Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Trujillo, de 5 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteRosa Virginia Acosta de Barazarte
ProcedimientoCondenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

EN FUNCIÓN DE JUICIO

Trujillo, 05 de Agosto de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: TP01-S- 2009-000654

ASUNTO: TP01-S- 2009-00654

ACUSADO: F.J.G.P., quien dice ser titular de la cédula de identidad Nº V- 14.328.873 (no porta), venezolano, de 33 años, nacido en fecha 04-06-1976, de ocupación Técnico en Refrigeración, hijo de M.R.G. (difunta) y J.A.G., estado civil soltero, domiciliado en Betijoque, Sector La Milagrosa, casa N° 14-17 a dos cuadras del Mercal, Municipio R.R.d. estado Trujillo.

VICTIMA: ------------, Venezolana, de --- años de Edad, Fecha de Nacimiento: ---------, Cédula de Identidad Nro V-No Tiene, Natural de ---------, Ocupación Estudiante, Hija de - -------- Y --------.

FISCAL: Abg. R.S., venezolano, mayor de edad, Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. M.A.P., Defensora Pública de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA Y AMENAZAS AGRAVADAS, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

DECISION: SENTENCIA DEFINITIVA.

En fecha 01 de Mayo de 2009, el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencias y Medidas Nº 02, le dio entrada a la causa y acordó fijar AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO para el viernes 01 de mayo de 2009, a las 02:30 de la tarde, según folio Nº 11.

En fecha 01 de Mayo de 2009, el Fiscal del Ministerio Público quien expone los fundamentos de hecho y de derecho de su acusación fiscal en contra del imputado F.G.P. por la comisión del delito de --------------, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la referida Ley Especial, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, y en el delito de AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., cometido en agravio de la ----------, solicitó se le imponga la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique la Flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso.

Se califica la detención como flagrante al haberse producido la detención a poco de cometerse el hecho, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., se precalifican los hechos como los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley de Violencia en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, y AMENAZAS AGRAVADAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Especial, en agravio de ----------, SEGUNDO: Se ordena el procedimiento especial, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., al ciudadano F.G.P., quien dice ser titular de la cédula de identidad Nº V- 14.328.873 (no porta), venezolano, de 32 años, nacido en fecha 04-06-1976, de ocupación Técnico en Refrigeración, hijo de M.R.G. (difunta) y J.A.G., estado civil soltero, domiciliado en Betijoque, Calle La Milagrosa, sector la abejita, casa N° 14-17, Municipio R.R.d. estado Trujillo, TERCERO: Por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, por existir peligro de fuga y obstaculización en este proceso por parte del acusado, por la pena que pudiera llegar a imponerse, y en virtud que la víctima y su progenitora manifiestan en sus declaraciones que el hoy imputado manifestó haber cometido en acto de venganza el hecho por el cual fue presentado en esta audiencia alegando las víctimas que el imputado mantiene una relación amistosa con el ciudadano de nombre Yosman E.G.S. apodado el memo, quien esta detenido a la orden de este mismo despacho según causa TP01-P-2009-1357, por el delito de Actos Lascivos en agravio de la adolescente ------ de -------años de edad, circunstancia esta que establece que ha sido víctima de delitos similares en menos de tres días, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD TENIENDOSE COMO LUGAR DE RECLUSIÓN EL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Líbrese la correspondiente boleta de Medida de Privación de Libertad. CUARTO: Se ordena la práctica del examen medico forense solicitado por la defensa así como también expedir las copias simples, QUINTO: Se ordena la práctica del examen Psicológico y Social a la Víctima el cual será practicado por el equipo Multidisciplinario adscrito a estos Tribunales. Se acuerda remitir copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico en su oportunidad legal. De igual forma este Tribunal ordena Protección a la Víctima con Rondas Policiales Diarias a la Residencia de la Víctima la cual es: -------- ESTADO TRUJILLO, para las cuales se ordena librar oficio al Departamento Policial N° --de ---- para materialice las mismas.

Por cuanto en fecha 25 de Mayo de 2009, Por recibido actuaciones constante de sesenta y seis (66) folios útiles el Fiscal Noveno del Ministerio Público, presentó por ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencias y Medidas N 02, del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, escrito de acusación fiscal en contra del ciudadano F.G.P., por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la referida Ley Especial, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, y en el delito de AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., cometido en agravio de la ADOLESCENTE ---------, la cual corre desde el folio 72 al folio 90. Se le da entrada y cuenta al Juez, quien Acuerda fijar AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DÍA JUEVES 04 DE JUNIO DE 2009 A LAS 02:00 DE LA TARDE.

En fecha 04 de Junio de 2009 a las 02:00 de la Tarde, se difiere el presente por encontrarse presente el imputado F.G.P., quien no fue trasladado por el internado Judicial del Estado Trujillo. El Juez vista la a.d.I. acuerda diferir la audiencia para el día 09 de junio de 2009 a las 10.30 de la mañana.

En fecha 09 de Junio de 2009, a las 10:30 de la mañana, el Fiscal del Ministerio Público quien expone los fundamentos de hecho y de derecho de su acusación fiscal en contra del imputado F.G.P. por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. concatenado con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de ---------; igual solicita le sean admitidos los medios de prueba promovidos, el enjuiciamiento del imputado y la imposición de la medida cautelar que ha bien tenga el Tribunal imponer. Se admite la acusación en todas y cada una de sus partes de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Ministerio Público en contra del imputado F.G.P., quien dice ser titular de la cédula de identidad Nº V- 14.328.873 (no porta), venezolano, de 32 años, nacido en fecha 04-06-1976, de ocupación Técnico en Refrigeración, hijo de M.R.G. (difunta) y J.A.G., estado civil soltero, domiciliado en Betijoque, Calle La Milagrosa, sector la abejita, casa N° 14-17, Municipio R.R.d. estado Trujillo por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. concatenado con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en agravio de ---------, igual se admiten los medios probatorios promovidos por ser útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Seguidamente el Juez procede a imponer al acusado del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código orgánico procesal Penal al imputado quien dijo ser F.G.P., quien dice ser titular de la cédula de identidad Nº V- 14.328.873 (no porta), venezolano, de 32 años, nacido en fecha 04-06-1976, de ocupación Técnico en Refrigeración, hijo de M.R.G. (difunta) y J.A.G., estado civil soltero, domiciliado en Betijoque, Calle La Milagrosa, sector la abejita, casa N° 14-17, Municipio R.R.d. estado Trujillo y expone: ME VOY A JUICIO. Acto seguido el Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: Vista la declaración de mi defendido, solicito al tribunal se dicte auto de apertura a juicio. El Juez oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: 1.- Se admite la acusación en todas y cada una de sus partes de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Ministerio Público en contra del imputado F.G.P., quien dice ser titular de la cédula de identidad Nº V- 14.328.873 (no porta), venezolano, de 32 años, nacido en fecha 04-06-1976, de ocupación Técnico en Refrigeración, hijo de M.R.G. (difunta) y J.A.G., estado civil soltero, domiciliado en Betijoque, Calle La Milagrosa, sector la abejita, casa N° 14-17, Municipio R.R.d. estado Trujillo por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. concatenado con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en agravio de ----------, igual se admiten los medios probatorios promovidos por ser útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. 2.- VISTA LA VOLUNTAD DEL ACUSADO DE IRSE A JUICIO, este Tribunal DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO en la presente causa seguida en contra del Acusado F.G.P., antes identificado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. concatenado con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en agravio --------, igual se admiten los medios probatorios promovidos por ser útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. 3.- Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto las condiciones que dieron origen a la misma no han variado de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Remítase las actuaciones al tribunal de Juicio de Primera Instancia de violencia Contra la Mujer en su debida oportunidad. Se mantiene la medida de Protección a la Víctima y a su familia de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v..

En fecha 18 de Junio de 2009, el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencias y Medidas Nº 02 dicto auto señalando que en fecha 09 de Junio de 2009 público resolución en la que se ORDENÓ ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO al Acusado F.G.P., por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, y el delito de AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana ----------- de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto las condiciones que dieron origen a la misma no han variado de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y quedando las partes debidamente notificadas; es por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio, según oficio Nº 04580-2009.

En fecha 25 de Junio de 2009, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio, por auto le da entrada a la causa, y acordó fijar APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día 09 DE JULIO DE 2009, a las 09:00 de la mañana.

