Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 22 de Enero de 2016

Fecha de Resolución22 de Enero de 2016
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteYaritza del Milagro Barroso Plasencia
ProcedimientoCobro De Pasivos Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintidós (22) de enero del año 2016.

205° y 156°

Exp. DP11-R-2016-000003

En fecha veinte (20) de enero del año 2016, se recibió el presente asunto, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio E.V., inpreabogado Nro. 94.711, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo ALIMENTOS MERCAL C.A., parte demandada en el presente juicio, en contra de la decisión de fecha 13 de marzo del año 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad Maracay, contentiva del juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.

Ahora bien, estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento y de una revisión de las actas procesales que cursan en el presente asunto, esta juzgadora constata que surgen elementos que deben ser necesariamente analizados, por lo que de seguidas pasa a pronunciarse al respecto:

Consta de los folios 66 al 67 del presente asunto, Acta de fecha 17 de noviembre del año 2014, en la cual esta Juzgadora se inhibe de seguir conociendo de la presente causa, con fundamento a las previsiones contenidas en el artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, consta de los folios 72 al folio 74, decisión de fecha 02 de diciembre del año 2014, dictada por este Juzgado Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, bajo la ponencia de la jueza M.C., en la cual declara con lugar la inhibición plantada por esta juzgadora conociendo en primera instancia.

Al respecto, resulta conveniente citar sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de marzo del año 2005 (Caso Inhibición planteada por la Magistrada ISBELIA P.D.C.) en la cual claramente se estableció lo siguiente:

“…En el sub iudice, observa este sentenciador que la magistrada Isbelia P.d.C., ya se encuentra inhibida en este proceso con fundamento en los supuestos previstos en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que ciertamente en diligencia de fecha 13 de diciembre de 2002, cuando la mencionada Magistrada ejercía la rectoría del "Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua", manifestó inhibición en el presente juicio, la cual fue declarada con lugar en fecha 13 de febrero del año 2003, fundamentando dicha inhibición en la relación de amistad que desde hace muchos años mantiene con el abogado R.P.R.; concretamente desde que compartió junto al mencionado profesional del derecho el Escritorio Jurídico en la ciudad de Maracay, razón por la cual, se hace innecesario UN NUEVO PRONUNCIAMENTO AL RESPECTO; en consecuencia, en aras de la transparencia en el proceso, este Magistrado, resuelve y corrige la crisis subjetiva señalada, apartando del conocimiento de esta causa a la magistrada Isbelia P.d.C., como Órgano Jurisdiccional Subjetivo, por haberse delatado de las actas su inhibición cuando se desempeñaba como titular del "Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua", siendo concluyente ordenar la convocatoria del suplente o conjuez que corresponda, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara. (Negrita y subrayado de esta alzada)

En razón de lo expuesto, entando impedida de volver a plantear la inhibición -ya decidida en esta misma causa- conforme al criterio jurisprudencial antes citado, que establece que resulta innecesario hacer un nuevo pronunciamiento al respecto, es por lo que se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de que sea redistribuido entre los restantes Juzgados Superiores para el conocimiento de la apelación interpuesta. Y así se decide.

LA JUEZA

Abog. Y.B.

LA SECRETARIA,

ABG. NORKA CABALLERO.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:00 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. NORKA CABALLERO.

Exp. DP11-R-2016-0000003

YB/nc

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