Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 23 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 23 de Septiembre de 2009

199º y 150º

Asunto: UP11-R-2009-000085

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, a fin de conocer y decidir el Recurso de Hecho, ejercido en este caso por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 04 de agosto de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el proceso seguido por los ciudadanos M.S., O.T., F.V. y OTROS, contra el INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSION SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY). Por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil y, siendo esta la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: C.B., E.C., J.F., J.L., A.M., R.O., J.C.P., A.O., J.P., F.R., E.R., J.R., M.S., O.T., E.S., F.V. y J.U., todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad números 7.519.821, 7.554.344, 8.510.786, 8.682.486, 7.919.053, 5.826.619, 6.169.573, 7.311.333, 7.339.178, 12.025.399, 7.501.630, 12.077.956, 7.064.272, 7.309.992, 10.843.649, 8.818.467 y 12.278.002 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSION SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY), creado por la Ley del Instituto Autónomo Contra la Pobreza y la Exclusión Social del Estado Yaracuy, decretada por el C.L.d.E.Y. y, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy N° 3.011, de fecha 27 de agosto de 2007.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: R.A.P.M., J.L.P.H. y R.A.P.P., todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.393, 81.707 y 30.873 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

-II-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Ha señalado la parte recurrente en su escrito de fecha 07 de Agosto de 2009 que, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó auto en fecha 04 de agosto de 2009 en la causa principal signada con el N° UP11-L-2005-000021, mediante el cual ordena oír en un solo efecto la apelación por aquella interpuesta, contra el auto de fecha 28 de julio de 2009, el cual a su vez, ordena librar mandamiento de ejecución dirigido a cualquier Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la República Bolivariana de Venezuela para embargar bienes propiedad de su representada y que sólo existen o se encuentran en jurisdicción del Estado Yaracuy. Agrega que tal actuación causa un gravamen irreparable a su representada, pues incurre el Juez en un error al omitir el procedimiento previsto para la ejecución de las sentencias en contra de un Instituto Público dependiente de la Gobernación del Estado Yaracuy, con patrimonio público y que cumple una función social de manera exclusiva, y causa un daño adicional, por cuanto al no oír la apelación en ambos efectos, permite que se materialice el irrito embargo o ejecución, sin dar oportunidad a que el Tribunal de Alzada revise tal decisión.- Solicita la recurrente de este Superior Despacho, se ordene al Tribunal de la causa, oiga en ambos efectos el recurso de apelación en cuestión ejercido, por haber sido presentado dentro del lapso legal.

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Visto lo anteriormente señalado, por una parte observa este Tribunal que, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, analógicamente aplicable al caso en estudio por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dispone que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir, dentro de cinco (05) días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma”. De este modo el Recurso de Hecho constituye una Garantía Procesal, cuyo objeto es que el Juez de Alzada ordene oír la apelación infundadamente denegada, a fin de garantizar el derecho a la defensa de la demandada recurrente, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente asunto, principalmente observa este sentenciador que, la recurrente denuncia que el auto dictado por el A-Quo en fecha 04 de agosto de 2009, ordena oír en un solo efecto, la apelación interpuesta contra el auto de fecha 28 de julio de 2009, causando gravamen a su representada pues, según su decir, permite que se materialice la ejecución de la medida embargo ordenada. A este respecto e, indistintamente de la justificación que pretende dar la recurrente, considera este sentenciador que, encontrándose la causa principal objeto del presente recurso, en fase de ejecución, aplicable es la norma contenida en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este artículo inteligiblemente establece que, contra las decisiones del juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes contados a partir del acto que se impugna, y que tal apelación será decidida en forma oral e inmediata por el Tribunal Superior del Trabajo, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, queriendo con ello establecer nuestro legislador que no se prevé la posibilidad de excepción alguna a la mentada regla. Distinto es el supuesto de hecho al cual se refiere el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye que, de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación, solamente cuando produzcan gravamen irreparable, sin hacer distingo alguno si se oye al solo efecto devolutivo o en ambos efectos, vale decir incluyendo el suspensivo.

Así las cosas, en el caso sub-exámine, encontrarse en etapa de ejecución y, conforme a la norma contenida en el anteriormente citado artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la apelación ejercida debe inescrutablemente ser oída en el sólo efecto devolutivo, tal y como bien lo apunta la Juez de la recurrida, sin que ello en modo alguno menoscabe o cercene los privilegios y prerrogativas procesales del ente demandado; siendo además en este estadio del proceso, inoportuno para este Superior Juzgado –principalmente con competencia para dirimir conflictos como Alzada- entrar a conocer y menos aún resolver si la denunciada actuación del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, fue conforme a derecho o no o, si por el contrario causó o no gravamen alguno al recurrente, lo que podría incluso erróneamente atraer al fondo de lo allá debatido. En consecuencia debe esta Alzada desestimar el presente recurso de hecho y, confirmar el recurrido auto, con todos los efectos que de ello dimanan, tal y como se podrá apreciar en el dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe. ASI SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el Recurso de Hecho, ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 04 de agosto de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio seguido por los ciudadanos C.B., E.C., J.F., J.L., A.M., R.O., J.C.P., A.O., J.P., F.R., E.R., J.R., M.S., O.T., E.S., F.V. y J.U., contra el INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSION SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY), todos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se confirma el auto recurrido de fecha 04 de agosto de 2009 en todas y cada una de sus partes, vale decir, se oye en un solo efecto el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 29 de julio de 2009. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

EL SECRETARIO,

R.A.A.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles veintitrés (23) de Agosto del año dos mil nueve (2009), siendo las tres de la tarde (03:00pm) se diarizó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Asunto Nº: UP11-R-2009-000085

(Una (01) Pieza)

JGR/RAA

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