En la ciudad de Trujillo Estado Trujillo, en el día de hoy, Jueves nueve (09) de Julio del año 2009, siendo la 11.14 de la mañana, se deja constancia que se apertura el acto a la presente hora por cuanto no existen salas disponibles en este Circuito Judicial Penal, por lo que se da inicio a la Audiencia de Juicio Unipersonal Oral y Público en contra del ciudadano F.G.P., por lo que se constituyó en la Sala de Audiencias nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza Abg. R.A.C. quien solicitó a la secretaria de sala Abg. L.T.M., y el Alguacil E.S., verificara la presencia de las partes se encuentran presentes: previo traslado el acusado F.G.P., con su defensora Pública Penal en materia de Violencia contra la Mujer abogada M.A.P., el Fiscal Noveno del Ministerio Público Abogado R.S., la victima (adolescente --------, con su representante legal ciudadana: -------- funcionarios los expertos A.J.F. , y CAPIELO GONZALE LUIS, quien se encuentra en sala anexa por cuanto fue promovida por la Fiscal del Ministerio Público, como testigo. Una Vez en presencia de todas las partes la Fiscal solicitó a la Jueza realizarse el presente acto a puerta cerrada de conformidad con el articulo 333 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la Jueza acordó realizar el presente Juicio a puerta cerrada conforme a lo previsto en el Artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en virtud de que se le impuso a la victima del referido articulo y la misma manifestó su voluntad de querer hacer el juicio a puerta completamente cerrada. Por lo que la Jueza ordena al Alguacil cerrar la puerta de la sala y seguidamente procedió a abrir el acto y les explico a las partes la importancia y significado del acto como su presencia en el mismo, así como el motivo por el cual se realiza el acto. Inmediatamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal Noveno del Ministerio Público quien procedió a narrar los hechos miércoles 29 de abril de 2009, siendo aproximadamente las 10:00 de la noche, la adolescente ---------- se encontraba en un cuarto de su residencia ubicada ---------- Estado Trujillo, cuando el ciudadano F.G.P. entró a la residencia de la adolescente ------------- por la parte posterior de la misma, saltándose la cerca, acercándose a la adolescente ---------- de manera silenciosa y aprovechando que esta se encontraba distraída por cuanto se encontraba cambiándose de ropa ya que su madre se lo había solicitado, cuando se quita la ropa y se iba a poner la pijama, la toma a la fuerza por la espalda y el cuello ahorcándole mientras le decía que si “El Memo” no le había violado el sí lo haría y comenzó a tocarle por todos lados de su cuerpo al igual que trataba de quitarle las pantaletas para así penetrarla, por lo que la adolescente tratando de defenderse de la conducta asumida por el ciudadano F.G.P. empieza a gritar y a pedir auxilio, y entró su madre a la habitación, es en ese momento cuando el ciudadano F.G.P. le soltó y empezó a amenazarla de que le violaría ya que “El Memo” no había podido, saliendo por una de las ventanas del cuarto, la madre de la adolescente acude al llamado de auxilio de su hija quien le cuenta lo sucedido por lo que el ciudadano F.G.P. huye de la vivienda, es entonces cuando se dirigen hasta el Departamento Policial Rural 32 de Betijoque donde le informan a los funcionarios de lo sucedido, conformándose estos en una comisión y es así como aprehenden al ciudadano F.G.P., aquí son hechos particulares, consideramos dentro de un tipo penal especifico como lo es VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA. Por lo que en el día de hoy presenta formalmente acusación en contra del ciudadano F.G.P., por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, y el delito de AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en agravio de la adolescente --------- y de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público ACUSÓ al ciudadano F.G.P., señalando cada uno de los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; e informando al Tribunal que demostrara la culpabilidad del ciudadano F.G.P. en el desarrollo del debate y solicitó la condena del acusado por los delitos antes indicados. El Tribunal le concede la palabra a la Defensa para que formule los alegatos de la defensa quien expuso:” la defensa considera que hemos llegados a esta etapa por cuanto se pose elementos de convicción de los cuales se desprende la inocencia de mi defendido por lo cual llegamos hasta es porque el Ministerio Público, no tiene pruebas para demostrar la culpabilidad de mi defendido, por lo que a lo largo del debate demostrare la inocencia de mi defendido, y ratifico la solicitud hecha por la defensa mediante la cual solicita al Tribunal admita un testigo por cuanto fue conocido después de hacer realizado la preliminar ya que se pretende demostrar que los hechos no sucedieron de esa manera, es todo.” La Jueza en este estado antes de dirigirse al acusado cede la palabra al fiscal a los fines de que de contestación a lo solicitado por la defensa , todo ello para la igualdad de las partes a lo que expuso el fiscal: vista la solicitud hecha por la defensa en relación a que el tribunal admita una prueba complementaria de conformidad con el 343 Código Orgánico Procesal Penal, estamos hablando de esta solicitud pero que es una solicitud que es improcedente , por la razón de que si hay un principio donde se busca la verdad no es menos cierto que este proceso es mantener en este caso el derecho de la partes de la misma tenemos las oportunidades del 228, podríamos hablar en la etapa de juicio pruebas nuevas por hechos nuevos, aquí estamos estableciendo hechos sucedido no hechos nuevos, seria procedente porque las oportunidades ha precluido, considera el ministerio publico que ya paso la oportunidad para promover sus pruebas porque los hechos no han cambiado ni mucho menos son hechos nuevos , me opongo solicito se declare el tribunal, es todo.” En este estado el Tribunal se pronuncia en relación a la incidencia planteada por la defensa publica y considera esta juzgadora que esta etapa de Juicio es muy limitado y el acervo probatorio aquí esta limitado en cada fase del proceso las partes tuvieron su oportunidad procesal para promover sus pruebas y el Tribunal correspondiente admitió las misma , así mismo se debió informar a este Tribunal en el escrito al remitido a este Tribunal el motivo por el cual se promueve el testigo a esta etapa del proceso y el motivo por el cual no se había premotivo dicho testigo antes, acordar el tribunal esta nueva prueba conllevaría a que mas tarde el fiscal podría proponer otra prueba que considera que es importante, aunado a ello esta juzgadora que si bien es cierto en pocos casos el Tribunal de juicio puede admitir prueba no es menos cierto que es cuando exista la existencia de un hecho nuevo, no siendo este caso es te Tribunal declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en relación a que sea admitida la prueba del testigo nuevo. Acto seguido la Jueza se dirige al Imputado Ciudadano F.G.P., a quien el juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, luego el imputado se identifico como F.J.G.P., quien dice ser titular de la cédula de identidad Nº V- 14.328.873 (no porta), venezolano, de 33 años, nacido en fecha 04-06-1976, de ocupación Técnico en Refrigeración, hijo de M.R.G. (difunta) y J.A.G., estado civil soltero, domiciliado en Betijoque, Sector La Milagrosa, casa N° 14-17 a dos cuadras del Mercal, Municipio R.R.d. estado Trujillo, quien expuso:” Me acojo al precepto constitucional, mas adelante , es todo. En estado el Tribunal admite las pruebas que fueron ofrecidas en su oportunidad correspondiente y abre el lapso para la evacuación de las pruebas que fueron promovidas por las partes de conformidad con el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se comenzó con la declaración de los testigos promovidos por la Fiscalia comenzado la recepción de pruebas, de seguidas se ordenó entrar a la sala al funcionario experto A.J.F., titular de la cedula de identidad Nº V-10.912.624, Funcionario adscrito Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, sub. Delegación Valera,( área Técnica) , residenciado en valle de san luís sector dos casa 35-37 Valera estado Trujillo, acto seguido la Juez la impuso de las generales de ley así como el falso testimonio esta tipificado como un delito y se procedió a su juramentación, a quien el tribunal le puso a la vista el acta de inspección criminalistica que cursa el folio Nº 62 y su vuelto a quien se le puso a la vista para su reconocimiento de su contenido y firma, señalando que si lo suscribió y que si es su firma, y quien manifestó no tener algún impedimento para declara una vez juramentado expuso:”En fecha 30-04, me traslade hasta el sector los cedros Betijoque, se