Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiún (21) de abril de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2014-000012

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho O.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 204.672, apoderado judicial de la parte demandada recurrente, contra auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 10 de enero de 2014, en el juicio que por INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE, incoara el ciudadano F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.616.685, contra la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dos (02) de septiembre de 1996, quedando anotado bajo el número 51, Tomo A-462; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha diez (10) de julio de 2006, quedando anotada bajo el número 46, Tomo A-186.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha tres (03) de abril de dos mil catorce (2014), en esa misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), compareció al acto, la abogada O.M., previamente identificada, apoderada judicial de la parte demandada recurrente.

Acto seguido procede este Tribunal Superior a decidir con relación a la apelación interpuesta, para lo cual previamente observa:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, insurge contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal A-quo, en fecha 10 de enero de 2014, mediante el cual, niega la admisión de la prueba de experticia médica promovida por la demandada por considerarla impertinente, por cuanto cursa en autos una certificación de discapacidad expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. En este sentido, alega la demandada recurrente que, la referida prueba no se puede considerar impertinente, pues en todo caso, con ella se pretende desvirtuar lo contenido en dicha certificación, esto es, que la enfermedad que padece el trabajador reclamante se originó con ocasión al trabajo, pretendiendo la parte demandada demostrar con la referida experticia, que dicha enfermedad obedece a factores degenerativos ajenos a la relación de trabajo. Sostiene que no existe relación de causalidad entre la lesión alegada por el actor y las actividades realizadas por éste en el desempeño de sus labores dentro de la empresa.-

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:

La demandada recurrente apela del auto de fecha 10 de enero de 2014 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, mediante el cual declara inadmisible la prueba de experticia médica, promovida por la representación judicial de la empresa demandada en el capítulo VII del escrito de promoción de pruebas, a través de la cual pretende desvirtuar lo contenido en la Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que determina el origen ocupacional de la enfermedad que padece el trabajador F.P.. Todo ello, en el juicio que por INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE, incoara el referido trabajador en contra de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.-

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la certificación del origen ocupacional de una enfermedad, que expide el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tiene carácter de documento público, al ser así, tiene pleno valor probatorio en una causa laboral, no se puede considerar dicha certificación como un simple documento mediante el cual la Administración emite un dictamen, pues para dar carácter ocupacional a una enfermedad, la Administración sigue una investigación mediante la cual se evalúa la historia clínica del trabajador a quien se le diagnostica la enfermedad, el puesto de trabajo, los factores que inciden en la gestación o desarrollo de la enfermedad, entre otros particulares. De modo que, si la empresa demandada considera que la enfermedad no se originó con ocasión al trabajo, debe ventilar esa controversia por ante la jurisdicción contencioso administrativa, mediante el ejercicio del correspondiente recurso de nulidad del acto administrativo que determina el origen ocupacional de la enfermedad. Por ello, considera este Tribunal Superior que, efectivamente es absolutamente impertinente la prueba de experticia médica promovida con el ánimo de desvirtuar lo que contiene la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que en todo caso, es el órgano administrativo competente para establecer el origen ocupacional de un padecimiento y mal puede la opinión o dictamen de un médico privado conducir a desechar el valor y fuerza probatoria que merece ese acto administrativo emanado de la Administración del Trabajo. De modo pues que, es forzoso para este Tribunal, desestimar el presente recurso de apelación y confirmar el auto apelado en toda y cada una de sus partes y así se decide.-

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho O.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 204.672, apoderado judicial de la parte demandada recurrente, contra auto emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 10 de enero de 2014, en el juicio que por INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE, incoara el ciudadano F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.616.685, contra la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.,en consecuencia, se CONFIRMA el referido auto en toda y cada una de sus partes. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. ARGELIS M RODRIGUEZ A

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 12:02 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. ARGELIS M RODRIGUEZ A

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