Decisión nº 330 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 23 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintitrés (23) de noviembre del año dos mil seis (2006)

Años 196º y 147°

ASUNTO: WP11-R-2006-000046

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: F.J.P.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.920.697.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: M.D.S.D.F. abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.994.

PARTE DEMANDADA: PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL PLC, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 28 de febrero de 1992, bajo el Nº 5, Tomo 90-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: GIOLIMAR PRADO COLINA, J.S., C.R.B. y A.C.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.857, 3.106, 98.959 y 64.177, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Ha subido a este Tribunal Superior del Trabajo las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil seis (2.006), por la ciudadana M.D.S. deF. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha once (11) de julio del año dos mil seis (2.006), en la cual declaró Sin Lugar, la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano F.J.P.D..

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil seis (2.006), fijándose el día veintiséis (26) de octubre del año en curso, la audiencia oral y pública prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día catorce (14) de noviembre del año dos mil seis (2.006), fecha en la cual las partes ejercieron su derecho de palabra, exponiendo los alegatos en los cuales basan sus pretensiones, los cuales constan en la correspondiente acta.

III

MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M. deD.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados.

En este sentido, señala la representación de la parte demandante durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante esta Superioridad, en términos generales, lo siguiente:

El presente procedimiento se inicia mediante solicitud por calificación de despido interpuesta por el ciudadano F.J.P. contra la sociedad mercantil Puertos del Litoral Central en virtud al despido injustificado del cual fue objeto. Adimitida la demanda se celebró la audiencia preliminar la cual fue prolongada en repetidas oportunidades sin lograrse la mediación, por lo que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitió las actuaciones al Juzgado de Juicio respectivo, quien procedió a dictar sentencia declarando sin lugar la calificación de despido, por cuanto a su decir el despido se realizó de manera injustificada. Inicialmente, esta representación quiere señalar que la accionada en la oportunidad de promover pruebas a fin de demostrar las afirmaciones hechas en la contestación de la demanda, en primer lugar, consignó una copia de un escrito donde presuntamente participaba el despido del trabajador el cual no se encuentra suscrito ni sellado por Tribunal alguno; en segundo lugar, consignó una serie de copias simples emanadas de ella misma y suscritas por terceros. Ahora bien, en la audiencia de juicio el Juzgador recurrido, desplegó una serie de actuaciones en ejercicio excesivo de las atribuciones que le concede la ley adjetiva. A tal efecto, promovió, constituyo, controló y evacuó pruebas sin limite respecto a las actuaciones efectuadas por las partes, en tal sentido, en base a esas pruebas, controladas por el mismo Juzgador, dictó sentencia señalando que aparentemente se habían demostrado hechos que daban lugar al despido injustificado del demandante, todo lo cual puede ser apreciado por esta Superioridad a través del video de la señalada audiencia, donde adicionalmente pueden apreciarse las siguientes circunstancias: 1) Respecto al instrumento de la supuesta participación de despido, cursante a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) de la pieza dos del expediente, dicho instrumento fue impugnado por esta representación precisamente por carecer de sello o firma alguno que acredite su validez, sin embargo, el apoderado judicial de la accionada en la audiencia de juicio, presuntamente presentó el señalado original, y digo presuntamente porque esta representación nunca tuvo conocimiento de ese original, inclusive nunca tuvo a la vista el pretendido original, se le impidió el ejercicio del derecho que le confiere el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual se le violó a mi mandante el legítimo derecho a la defensa, adicionalmente, se incurrió en la violación de la norma contenida en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala que la única oportunidad para promover pruebas es la audiencia preliminar, no pudiéndose promover pruebas en ninguna otra oportunidad posterior; adicionalmente, se incurrió en falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual expresamente señala que cuando el patrono no participa el despido del trabajador, se le tendrá por confeso de que el despido del trabajador se realizó sin justa causa. Segundo, en relación a los documentos agregados desde el folio veintiocho hasta el folio cincuenta y siete (57) de la pieza dos (02) del expediente, éstos documentos también fueron impugnados por esta representación por dos razones esenciales, la primera por cuanto se trataba de copias por ello mismo carecían de valor probatorio, sin embargo, el apoderado judicial de la accionada en la oportunidad de la audiencia de juicio, aparentemente presentó los originales de los referidos instrumentos y, esta representación insiste en que aparentemente los presentó, porque nunca tuvo a la vista los pretendidos originales, donde nuevamente se violó el derecho contenido en el artículo 83, porque se le impidió ni siquiera el análisis de los referidos instrumentos a los efectos de ver si procedía o no la tacha de los mismos, con tal proceder, se le inculcó a mi mandante el legitimo derecho a la defensa, adicionalmente se violó el contenido del artículo 73, ya que si la accionada tenía e su poder los originales, los pudo haber presentado en la audiencia preliminar y no en la audiencia de juicio. Bien, la segunda causa por la cual se impugnaron los referidos instrumentos fue porque éstos emanaban de terceros, como tales debían ser ratificados por las pruebas testimoniales que aparecen contenidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y consta expresamente del escrito de pruebas promovidos por la accionada, que ésta no promovió dicha prueba, sin embargo, el juzgador recurrido, extralimitado en la facultad que le confiere el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instó a la parte demandada a traer a juicios los testigos que ésta no promovió y a pesar de que esta representación en la audiencia de juicio respectiva, expresa y enfáticamente se opuso a la evacuación de esos testigos, no sólo fueron evacuados sino que sus deposiciones fueron apreciadas y fueron el fundamento de la decisión del Juzgador para declarar sin lugar la calificación del despido, de haberse acatado las normas anteriormente señaladas otras habrían sido las resultas del presente juicio. Ciudadana Juez, si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concede a los juzgadores la facultad para que conforme el principio de la primacía de la realidad de las formas o apariencias, puedan indagar sobre la verdad material y no sobre la verdad formal, no es menos cierto que esa facultad debe aplicarse dentro de las atribuciones y lineamientos que la misma ley procesal concede…En atención a la actuación realizada por el Juez, se apartó de los lineamientos expresamente señalados en la Ley, por cuanto promovió y evacuó unos testigos que no fueron promovidos por ninguna de las partes…Por todas las razones que anteceden, solicitó que sea declarada con lugar la presente apelación…