observa clima calido iluminación natural abundante, del lado izquierda de la vía se observo fachada , vivienda pintada de color rosado, techo de lamina, una puerta de madera sin signo de violencia al estar en la misma se observo una pared de mediana altura la cual divide la cocina y al sala , se observa a mano derecho 3 habitaciones, la 3ra habitación se observa una puerta de madera sin signos de violencia ,frisada, se observa prenda de vestir, TV, escaparate del lado izquierda de la habitación se observa una ventana tipo romanilla, la misma se pudo visualizar que le faltaba 4 o 5 vidrios, se observa también un balcón y se observa una pared de mediana altura y esta ventana no tenia medio de protección al lado estaba unos vidrios, y se observa también como un patio y posterior eso un terreno suelo natural, y esa a su vez comunica a una carretera, es todo.”A LAS PREGUNTAS DEL FISCAL REPONDIO: eso vidrios que no estaban en la ventana estaban del lado de afuera del cuarto del lado a la ventana, esa ventana da al balcón el balcón no tiene reja de protección y el balcón da al patio y el patio a un terreno y el terreno a una carretera. A LAS PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: con exactitud no se pero estaban mas o menos de 4 o 5 vidrios, la cerca que esta allí es una cerca de mediana altura. A LAS PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO: esa viviendo es de un solo piso, pero existe un desnivel, el terreno es como un desnivel y supongo que para hacer la casa y supongo que la rellenaron, digo que es balcón por que se observa hacia fuera. De seguida se le permite retirase de la sala al funcionario en virtud de sus múltiples ocupaciones. De seguidas se ordenó entrar a la sala al funcionario experto CAPIELO G.L.M. , titular de la cedula de identidad Nº V-12.907.382, Funcionario adscrito Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, sub. Delegación Valera,(AREA DE INVESTIGACION) , residenciado en plata tres calle 3 vereda 27 casa N° 06 Valera estado Trujillo acto seguido la Juez la impuso de las generales de ley así como el falso testimonio esta tipificado como un delito y se procedió a su juramentación, a quien el tribunal le puso a la vista el acta de inspección criminalistica que cursa el folio Nº 62 y su vuelto a quien se le puso a la vista para su reconocimiento de su contenido y firma, señalando que si lo suscribió y que si es su firma, y quien manifestó no tener algún impedimento para declara una vez juramentado expuso:”el día 30-04-2009, fui comisionado con mi jefe inmediato hacia el sitio del suceso ya que supuestamente se había cometido un hecho punible, al llegar allí fuimos atendidas por una señora que manifestó ser la dueña. A las preguntas del Fiscal respondió: Investigador, pude observar al llegar a la habitación en una de las ventanees había un faltante de vidrio y adyacente de ella se localiza un patio, la ventana no tenia protección, ósea cualquiera pudo sacar los vidrios. A las preguntas de la Defensa respondió: en la parte de atrás hay una media pared, no recuerdo si faltaba una cerca, tampoco recuerdo cuantos vidrios faltaba, porque para eso esta el técnico. De seguida se retira de sala el referido funcionario en virtud de sus múltiples ocupaciones. De seguidas entra a la sala la victima adolescente -------------, a quien se le impuso de las generales de ley haciéndole la advertencia de que el falso testimonio esta tipificado como delito y a quien no se juramento por la edad de la adolescente, quien se identifico como: -------, de ----años de edad nacida el ----, titular de la cedula de identidad V---------, estudiante de --- hija de -- y de ------ , residenciada en : --------- Estado Trujillo, quien expuso:” a mi hace 3 años yo estaba en mi casa estaba lavando unos corotos por la parte de atrás y en el patio y llega el amigo de el me agarro y me llevaba patio abajo y como yo no quería saltar la salta me golpeó estuvo preso y después lo soltaron, ocurrió en el mes de abril, el memo se metió en mi casa me estaba manoseando y el me decía que estaba enamorado de mi cuando yo logro gritar el salto y lo metieron preso , después el 28-04 estábamos afuera y hueso de perro( señalo al acusado) estaba rodeando la casa, mama dijo que es raro que el estuviera, el 29-04 nos acostamos eran como las 10:30 AM, me estaba quitando la pijama y el entra por la ventana de mi cuatro y en entra pero la ventana no tiene protección, el decía que me iba a violar y a matar y me decía que por culpa mía estaba preso el amigo de el y que si el iba a la cárcel con gusto he estado muy mal, me siento insegura, le tengo miedo a mi casa he estado hospitalizada tres vece y no tengo tranquilidad, es todo.” A LAS PREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDIO: Hueso de perro se llama F.G. el siempre sale en los periódico, si ese día yo estaba en ropa interior y el me quería quitar el cachetero, y mi mama se dio cuenta porque mi hermanito escucho y cuando llego mi mama lo tenia encima y cuando salio corriendo el le dijo a mi mama que algún día se la mato ósea que me iba a matar, ese día Franklin me mano ciaba los senos y me tocaba mis parte, si el me dijo que me iba a violar ya que el amigo memo de el no pudo el si, cuando mi mama llega al cuarto el le dice a mi mama téngalo por seguro que a su hija la mato, el me golpeaba de daba cachetadas. A LAS PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO : el me dio cachetada y después si me golpeo con una mano no tenia casi fuerza con la otra me ahorcaba duro .A LASS PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO: no ellos dos el memo y franklin ellos se los pasan molestando por allí, el aparece en el periódico porque ha robado, o porque se ha metido con personas o por droga y el memo también sale en el periódico. De seguidas entra a la sala CIUADADANA -----------, quien es la representante legal de la victima a quien se le impuso del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Pena y se le impuso de las generales de ley haciéndole la advertencia de que el falso testimonio esta tipificado como delito, así mismo se identifico como -------, de ------ años de edad nacida el -------, titular de la cedula de identidad V--------, oficios de hogar residenciada en : ------- Estado Trujillo, así mismo la jueza le impuso de la inhabilidades que prevé la ley a lo que manifestó su voluntad de declarar ya que la misma no tiene ninguna inhabilidad, por lo que la jueza procedió a su juramentación y una vez juramentada expuso:” Eran como las 10.00 PM, y nos estábamos arreglando para dormir, pero como el 27 se había metido el memo y las niñas estaban durmiendo conmigo yo duermo en el primero y la niña en el ultimo le dije vayan cámbiese la ropa y desde el cuarto le digo se apura ella se esta cambiando y el niño me dice --------esta conversando con alguien en el cuarto , este ciudadano cuando llego estaba con una mano en el cuello y la niña estaba en ropa interior y la tenia en la cama , encima de ella cuando el vio que yo llegue se salio y me señalo y me dijo yo la mato por que la mato, y grite pedí auxilio y mi esposo llego busco un palo y se le pego atrás, yo atendí a la niña porque ella es asmática y llame a la policía ellos me dieron el numero porque el me memo se había metido el 27, a raíz de eso la niña ha estado muy mala, ha estado con tratamiento psiquiátrico antes el estaba rondando la casa , y no se porque si este señor yo no lo conozco mi niña nunca anda en la calle, el vive en el sector de abajo. A las pruebas del fiscal: si el memo y el son muy amigo la vez que el meno se metió en mi casa F.e. con el , si el memo fue detenido , y el memo me dijo el día que lo detuvieron me dijo ya sabe yo voy preso pero queda mi pana hueso de perro, el 28 yo estoy con unas amigas y mi hija y es estaba rondando la casa y el después subió se regreso y después se metió por un callejón que se metía al memo. A LAS PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO: _ Si el memo esta detenido lo ha hecho dos veces la primera vez lo denuncie y no hicieron nada y orita el estaba persiguiendo a mi niña por un mes y el memo al niño mió de ----- año, me lo ha corrido para quitar la plata, yo tuve la gentileza de hablar con el de que no se metiera en mi casa ni con mi familia, un día antes se metió como a la una me quito los vidrios del baño, no lo denuncie , el siguió con eso por que el decía que hasta que no la viole no se va a quedar tranquilo, franklin nunca se había metido con el pero esto son amigos. De seguida la jueza solicita al alguacil informe si existe algún testigo o experto en sala anexa a lo que informo que no, es por lo que el Tribunal visto que no se encuentran testigos ni expertos en sala anexa acuerda suspender el presente acto para el día lunes para el Miércoles 15-07-2009 a las 10.00 AM.

