impuesta al acusado de autos, en razón de haberse evidenciado la incapacidad económica del entorno familiar y social de F.A.P.C., titular de la Cédula de Identidad 18.328.970, en razón de lo cual, se sustituye la Medida de presentar fiadores por una caución juratoria conforme al artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberá levantarse el acta respectiva, manteniéndose en vigor las Medidas Cautelares previamente acordadas en fecha 04 de Diciembre de 2009, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código adjetivo penal. Líbrese boleta de traslado a los efectos de imponer de la decisión actual y de prestar caución juratoria. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Trasládese e impóngase al acusado. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABOG. NATALY PIEDRAITA IUSWA

EL SECRETARIO

ABG. J.E. PEÑA.

Seguido se cumplió lo ordenado. Conste. Strio………..

EL SECRETARIO

ABG. J.E. PEÑA.

Causa: 2U-430-08.

NPI/JEP.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR