Decisión nº 837-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Julio de 2010

Fecha de Resolución31 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Maracaibo, 31 de Julio del 2010

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-6947-10 DECISIÓN N° 837-10

En el día de hoy, Sábado, Treinta y Uno (31) de J.d.D.M.D. (2010), siendo las Cinco (05:00 p.m.), se constituye el Tribunal en labores de guardia, con el DR. J.E.R., como Juez Tercero de Control y la ABG. K.M.P., como Secretaria del Despacho, procediendo la ciudadana Secretaria a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. G.D.M.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Séptimo del Ministerio Público y el imputado F.G.A.G.. Seguidamente se procedió a preguntarle al imputado F.G.A.G., si poseía abogado que ejerciera su defensa, manifestando de forma poseer defensor de confianza, siendo los abogados Privados KARELYS CASTILLO y R.S., debidamente inscritos en el inpreabogado 95.124 y 5822, respectivamente, quienes se encuentra presente y a quienes una vez nombrados se les toma el juramento de ley manifestando los mismos de manera individual: “Acepto el nombramiento de defensor que me hacen en este acto el imputado F.G.A.G., y JURO cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al mismo, informo al tribunal que su domicilio procesal en la avenida B.V., 5 de Julio, edifico Villa Consuelo, segundo piso, oficina 2-2, Maracaibo del Estado Zulia teléfono 0412-5202424 y 0414-0673341, respectivamente ,es todo. A lo cual el Tribunal les respondió: “Si así lo hiciere, que Dios y la Patria se lo premie, y sino, que se lo demande, es todo” Seguidamente, se le concede la palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público ABG. G.D.M.P., quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este tribunal al ciudadano F.G.A.G., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 35, Segunda Compañía, quienes dejan constancia que encontrándose de labores de servicio en la puerta principal de la Cárcel Nacional de Maracaibo, cuando observaron un vehículo color verde, marca Fiat, que se detuvo diagonal a la puerta principal, por motivos de seguridad llamaron al supervisor de los servicios, quien procedió junto a los funcionarios del primer turno de la puerta a verificar el vehículo antes descrito, observando que el mismo se bajaba un ciudadano a quien pudieron identificar como A.G.F.G., cédula de identidad 9.748.020, seguidamente realizaron la revisión del ciudadano y del vehículo, Marca Fiat, color verde, Placa XYV-506, modelo tempra, año 1994, serial de carrocería ZFA15900000000076, donde se encontró de manera oculta un arma de fuego, tipo Pistola, calibre 9 mm, cañón corto, Marca Smith & Wesson, serial AFN75781, color plateada, con concha de plástico, con un cargador plateado con 5 cartuchos sin percutir, manifestando no tener el correspondiente porte de arma, por lo que procedieron a detenerlo, no sin antes leerles sus derechos, siendo trasladado hasta el comando de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en las instalaciones del recinto, por los motivos antes expuestos esta representación fiscal imputa al ciudadano F.G.A.G., por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por lo que solicito a este tribunal acuerde unas de las medidas cautelares contenidas en los numerales 3 y 4 articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal con relación con el delito antes mencionado, así mismo solicito establezca la aprehensión en flagrancia y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicito copias del presente acto, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado, de sus derechos y garantías previstos en los artículos del 125 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta Magna, que los exime de declarar en causa propia, ya que establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la práctica de diligencias que considere pertinentes, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales y filiatorios, manifestando: Dijo ser y llamarse: F.G.A.G., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha: 09/11/1965, de 44 años de edad, de estado civil Concubinato, de profesión u oficio Chofer, titular de la cedula de Identidad V-N° 9.748.020, hijo de: A.G. Y E.Á., residenciado en el barrio el Gaitero, calle 120, No 65-25, a una cuadra del Abasto Guaya Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0261-7368505 y 0414-6231962. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura fuerte, estatura 1.79 metros de estatura aproximadamente, cejas semi-pobladas, cabello canoso, piel blanco quemado, color de ojos marrones, nariz pequeña ancha, boca mediana, presenta tatuaje en el brazo derecho se l.C., fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción, presión o apremio, siendo la 05:10 p.m. manifestó: “Me acojo al precepto constitucional es todo”. Terminó a la 05:11 p.m. En este estado toma la palabra la Defensa PRIVADA, quien expuso: “Esta defensa considera ajustada a derecho la petición fiscal, de otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas, previstas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pido al Tribunal otorgue las mismas. Por ultimo, solcito copias simples de la investigación penal y de la presente acta, es todo”. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la Defensa privada, este Tribunal, luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, como lo son: 1.- Acta Policial de fecha 30/07/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 35, Segunda Compañía, quienes dejan constancia, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar donde fue detenido el imputado de auto, inserto al folio (03); 2.- Acta de Notificación de Derechos, levantada al imputado F.G.A.G., por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 35, Segunda Compañía, inserto al folio (04). 3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 31-07-10 3, inserto al folio (06). 4.- Reseña fotográfica, de fecha 31-07-10, inserto al folio (07). 5.- Acta de cadena de custodia de evidencias físicas, inserto al folio (08). 6.- C.d.R., de fecha 30-07-10, inserto a los folio (11y 12); siendo una detención legitima por parte de los funcionarios actuantes, toda vez que el referido imputado fue detenido en flagrancia, considerando que, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, precalificación dada por el Ministerio Público y compartida por este Juzgador, siendo que del acta policial levantada en virtud de la aprehensión del imputado antes mencionado, se estima que existen fundados elementos de convicción, para presumir que el imputado puede ser considerado presunto autor o participe del hecho delictivo hoy imputado, considerando quien aquí decide que en virtud de la proporcionalidad del daño causado y la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso de determinarse su responsabilidad penal, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados, por lo que cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación de la libertad, en este acto se estima procedente en derecho el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la medida de la Privación de la Libertad, establecida en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo establecido en el artículo 260 Ejusdem, relativa a la presentación periódica por ante este despacho cada TREINTA (30) DÍAS, y la prohibición expresa de salida del Estado Zulia, sin la autorización previa, expresa y por escrito de este Tribunal, todo ello tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén los principios de la Presunción de Inocencia, Afirmación y Estado de Libertad. Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y DE LA DEFENSA, Y SE DECRETA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado F.G.A.G., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha: 09/11/1965, de 44 años de edad, de estado civil Concubinato, de profesión u oficio Chofer, titular de la cedula de Identidad V-N° 9.748.020, hijo de: A.G. Y E.Á., residenciado en el barrio el Gaitero, calle 120, No 65-25, a una cuadra del Abasto Guaya Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0261-7368505 y 0414-6231962, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica del imputado por ante este despacho cada TREINTA (30) DÍAS, y la prohibición expresa de salida del Estado Zulia, sin la autorización previa, expresa y por escrito de este Tribunal, así como las obligaciones contenidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO; SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas. Se registró la presente decisión bajo el N° 837-10. Se ofició al Centro de arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, bajo el Nº 3220-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó siendo las Cinco y Treinta de la tarde (05:30 p.m.), se leyó y conforme firman:

JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. J.E.R.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. G.D.M.P.

EL IMPUTADO,

F.G.A.G.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. KARELYS CASTILLO y ABOG. R.S.

LA SECRETARIA,

ABG. K.M.P.

JER/st.-

Causa No 3C-6947-10

Asunto No VP02-P-2010-036177

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