En la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, en el día de hoy, miércoles quince (15) de Julio del año 2009, siendo la 11:40de la mañana , se deja constancia que se apertura el acto en la presente hora por cuanto este se encontraba en la celebración de un acto en la causa TP01P-2005-2739 de la mañana,, por lo que se da inicio a la Audiencia de Juicio Unipersonal Oral y Público en contra del ciudadano F.G.P., por lo que se constituyó en la Sala de Audiencias nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza Abg. R.A.C. quien solicitó a la secretaria de sala Abg. L.T.M., y el Alguacil E.S., verificara la presencia de las partes se encuentran presentes: previo traslado el acusado F.G.P., con su defensora Pública Penal en materia de Violencia contra la Mujer abogada M.A.P., el Fiscal Noveno del Ministerio Público Abogado R.S., la representante legal ciudadana: ---------, no se encuentra presente la victima adolescente --------- en sala anexa se encuentran presentes; funcionarios promovidos como testigos ciudadanos los G.G.A., R.F.J., P.J.L., así mismo se encuentran presentes los testigos M.D.P.D.B., G.L.C.A., G.L.C.A., quienes se encuentra en sala anexa por cuanto fue promovida por la Fiscal del Ministerio Público, como testigo. Una Vez en presencia de todas las partes la Jueza ordeno cerrar las puertas conforme a lo previsto en el Artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en virtud de que la victima en la apertura de este juicio así lo manifestó. Inmediatamente la Juez la jueza explica a las partes la importancia y significación del acto y realizo un breve resumen de lo acontecido en fecha 09-07-2009 fecha en la cual se apertura el juicio oral y privado. Acto seguido la Jueza se dirige al Imputado Ciudadano F.G.P., a quien el juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, luego el imputado se identifico como F.J.G.P., quien dice ser titular de la cédula de identidad Nº V- 14.328.873 (no porta), venezolano, de 33 años, nacido en fecha 04-06-1976, de ocupación Técnico en Refrigeración, hijo de M.R.G. (difunta) y J.A.G., estado civil soltero, domiciliado en Betijoque, Sector La Milagrosa, casa N° 14-17 a dos cuadras del Mercal, Municipio R.R.d. estado Trujillo, quien expuso:” Me acojo al precepto constitucional, mas adelante , es todo. En estado el Tribunal continúa con el lapso de recepción de pruebas de conformidad con el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se comenzó con la declaración de los testigos promovidos por la Fiscalia comenzado la recepción de pruebas, de seguidas se ordenó entrar a la sala al funcionario G.G.A., titular de la cedula de identidad Nº V-9.086.089, Funcionario adscrito actualmente al departamento RURAL Nº 32, residenciado Betijoque, estado Trujillo, acto seguido la Juez la impuso de las generales de ley así como el falso testimonio esta tipificado como un delito y se procedió a su juramentación, a quien el tribunal le puso a la vista el acta policial que cursa el folio Nº 32 y a quien se le puso a la vista para su reconocimiento de su contenido y firma, señalando que si lo suscribió y que si es su firma, y quien manifestó no tener algún impedimento para declara una vez juramentado expuso:” yo me encontraba de servicio cuando se recibió llamada telefónica de parte de la ciudadana donde el ciudadano se había metido en su residencia y la misma me dijo que sui hija estaba en pantaleta que el se había metido que la iba a violar porque el memo estaba detenido nos trasladamos revisamos la residencia y en el sitio no lo encontramos lo detuvimos en la milagrosa en Betijoque y no los llevamos es todo.” EL FISCAL NO REALIZA PREGUNTAS. A LAS PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: la detención fue como a las 10:18 PM, la distancia en la que lo detuvimos fue un poco mas lejos de aquí al terminar de Trujillo mas o menos ese es el calculo . EL TRIBUNAL NO REALIZA PREGUNTAS. De seguida se le permite retirase de la sala al funcionario en virtud de sus múltiples ocupaciones. De seguidas se ordenó entrar a la sala al funcionario P.J.L. , titular de la cedula de identidad Nº V-8.715.241, Funcionario ACTUALMENTE AL Departamento Policial nº 32 de Betijoque estado Trujillo residenciado en F.d.P.S.L. pocitos vía principal casa sin numero, acto seguido la Juez la impuso de las generales de ley así como el falso testimonio esta tipificado como un delito y se procedió a su juramentación, a quien el tribunal le puso a la vista el acta policial que cursa el folio Nº 32 y su vuelto a quien se le puso a la vista para su reconocimiento de su contenido y firma, señalando que si lo suscribió y que si es su firma, y quien manifestó no tener algún impedimento para declara una vez juramentado expuso:” Se recibió llamada de la ciudadana ----del sector ------- donde se integro comisión policial, yo soy el conductor nos trasladamos al centro el sargento García dialogo con la ciudadana ella nos manifestó que era un ciudadano alto flaco, que no llevaba camisa y de pantalón azul, eso fue a las 10.05 PM, mas tarde fuimos a dar un recorrido por el sector en la calle la milagrosa avistamos a un ciudadano que se le dio la voz de alto y quiso darse a la fuga y compañeros lograron detenerlo, se le hizo requiso no se le encontró objeto y se le leyeron derecho y posteriormente se traslado al comando, es todo”. EL FISCAL, LA DEFENSA Y EL TRIBUNAL NO REALIZARON PREGUNTAS. De seguida se le permite retirase de la sala al funcionario en virtud de sus múltiples ocupaciones. De seguidas se ordenó entrar a la sala al funcionario R.F.J., titular de la cedula de identidad Nº V-19.147.188, Funcionario actualmente al Departamento Policial nº 32 de Betijoque estado Trujillo residenciado en el cenizo municipio Miranda , acto seguido la Juez la impuso de las generales de ley así como el falso testimonio esta tipificado como un delito y se procedió a su juramentación, a quien el tribunal le puso a la vista el acta policial que cursa el folio Nº 32 y su vuelto a quien se le puso a la vista para su reconocimiento de su contenido y firma, señalando que si lo suscribió y que si es su firma, y quien manifestó no tener algún impedimento para declara, una vez juramentado expuso:” Yo solo acompañe a la comisión en la unidad 33302, recibimos una llamada de la señora, llegamos al lugar la señora nos indico como estaba vestido el ciudadano, llegamos a la calle la milagrosa lo avistamos lo revisamos, y si era el ciudadano. El fiscal no realiza preguntas. A LAS PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: la ciudadana dijo sin franela, con un pantalón azul, la distancia del lugar que ocurrieron los hechos a donde lo aprehendimos es de aquí al Terminal, lo aprehendimos en la calle la milagrosa. De seguida se retira de sala el referido funcionario en virtud de sus múltiples ocupaciones. De seguidas entra a la sala al testigo ciudadano PERDOMO MONTILLA A.J., a quien se le impuso de las generales de ley haciéndole la advertencia de que el falso testimonio esta tipificado como delito y así mismo la jueza le impuso de la inhabilidades que prevé la ley a lo que manifestó su voluntad de declarar ya que el misma no tiene ninguna inhabilidad, por lo que la jueza procedió a su juramentación y una vez juramentado se identifico como: PERDOMO MONTILLA A.J., nacido el 26-06-85 titular de la cedula de identidad V-18.036.955, residenciada en : en este domicilio, quien expuso:” ese día yo estaba con la señora afuera y la otra testigo en la bodeguita y subió el me pareció extraño es muy raro que el suba por allí, al otro día el se metió yo estaba en mi casa y me dijeron que el se había metido cuando fui estaban los funcionario, es todo.” A LAS PREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDIO: si yo vi a Franklin un día antes el estaba mirando por la casa de la adolescente. LA DEFENSA Y EL TRIBUNAL NO VA A REALIZAR PREGUNTAS. De seguidas entra a la sala al testigo M.D.P.D.B. a quien se le impuso de las generales de de ley haciéndole la advertencia de que el falso testimonio esta tipificado como delito y así mismo la jueza le impuso de la inhabilidades que prevé la ley a lo que manifestó su voluntad de declarar ya que la misma no tiene ninguna inhabilidad, por lo que la jueza procedió a su juramentación y una vez juramentada se identifico como: M.D.P.D.B. nacido el 15-09-71 de la cedula de identidad V-12.457.066, residenciada en : en este domicilio , quien expuso:” el día martes en la tarde como a las 05:14 vimos al señor presente en la esquina y el empezó como a decir cosas raras que de donde nosotros estábamos no escuchamos, y la señora se asusto porque como el lunes anterior se había metido el señor memo, el miércoles como a las 10.00 de la noche el señor se metió casi la ahorca y casi la viola, el estaba cuidando al amigo como son uña y carne la amenazó y le dijo quien si el amigo no le había hecho nada el si la iba a violar porque posculpa de ella el estaba preso. A LAS PREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDIO: si el estuvo un día antes por la casa de la señora -----, el dijo unas cosas raras que nosotros no escuchamos al otro día el se metió. A LAS PREGUNTAS DE LA DEFENSA: yo estoy cerca de la casa de ella, porque la bodega esta cerca nosotros pasamos hasta allá cuando la niña comenzó a gritar, no lo vimos cuando llegamos el no estaba, el día anterior por donde paso eso es una vía pública. EL TRIBUNAL NO VA A REALIZAR PREGUNTAS .De seguidas entra a la sala al testigo G.L.C.A. y se le impuso de las generales de ley haciéndole la advertencia de que el falso testimonio esta tipificado como delito y así mismo la jueza le impuso de la inhabilidades que prevé la ley a lo que manifestó su voluntad de declarar ya que la misma no tiene ninguna inhabilidad, por lo que la jueza procedió a su juramentación y una vez juramentado se identifico como: G.L.C.A. nacido el 07-07-77 de la cedula de identidad V-13.523.239, residenciado en : en este domicilio, quien expuso: “ese día todos estábamos acostado y como a las 10.00 de la noche y como de repente la niña pega un grito me vestí y cuando llegue ella me dijo que se metió franklin cuando , me asomo medio lo vi y por auxiliar a la niña el se fue, después hable con la niña no me quería decir ella estaba como ahogada, es todo”• A LAS PREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDIO: Cuando entre a la casa logre verlo iba en el patio iba como trotando iba como rascado y yo lo vi de espalda y cuando Iba a salir a buscarlo pero ------ me dijo que lo ayudara con la niña, después me fui a buscar la llave y Salí a buscarlo pero ya se había ido y no lo pude ver, LA DEFENSA Y EL TRIBUNAL NO LE REALIZA PREGUNTAS. Acto seguido la Jueza se dirige al Imputado Ciudadano F.G.P., a quien el juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, luego el imputado se identifico como F.J.G.P., quien dice ser titular de la cédula de identidad Nº V- 14.328.873 (no porta), venezolano, de 33 años, nacido en fecha 04-06-1976, de ocupación Técnico en Refrigeración, hijo de M.R.G. (difunta) y J.A.G., estado civil soltero, domiciliado en Betijoque, Sector La Milagrosa, casa N° 14-17 a dos cuadras del Mercal, Municipio R.R.d. estado Trujillo, quien expuso:” La señora aquí presente dice que ella llamo al comando y ella estaba con su esposo como hicieron para entrar no se, y si entraron como ella dice porque no me agarro el esposo de ella ,yo tengo un hijo de 11 año, como dice el señor que entro como no va a salir a buscarme, los funcionarios dice que me dieron voz de alto es mentira a mi me capturaron en mi casa, los funcionarios que vinieron no fueron los que me agarraron, el primero si, los otros dos no, en una oportunidad el niño de esta señora una vez que se le partió la pierna me llego a mi taller lo lleve al hospital y yo ni se donde vive esta señora si he tratado y he tomado con el memo, es demasiado lo que están diciendo y de verdad yo vivo con niñas como me van a culpar por algo que soy violador, si pueden preguntar yo hablo con las niñas de por allí, que la señora piense que el memo esta detenido y esta señora me acusa de algo tan feo, arriba esta un dios deje de mentir , yo tengo el ejemplo de mi padre, mi padre esta ciego yo soy el que trabajo en mi casa., es todo “. EL FISCAL, LA DEFENSA Y EL TRIBUNAL NO REALIZARON PREGUNTAS. En este estado la defensa solicita se le admita el examen medico forense cursante en folio 91, a los fines de garantizar el derecho de la defensa, a lo que no se opuso el fiscal y solicito el derecho de palabra el fiscal y expuso que así mismo solicita sea admitida la evaluación psicológica cursante en los folios 105, 106, 107,108 a lo que la defensa no se opuso. Por lo que el Tribunal vista la solicitud de la defensa y del ministerio publico en el cual solicita sean admitidas el examen medico forense realizado al acusado y la evaluación psicológica realizada a la victima, y visto que ninguna de la partes tuvieron objeción alguna en cuanto a las solicitudes, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes en virtud de garantizar el derecho de la defensa así como, la igualdad entre las partes y visto que en la celebración de la audiencia prelimar el Tribunal de Control Nº 02 de violencia contra la mujer admitió todos los medios probatorios, es por lo que se admiten los mismos y se acuerda citar tanto al medico forense Doctor H.U. y a Doctora A.M.F.P. a los fines de que se evacuen los referidos testimonios, por lo que en este estado visto que no existen mas testigo ni experto se acuerda suspender el presente juicio y fijar su continuación para el JUEVES 23 DE JULIO DE 2009, a las 09:00 de la mañana.

En la ciudad de Trujillo Estado Trujillo, en el día de hoy, viernes (31) de Julio del año 2009, siendo la 09:30 de la mañana , se deja constancia que se apertura al acto en la presente hora por cuanto este Tribunal se encontraba en la celebración del acto en la causa TP01P-2006-3804, por lo que se da inicio a la Audiencia de Juicio Unipersonal Oral y Público en contra del ciudadano F.G.P., por lo que se constituyó en la Sala de Audiencias nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza Abg. R.A.C. quien solicitó a la secretaria de sala Abg. L.T.M., y el Alguacil E.S. , verificara la presencia de las partes se encuentran presentes: previo traslado el acusado F.G.P., con su defensora Pública Penal en materia de Violencia contra la Mujer abogada M.A.P., el Fiscal Noveno del Ministerio Público Abogado R.S., la representante legal ciudadana: ----------, en sala anexa se encuentran presentes: el medico Forense Humero Urbina ni la Psicólogo A.F. no se encuentra presente la victima adolescente ---------. Una Vez en presencia de todas las partes la Jueza ordeno cerrar las puertas conforme a lo previsto en el Artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en virtud de que la victima en la apertura de este juicio así lo manifestó. Inmediatamente la Juez la jueza explica a las partes la importancia y significación del acto y realizo un breve resumen de lo acontecido en fecha 23-07-2009 fecha en la cual dio continuación a este el juicio oral y privado. Acto seguido la Jueza se dirige al Imputado Ciudadano F.G.P., a quien el juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, luego el imputado se identifico como F.J.G.P., quien dice ser titular de la cédula de identidad Nº V- 14.328.873 (no porta), venezolano, de 33 años, nacido en fecha 04-06-1976, de ocupación Técnico en Refrigeración, hijo de M.R.G. (difunta) y J.A.G., estado civil soltero, domiciliado en Betijoque, Sector La Milagrosa, casa N° 14-17 a dos cuadras del Mercal, Municipio R.R.d. estado Trujillo, quien expuso:”Me acojo al precepto constitucional, mas adelante , es todo. En estado el Tribunal continúa con el lapso de evacuación y recepción de pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se comenzó por la evacuación y recepción de la prueba próvida por el Fiscal y el cual este Tribunal la admitió por lo que, de seguidas se ordenó entrar a la psicólogo experta ciudadana A.M.F.A., titular de la cedula de identidad Nº V-14.983.329, Funcionaria adscrita actualmente al equipo multidisciplinario del Tribunal de Violencia contra la mujer, residenciado en Urbanización la vega vereda 3 casa nº 18 estado Trujillo, acto seguido la Juez la impuso de las generales de ley así como el falso testimonio esta tipificado como un delito, se le informo sobre las inhabilidades establecidas en la ley para declarar, de las cuales el mismo manifestó que no estaba incursa en ninguna y manifestó su voluntad de declarar por lo que se procedió a su juramentación, a quien el tribunal le puso a la vista el evaluación psicológica que cursa los folios Nº 106, 107 y 108 y a quien se le puso a la vista para su reconocimiento de su contenido y firma, señalando que si lo suscribió y que si es su firma, y una vez juramentado expuso:” cuando le hice la evaluación ella venia alterada le pregunte sobre el hecho pero ella no podía establecer contacto normal como ,lo hace una persona, hable con la mama y me presento informe de psiquiatra que la había visto un medico días antes de denunciar, ella presentaba llanto poca capacidad para establecer una conversación estaba desestabilizada emocionalmente, ella me contó los hechos, observe que estaba sumida en llanto efectividad labil, estaba alterada tenia baja autoestima y tendencia suicida se sentía mal, a raíz de eso a ella le da temblores de cuerpo, estado de ansiedad con asfixia para respirar baja autoestima, hasta con ganas de suicidarse, es todo.”: EL FISCAL NO REALIZO PREGUNTAS. A LAS PREGUNTAS DE LA DEFENSA REPONDIO : No, en este caso mi evaluación psicológica fue a parte de la trabajadora social, si nos reuníos como equipo a discutir el caso ejemplo le pregunto como es la comunidad la familia, en este caso se entrevista a la madre por cuanto ellos son los que me dan información, esta situación se había dado desde hace tiempo, según lo manifestado por ella un tal memo y hueso de perro se estaba metiendo con ella , yo se por la sintomatología utilice figura humana, con el simple hecho de que la persona este desestabilizada, no yo no puedo identificar de que hecho, su edad no esta adaptada a nivel intelectual, yo aquí tomo los síntomas para el momento de la evaluación, el nivel intelectual no lo evalué, cuando a ella le ocurre eso a ella la llevaron al medico psiquiatra, no se si fue antes o después de denunciar no se yo no estaba con ella, no hay antecedentes patológicas en su familia de suicida u otras cosas eso fue lo que pude observar , si uno como psicólogo aprendió la neuro y fisiológia que es que cuando hay una situación grave uno observa si hay sensación de algo, tembladera en el cuerpo asfixia incluso puede hasta dar una parálisis y ella presentaba casi todos los síntomas, los hechos no los presencia porque yo no vivo con ellas. EL TRIBUNAL NO REALIZA PREGUNTAS. De seguidas se ordenó entrar el testigo promovido por la defensa el medico forense y el cual este Tribunal admitió , por lo que se ordeno entrar a la sala al medico forense ciudadano H.D.J.U., titular de la cedula de identidad Nº V-5780510, Funcionario adscrito actualmente a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, estado Trujillo, acto seguido la Juez la impuso de las generales de ley así como el falso testimonio esta tipificado como un delito, se le informo sobre las inhabilidades establecidas en la ley para declarar, de las cuales el mismo manifestó que no estaba incursa en ninguna y manifestó su voluntad de declarar por lo que se procedió a su juramentación, a quien el tribunal le puso a la vista el examen medico legal que cursa el folio Nº 91 y a quien se le puso a la vista para su reconocimiento de su contenido y firma, señalando que si lo suscribió y que si es su firma, y una vez juramentado expuso:” efectivamente el señor estuvo en la medicatura y el examen fue el 11-05-209, hubo limitación funcional, los dedos de la mano estaban en garra y lo que había en el examen una hipertrofia en los cornetes, recomendé fuera al especialista en el hospital, ES TODO.”A LAS PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: nosotros necesitabas un 2do reconocimiento, el por esa limitación habría que ver si es zurdo o derecho si tiene la otra la mano el puede utilizarla .La mano izquierda no la cierra completamente la mano, esta limitado para hacer fuerza con la mano izquierda, el puede agarrar un objeto peno no apretar porque tiene limitado su fuerza en la mano. EL FISCAL Y EL TRIBUNAL NO REALIZA PREGUNTAS. De seguida se le permite retirase de la sala al funcionario en virtud de sus múltiples ocupaciones. En este estado se declara cerrada el lapso de evacuación y recepción de pruebas. De seguidas la Jueza de conformidad con el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, cede el derecho de palabra a la fiscal a los fines de que realice sus respectivas conclusiones a lo que expuso:” el ministerio publico ha podidito establecer circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos, si analizamos el objeto del proceso son los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TESTATIVA, que en el momento de los hechos la adolescente de -----años, se encontraba en su cuarto ella estaba en ropa intima y es allí cuando el acusado entra lo podemos establecer por la declaración de la victima que dice que el se metió a por la ventana y la declaración de la mama dice que el estaba en el cuarto, mas allá tenemos la declaración de los funcionarios y de los cuales los mismo manifestaron que ellos encontraron los vidrios de la ventana del lado de afuera, podemos inferir que el acusado quito los vidrio y los coloco encima de un muro, el mismo funcionario a preguntas de la defensa manifestó que había suficiente espacio donde se podía pasar, podemos observar que el ciudadano es culpable y tenemos la declaración de la victima informa que cuando estaba dentro del cuarto la única vía de acceso es la ventana, tenemos la declaración del esposo de la madre que lo vio, y cuando la madre declara ella escucho que dijo que la iba a violar y a matar, podemos configurar la amenazas, el entra con la intensión de violarla es inequívoco tratar de determinar la declaración del sujeto cuando la victima y la mama , en la declaración del medico forense, dice que tiene una limitante para el movimiento en la mano, el día que la victima declaró ella dijo que el ciudadano dijo que la agarro con una mano porque con la otra no tenia fuerza, la victima dice como ocurrió la agresión el trato de violarla, según la palabra de violación el primero que utiliza fue el cuando le dijo si el memo no te hizo nada yo te voy a violar, y a matar, la madre también lo escucho vemos aquí la intensión del ciudadano la cual es violar a la adolescente, el padre dijo que lo ve a lo lejos, y es interesante dijeron que la señora lo había llamado y los mismo hicieron mención a la distancia , aquí también tenemos que hacer referencia un día antes , de los cuales los vecinos de la victima, donde un día antes el acusado estaba rodeando la residencia de la victima, y que se la pasa con el memo, vemos aquí que es indiscutible de que si ocurrieron los hechos que planteo el Ministerio Público, eso en relación al hecho, posterior al hecho por el efecto de los hechos donde la psicólogo ha explicado de un estado emocional afectado por lo que le sucedió , a una de las peguntas que le hizo la defensa para si ver si es producto de unos hechos en relación al memo o Franklin, de lo cual respondió que es en base a lo que le manifestó la victima , y concluyo que la victima se siente humillada, bajo autoestima, hasta el punto de suicidarse , por lo que el ministerio publico considera que están llenos los extremos, y que si ocurrieron los hechos planteados en la apertura de este juicio, y por lo que considero que la declaración de la victima es verosímil, por cuanto como lo expuso el medico forense el mismo tiene una limitación en la mano como lo manifestó la victima, por lo que le solicito se condene al acusado por delitos de AMENAZAS AGRAVADAS Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, es todo”. Una vez escuchada la representación Fiscal la Jueza cedió la palabra a la Defensa a los fines de que realizara sus conclusiones y donde expuso:” la defensa considera que el fiscal no logro demostrar los hechos por cuanto los testigos referenciales manifiesta que mi defendido se encontraba por la residencia de la victima pero así mismo se le pregunto y los mismo respondieron que era una vía publica, no puede penalizarse a mi defendido porque mantiene una amistad con el ciudadano que le apoden el memo, en cuanto a lo que señala la victima que tenga limitada fuerza, en la manos pues es un hecho visible porque tiene en forma de garra, en cuanto al lugar de los hechos los funcionarios donde ellos no midieron el espacio de la ventana, la defensa le parece extraño porque la victima no manifestó que estaba cerrada o abierto, y si es de romanilla es imposible que mi defendido la abra, en cuanto a lo que manifiesta que lo vieron por fue por fuera que no lo por dentro, en cuanto a la declaración de la psicólogo no demostró que el delito aquí debatido fue causa de su estado, además observamos que el fiscal no promovió el examen medico forense el cual indica que no hay lesiones y que cursa en la causa y si la agarro por el cuello como ella dijo no le dejo ningún hematoma, no puede ser nada mas penalizada la intención de mi defendido, por lo que mal pudiera el Tribunal dictar una sentencia condenatoria, como puede decir que existe la violencia sexual, mi defendido no se quito la ropa y ella fue la que se quito la ropa, por lo que solicito sentencia absolutoria de mi defendido es todo ”. Por lo que la Jueza cede el derecho de palabra al Fiscal a los fines de que ejerza el derecho de replica y el cual una vez en el uso del mismo manifestó:”nosotros estamos en presencia de delitos clandestinos la defensa no hizo referencia de la declaración de la madre de la victima quien es testigo presencial, ella dijo yo escuche cuando el le dijo que la iba a violar y a matar, que es muy raro encontrar un testigo presencial, si nosotros analizamos esta situación, encuadra en el tipo penal o ¿ que estaba haciendo Franklin en la habitación de la joven? Aquí están todos los elementos para establecer una tentativa, esta la madre que lo vio, corrobora con la declaración de la victima, la adolescente dijo la verdad es todo.” De seguida se le cede la palabra a la defensa para que en ejerza su derecho de contrarréplica y expuso:” la defensa considera que no puede el Tribunal dictar sentencia condenatoria por la declaración de la madre de la victima, igualmente no entiende la defensa porque la señora no pidió auxilio, es todo.”De seguida la Jueza cede el derecho de palabra a la representante legal de la victima ciudadana: ---------, plenamente identificada en autos a lo que expuso:” el me señalo con el dedo me dijo yo la voy a matar , el dijo que iba a matar a mi hija yo lo vi, las ventanas de fudet son grandes las ventanas de mi casa son grandes, yo lo vi en el cuarto, gracias a dios llegue a tiempo, mi hija la vieron otros doctores, se me asfixio la lleve al psiquiatra mi hija nunca ha tomado antidepresivos, no le puedo aumentar mire el 27 fue lo del memo, el 28 paso por la casa y el 29 se metió, y el no vive ni se la pasa por allí, y el día que lo agarran al memo lo agarran con el y el memo me lo juro y me dijo si caigo preso ay esta hueso preso, el no tiene que ver en mi una enemigo solo le pido que acepte por que yo lo vi , es todo”. Acto seguido la Jueza se dirige al Imputado Ciudadano F.G.P., a quien el juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, luego el imputado se identifico como F.J.G.P., quien dice ser titular de la cédula de identidad Nº V- 14.328.873 (no porta), venezolano, de 33 años, nacido en fecha 04-06-1976, de ocupación Técnico en Refrigeración, hijo de M.R.G. (difunta) y J.A.G., estado civil soltero, domiciliado en Betijoque, Sector La Milagrosa, casa N° 14-17 a dos cuadras del Mercal, Municipio R.R.d. estado Trujillo, quien expuso:“ no tengo nada que decir yo lo que dije es la verdad es todo.”Se declaró cerrado el debate y la Juez procede a retirarse de la sala con la secretaría a los fines de la deliberación. Siendo las 11:30 de la mañana el Tribunal nuevamente se constituye en la sala a los fines de leer la dispositiva y verificada la presencia de las partes estando presentes todas las partes. En este estado el Tribunal se dirige a los presentes haciendo una exposición de las razones de hecho y de derecho donde explico a las partes el motivo por el cual conllevaron a declarar la culpabilidad del ciudadano, por lo que se procedió por a leer la dispositiva acogiéndose al lapso establecido en la ley para su publicación. DISPOSITIVA. ESTE TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA AL CIUDADANO F.J.G.P., quien dice ser titular de la cédula de identidad Nº V- 14.328.873 (no porta), venezolano, de 33 años, nacido en fecha 04-06-1976, de ocupación Técnico en Refrigeración, hijo de M.R.G. (difunta) y J.A.G., estado civil soltero, domiciliado en Betijoque, Sector La Milagrosa, casa N° 14-17 a dos cuadras del Mercal, Municipio R.R.d. estado Trujillo CULPABLE por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, y el delito de AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en agravio de la adolescente --------------, por lo que se CONDENA a cumplir la pena de ocho (08) años y diez (10) meses , mas las accesorias de ley establecidas en al articulo 66 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual deberá cumplir en el establecimiento del Internado Judicial de este Estado o el que así señale el Juez de ejecución a quien corresponda. Se fija como fecha para el cumplimiento de pena el día 31-05-2018 sin menoscabo del cómputo que pueda sacar el Tribunal de ejecución en su oportunidad legal. Líbrese la boleta de encarcelación. La presente decisión tiene apelaciones dentro de los Tres (03) días hábiles siguientes, a la fecha de la publicación del texto integro, de conformidad con el artículo 108 eiudem. El Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 107 ibidem, para la publicación de la presente decisión.

Siendo la oportunidad procesal para dictar SENTENCIA DEFINITIVA se procede a ello efectuando las siguientes consideraciones:

I

LOS HECHOS

Del estudio realizado a la presente investigación, se evidencia que el día miércoles 29 de abril de 2009, siendo aproximadamente las 10:00 de la noche, la adolescente ------------ se encontraba en un cuarto de su residencia ubicada ----------- Estado Trujillo, cuando el ciudadano F.G.P. entró a la residencia de la adolescente ---------- por la parte posterior de la misma, saltándose la cerca, acercándose a la adolescente ---------- de manera silenciosa y aprovechando que esta se encontraba distraída por cuanto se encontraba cambiándose de ropa ya que su madre se lo había solicitado, cuando se quita la ropa y se iba a poner la piyama, la toma a la fuerza por la espalda y el cuello ahorcándole mientras le decía que si “El Memo” no le había violado el sí lo haría y comenzó a tocarle por todos lados de su cuerpo al igual que trataba de quitarle las pantaletas para así penetrarla, por lo que la adolescente tratando de defenderse de la conducta asumida por el ciudadano F.G.P. empieza a gritar y a pedir auxilio, y entró su madre a la habitación, es en ese momento cuando el ciudadano F.G.P. le soltó y empezó a amenazarla de que le violaría ya que “El Memo” no había podido, saliendo por una de las ventanas del cuarto, la madre de la adolescente acude al llamado de auxilio de su hija quien le cuenta lo sucedido por lo que el ciudadano F.G.P. huye de la vivienda, es entonces cuando se dirigen hasta el Departamento Policial Rural 32 de Betijoque donde le informan a los funcionarios de lo sucedido, conformándose estos en una comisión y es así como aprehenden al ciudadano F.G.P..

II

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

A los fines de la discusión de los hechos en la audiencia del juicio oral y privado se ofrece los siguientes medios de pruebas:

EXPERTOS:

Para ser declarados de conformidad con los Artículos 338 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal:

  1. - Detectives F.Á. y L.C., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Valera, pertinente por cuanto fueron quienes realizaron la INSPECCIÓN TÉCNICO CRIMINALÍSTICA Nº 1118, y necesario para que ratifiquen su contenido y firma e informen al Tribunal de Juicio las características del lugar donde ocurrieron los hechos.

    TESTIMONIALES:

    Para ser declarados de conformidad con los artículos 338 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal:

  2. - DECLARACIÓN DEL SARGENTO PRIMERO (FAPET) G.J.G., AGENTE (FAPET) F.R., SARGENTO SEGUNDO (FAPET) P.J., funcionarios adscritos al Departamento Rural 32 de Betijoque, Comisaría Rural Nº 03, pertinente por cuanto son los funcionarios que aprehenden al investigado y testigos presénciales de los hechos y es necesario a los fines de que explique al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos.

  3. - DECLARACIÓN de la adolescente ------------ no cedulada, de -----años de edad, nacionalidad: venezolana, lugar de nacimiento --------, oficio: Estudiante, fecha de nacimiento --------, hija de ----- y del ciudadano --------, domiciliada en la -------- Estado Trujillo, pertinente por cuanto es victima y testigo presencial de los hechos y es necesario a los fines de que explique al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos.

  4. - DECLARACIÓN de la ciudadana --------, titular de la cédula de identidad Nº --, nacionalidad: Venezolana, lugar de nacimiento: ------ de nacimiento --, de ---- años de edad, oficio: Oficios del hogar, domiciliada en la ---------- Estado Trujillo, pertinente por cuanto es testigo presencial de los hechos y es necesario a los fines de que explique al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos.

  5. - DECLARACIÓN del ciudadano A.J.P.M., de nacionalidad venezolana, natural de Betijoque estado Trujillo, de 23 años de edad, nacida en fecha 29-06-1985, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciada en el sector El Cedro, calle S.R., casas sin número, Betijoque estado Trujillo, titular de la cédula de identidad V-18.036.955, pertinente por cuanto es testigo referencial de los hechos y es necesario a los fines de que explique al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos.

  6. - DECLARACIÓN de la ciudadana M.D.P.D.B., de nacionalidad venezolana, natural de Betijoque estado Trujillo, de 36 años de edad, nacida en fecha 15-09-1971, estado civil casada, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el sector El Cedro, calle S.R., casas sin número, Betijoque estado Trujillo, titular de la cédula de identidad V-12.457.066, pertinente por cuanto es testigo referencial de los hechos y es necesario a los fines de que explique al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos.

  7. - DECLARACIÓN del ciudadano C.A.G.L., de nacionalidad venezolana, natural de Betijoque estado Trujillo, de 32 años de edad, nacida en fecha 07-07-1977, estado civil soltero, de profesión u oficio panadero, residenciada en el sector El Cedro, calle S.R., casas sin número, Betijoque estado Trujillo, titular de la cédula de identidad V-13.523.239, pertinente por cuanto es testigo referencial de los hechos y es necesario a los fines de que explique al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos.

    DOCUMENTALES:

    De conformidad con el artículo 242, 339 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 358 ejusdem, a los efectos de ser incorporados para su exhibición y lectura ofrezco:

  8. - ACTA POLICIAL, de fecha 29 de abril de 2009, suscrita por el SARGENTO PRIMERO (FAPET) G.J.G., AGENTE (FAPET) F.R., SARGENTO SEGUNDO (FAPET) P.J., funcionarios adscritos al Departamento Rural 32 de Betijoque, Comisaría Rural Nº 03, pertinente por cuanto contiene la diligencia policial a través de la cual fue aprehendido el ciudadano F.G.P. y necesario para que al exhibírselo a dichos funcionarios, estos ratifiquen contenido y firma de dicha diligencia hecha y aclaren al Tribunal de Juicio las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos.

  9. - PARTIDA DE NACIMIENTO, correspondiente a la adolescente: ----------, pertinente por cuanto se trata de un documento público emanado de un órgano del estado y necesario para demostrar la minoría de edad de la víctima para el momento en que ocurrieron los hechos.

  10. - INSPECCIÓN TÉCNICO CRIMINALÍSTICA Nº 1118, realizada en fecha 30 de abril de 2009 por los Detectives F.Á. y L.C., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Valera, pertinente por cuanto contiene la actuación del funcionario actuante y necesario para que al exhibírselo a dicho funcionario, éste informe las características del lugar donde ocurrieron los hechos.

    III

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Desde el punto de vista medico legal, el abuso sexual es la exposición de un niño o niña adulto o adulta, a experiencias sexuales que son inapropiadas para su nivel de desarrollo físico y emocional, en forma coercitiva e iniciado con el propósito de la gratificación sexual que en el caso de marras es efectuado, en perjuicio de la adolescente, ciudadana --------.

    La Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. establece en los artículos 41 y 43 la violación considerado como una especie de violencia sexual cuando establece:

    Artículo 41: La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses…

    Artículo 43: Quien mediante el empleo de amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

    Si el autor del delito es el cónyuge, concubino ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la victima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

    El mismo incremento de penase aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo a afín de la víctima.

    Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente la pena será de quince a veinte años de prisión.

    Si la victima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge concubino ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún si convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio

    .

    Las normas son técnicamente detallista al prever que se requieren determinadas particularidades en el tipo penal por lo que se va entrar a analizar si fueron demostrados los hechos que planteó el Ministerio Público, que ocurrieron el día 29 de abril de 2009, aproximadamente a las 10 de la noche y si adicionalmente estos hechos encuadran en la normas up supra trascrita y si la ciudadana -------; tenía ------- años al momento en que ocurren los hechos.

    En el desarrollo del juicio oral, quedo demostrado: Con la Partida de nacimiento de la victima ------------, cursante al folio 98, el cual es un documento público emanado de un órgano del estado que establece la Ley, documento que no fue impugnado por lo que se le concede todo el valor probatorio, que al momento en que ocurren los hechos, es decir, para el día 29 de Abril de 2009, contaba con --------años de edad, esta prueba documental que fue incorporada a juicio mediante su lectura efectuada el día 23 de julio de 2009.

    Igualmente, quedo demostrado que la ciudadana: ---------, llamo por teléfono al organismo policial departamento rural Nro 32, según Acta Policial de fecha 29 de abril de 2009, suscrita por los funcionarios: Sargento Primero (FAPET) G.J.G.S.S. (FAPET) J.P. y Agente (FAPET) F.R., adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, Comisaría Rural N° 03, Departamento Policial N° 232, Betijoque, del Estado Trujillo, la cual fue promovida para que los funcionarios actuantes reconocieran su contenido y firma. Al cual se le concede todo su valor probatorio, en el sentido de dar certeza a éste tribunal que la ciudadana ---------, presentó la denuncia ello adminiculado con la declaración de los ciudadanos funcionarios Sargento Primero (FAPET) G.J.G.S.S. (FAPET) J.P. y Agente (FAPET) F.R., adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, Comisaría Rural N° 03, Departamento Policial N° 232, Betijoque, del Estado Trujillo, quienes son contestes en afirmar que recibieron llamada telefónica de la prenombrada ciudadana, que se trasladaron a su casa y ella les señalo que consiguió en el cuarto de su hija al ciudadano F.G., que oyó cuando él le decía que si el memo no la había violado el si iba a poder, que el tenía a su hija en ropa interior y estaba acostado arriba de ella y la estaba ahorcando con una mano y con la otra le tapaba la boca, que al verse sorprendido la amenazo antes de irse, y le dijo de que se la mataba se la mataba, que huyo por la ventana y que andaba sin camisa y con un pantalón azul, así como también señalaron que al hacer un recorrido, vieron al prenombrado ciudadano quien se encontraba por el sector la milagrosa, cerca de donde ocurrieron los hechos, sin camisa y con un pantalón azul y le dieron la voz de alto logrando su aprehensión .

    Ahora bien, es importante determinar si se produjo o no el hecho, es decir, la violencia sexual en grado de tentativa y las amenazas, en contra de la de la adolescente ciudadana ---------, para posteriormente determinar la culpabilidad del ciudadano: F.J.G.P., en la comisión de ambos delitos.

    Comencemos por determinar si se produjo o no la tentativa de violencia sexual y si el ciudadano F.G., apodado hueso de perro, es el responsable del mismo, empecemos por analizar si tal como lo expresó la Fiscalía en su escrito acusatorio, el ciudadano F.G., un día antes estuvo en las cercanía de la casa de la victima, y para ello la Fiscalía del Ministerio Público, promovió como pruebas la declaración de los ciudadanos: PERDOMO MONTILLA A.J. y M.D.P.D.B., quienes son contestes en afirmar que el día 28 de abril de 2009, es decir, un día antes de que se produjeron los hechos el ciudadano: F.G., estuvo merodeando la casa de la victima, que les pareció extraño que el nunca pasa por ahí, porque esto es lejos de su casa, estas dos declaraciones adminiculadas con la de la adolescente y su mamá quienes señalaron que estaban conversando en la calle con unos amigos, cuando vieron rondando la casa al ciudadano F.G., hacen que quien suscribe se le conceda todo su valor probatorio y con ello queda demostrado la afirmación que hiciere en ese sentido la Fiscalía del Ministerio Público y así se establece.

    Ahora bien nuestro Código Penal, nos establece en el artículo 80, que son punibles la tentativa y la frustración y al referirse a la tentativa señala: “…Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo necesario a la consumación del mismo, por causa independientes de su voluntad…”

    La fiscalía del Ministerio Público, promovió Inspección Técnico Criminalística Nº º 1118, realizada en fecha 30-04-2009, efectuada por los funcionarios F.A. y L.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera, y la declaración de los funcionarios para ratificar el contenido y firma del mismo lo cual es pertinente por cuanto contiene la actuación de los funcionarios policiales en la vivienda ubicada ----------------- Estado Trujillo, quienes al declarar informaron las características del sitio de donde ocurrieron los hechos, por lo que al adminicular la Inspección Técnica, con la declaración de los ciudadanos funcionarios, a la cual se les concede todo su valor probatorio, quedó demostrado que se toma como referencia la última habitación por ser el lugar de los hechos y que se visualiza una ventana de romanillas que tenia unos faltantes de aproximadamente 05 a 06 vidrios, que dicha ventana no tiene protector, es decir, rejas, y que da hacia un patio o terraza de la casa y que dichos vidrios estaban colocados en la parte de afuera de la casa.

    De lo anterior se evidencia que efectivamente se comienza con los medios apropiados para cometer el delito, en virtud que al quitar los vidrios de la ventana ya se hace una forma para entrar a la casa, pasemos a.l.d.d. la victima, de su mama y del esposo de la mama de la victima. La victima ----------, en su declaración señalo que vio al ciudadano F.G. un día antes del hecho merodeaba la casa de ella que ella estaba con su mama y unos amigos que lo vieron y que señala que entro por la ventana de su cuarto que no tenia protección y le faltaban unos vidrios, que ella se estaba cambiando para ponerse la pijamas, y que el le dijo que la iba a violar que por su culpa su amigo el memo estaba preso, señalo que tiene miedo y se siente insegura, que el la manoseaba en sus senos que le decía que la iba a violar que la apretaba duro con una mano y con la otra casi no tenia fuerzas que le dio cachetadas y que en el momento del forcejeo llego su mama y se levanto y le dijo de que le mato a su hija se la mato y se metió y huyo por la ventana, ésta declaración adminiculada con las declaraciones de la mama de la victima ciudadana -------, quien manifestó, que su hijo le dijo que algo pasaba en el cuarto de la niña, que cuando se acerco escucho que el ciudadano F.G., apodado hueso de perro, le decía a su hija que la iba a violar, que cuando llego a la habitación el estaba arriba de ella sin camisa y ella estaba en ropa intima, que al verla se levanto y con el dedo la señalo y le dijo de que se la mato se la mato y salio y huyó por la ventana que le faltaban unos vidrios y la declaración del ciudadano C.A.L., esposo de la mama de la adolescente -----, quien manifestó que llego al cuarto la niña y su esposa le dijo que F.G., apodado hueso de perro, se había metido en su cuarto y trato de violarla y que cuando se asomo por la ventana lo vio corriendo en el patio de la casa que salio tras el pero se le escapo, que el se quedo auxiliando a la adolescente que estaba como asfixiada.

    La defensa promovió la declaración del medico forense ciudadano H.D.J.U., adscrito actualmente a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, estado Trujillo, a quien el tribunal le puso a la vista el examen medico legal que cursa el folio Nº 91 y a quien se le puso a la vista para su reconocimiento de su contenido y firma, señalando que si lo suscribió y que si es su firma, y una vez juramentado expuso:” efectivamente el señor estuvo en la medicatura y el examen fue el 11-05-209, hubo limitación funcional, los dedos de la mano estaban en garra y lo que había en el examen una hipertrofia en los cornetes, recomendé fuera al especialista en el hospital, con ello se demuestra que el acusado de autos tiene una mano en la cual casi no tiene fuerza, por estar en forma de garra, a la misma se le concede todo su valor probatorio lo cual corrobora lo dicho por la victima en su declaración de que la apretaba con una mano porque con la otra casi no tenía fuera y así se establece.

    La Fiscalía promovió la declaración de la ciudadana A.M.F.A., , Funcionaria adscrita actualmente al equipo multidisciplinario del Tribunal de Violencia contra la mujer, a quien el tribunal le puso a la vista el evaluación psicológica que cursa los folios Nº 106, 107 y 108 y a quien se le puso a la vista para su reconocimiento de su contenido y firma, señalando que si lo suscribió y que si es su firma, y una vez juramentado expuso:” cuando le hice la evaluación ella venia alterada le pregunte sobre el hecho pero ella no podía establecer contacto normal como ,lo hace una persona, hable con la mama y me presento informe de psiquiatra que la había visto un medico días antes de denunciar, ella presentaba llanto poca capacidad para establecer una conversación estaba desestabilizada emocionalmente, ella me contó los hechos, observe que estaba sumida en llanto efectividad labil, estaba alterada tenia baja autoestima y tendencia suicida se sentía mal, a raíz de eso a ella le da temblores de cuerpo, estado de ansiedad con asfixia para respirar baja autoestima, hasta con ganas de suicidarse, éste tribunal le concede todo su valor probatorio y con ella se demuestra el estado emocional de la victima.

    Quien suscribe le da todo el valor probatorio a las declaraciones y con ello quedo demostrado los hechos señalado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, por lo que forzosamente hay que concluir que el ciudadano F.G., es el responsable de los hechos ocurridos el día 29 de abril de 2009, ya que entro a la casa de la victima por la ventana que previamente le había quitado unos vidrios, porque era de romanillas y no tiene protector y trato de violar a la adolescente ---------, lo cual no pudo terminar en virtud que fue sorprendido por la mama de la adolescente ciudadana --------- y así se establece.

    Una vez que se dejo establecido esto vamos a entrar a determinar si se produjo o no las amenazas como delito autónomo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente ciudadana --------, para ello vamos a.l.d. de la victima y su mama.

    ----------, en su declaración señalo que vio al ciudadano F.G. un día antes del hecho merodeaba la casa de ella que ella estaba con su mama y unos amigos que lo vieron y que señala que entro por la ventana de su cuarto que no tenia protección y le faltaban unos vidrios, que ella se estaba cambiando para ponerse la pijamas, y que el le dijo que la iba a violar que por su culpa su amigo el memo estaba preso, señalo que tiene miedo y se siente insegura, que el la manoseaba en sus senos que le decía que la iba a violar que la apretaba duro con una mano y con la otra casi no tenia fuerzas que le dio cachetadas y que en el momento del forcejeo llego su mama y se levanto y le dijo de que le mato a su hija se la mato y se metió y huyo por la ventana, ésta declaración adminiculada con las declaraciones de la mama de la victima ciudadana ----------, quien manifestó, que su hijo le dijo que algo pasaba en el cuarto de la niña, que cuando se acerco escucho que el ciudadano F.G., apodado hueso de perro, le decía a su hija que la iba a violar, que cuando llego a la habitación el estaba arriba de ella sin camisa y ella estaba en ropa intima, que al verla se levanto y con el dedo le señalo y le dijo de que se la mato se la mato y salio y huyó por la ventana que le faltaban unos vidrios, estas declaraciones son contestes entre si, por lo que se les concede todo su valor probatorio y con ello queda demostrado que el ciudadano F.G., al ver que no pudo lograr violar a su victima, la amenazo de muerte lo que constituye una conducta que encuadra dentro de las descritas en el precitado artículo 41 ejusdem, por lo que forzosamente debe ser declarado responsable y culpable de la comisión del mismo y así se establece.

    IV

    PENALIDAD

    Una vez determinada la culpabilidad del acusado ciudadano F.G., por la comisión de los delitos de VIOLACION SEXUAL, en grado de tentativa, y AMENAZAS en agravio de la ciudadana: -----------, SUBSUMIENDOSE tal conducta en el supuesto de hecho del artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., el primero de los cuales es en grado de tentativa, conforme al artículo 80 del Código Penal, que establece una pena de quince a veinte años de prisión, cuyo limita medio es de diecisiete años y seis meses de prisión de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero de conformidad con el artículo 74 ordinal 4to ejusdem, se considera como circunstancia atenuantes el hecho de que el ciudadano F.G., no presente antecedentes penales por éste u otro delito, por lo que este tribunal le impone al Acusado la pena en su límite inferior para aplicar el artículo 82 parte infine del Código Penal, lo que da una pena de 7 años seis meses, por el delito de violencia sexual en grado de tentativa ahora bien a ello hay que agregar la del delito de AMENAZAS, cuyo delito previsto en el artículo 41 Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., establece una pena de diez a veintidós meses de prisión y aplicando lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, la mitad de la pena sería Un año Cuatro meses de prisión que debe sumársele a la anterior lo que da una pena a imponer de OCHO AÑOS DIEZ MESES más las accesorias establecidas en el artículo 66 Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V.; La cual deberá cumplir en el Internado Judicial de Trujillo o el establecimiento que señale el Juez de Ejecución con posterioridad.

    V

    DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas ESTE TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA AL CIUDADANO F.J.G.P., quien dice ser titular de la cédula de identidad Nº V- 14.328.873 (no porta), venezolano, de 33 años, nacido en fecha 04-06-1976, de ocupación Técnico en Refrigeración, hijo de M.R.G. (difunta) y J.A.G., estado civil soltero, domiciliado en Betijoque, Sector La Milagrosa, casa N° 14-17 a dos cuadras del Mercal, Municipio R.R.d. estado Trujillo CULPABLE por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, y el delito de AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en agravio de la adolescente YOHENNY YOXELIN M.E., por lo que se CONDENA a cumplir la pena de ocho (08) años y diez (10) meses , mas las accesorias de ley establecidas en al articulo 66 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual deberá cumplir en el establecimiento del Internado Judicial de este Estado o el que así señale el Juez de ejecución a quien corresponda. Se fija como fecha para el cumplimiento de pena el día 31-05-2018, sin menoscabo del cómputo que pueda sacar el Tribunal de ejecución en su oportunidad legal. Líbrese la boleta de encarcelación. La presente decisión tiene apelaciones dentro de los Tres (03) días hábiles siguientes, a la fecha de la publicación del texto integro, de conformidad con el artículo 108 eiudem. No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso de ley. Se ordena trasladar al ciudadano F.G., para el día viernes 07 de agosto de 2009, a las nueve de la mañana, para imponerlo de la decisión. Líbrese boleta de traslado y la boleta del defensor.

    REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIA DE ESTE TRIBUNAL. .

    LA JUEZA

    ABG. R.V. ACOSTA C.

    LA SECRETARIA

    Abg. LISETH TELLES

    En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por éste juzgado.

    LA SECRETARIA

    ABG. LISETH TELLES.

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