CONTROVERSIA

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta Sentenciadora, previa las consideraciones siguientes:

La parte accionante alega que comenzó a prestar servicios en fecha dos (02) de octubre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), para la empresa Puertos Del Litoral Central, S.A., devengando un sueldo de Un Millón Cien Mil Bolívares (Bs. 1.100.000,00) hasta el día dieciséis (16) de mayo del año dos mil cinco (2.005), cuando fue despedido por el ciudadano F.J., en su carácter de Gerente de Operaciones, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y, a tal efecto, solicita que sea calificado como injustificado el despido, así como el reenganche y pago de salarios caídos.

En fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil cinco (2.005), tuvo lugar la audiencia preliminar, en la cual ambas partes consignaron las pruebas que consideraron convenientes y solicitaron sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, la cual culminó en fecha diez (10) de mayo del año dos mil seis (2006), siendo remitido el asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Al proceder a contestar el fondo de la demanda, la representación de la parte demandada, procedió a admitir que el ciudadano F.P.D. prestó sus servicios personales para la empresa desde el dos (02) de octubre del año mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el dieciséis (16) de mayo del año dos mil cinco (2005), asimismo, admitió que el demandante desempeñaba el cargo Analista Controlador Portuario.

Sin embargo, alega la parte demandada, que el accionante incumplió en forma reiterada con las normas que rigen la materia laboral, incurriendo así en la causa justificada de despido prevista en el artículo 102 literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 45 de su Reglamento.

De igual forma, señala la parte demandada a través de su escrito de contestación a la demanda, que el accionante tuvo retardos reiterados en la hora de llegada a su jornada de trabajo durante el mes de marzo, abril y mayo del año dos mil cinco (2005), entorpeciendo el cambio de guardia de los grupos de trabajo.

En este sentido, queda circunscrita la presente controversia en determinar la naturaleza del despido en la cual incurrió la empresa demandada, Puertos del Litoral Central, S.A. ASI SE DECIDE.-

A los efectos de dictar decisión este Tribunal Superior del Trabajo debe pronunciarse en cuanto a que parte corresponde la carga probatoria, dado que como lo ha sustentado este Tribunal en anteriores decisiones, así como el M.T., en Sala de Casación Social, el demandado en el escrito de contestación deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Si al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, los hechos indicados en la demanda respectiva, se tendrán por admitidos.

En caso, de que el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Como puede observarse de los lineamientos expresados tal como lo ha establecido nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado tendrá la carga de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, fundamentando su defensa, a los fines de no ser acreedor de la sanción prevista en la misma Ley.

En el presente caso, al momento de contestarse la demanda, la parte demandada alegó que el accionante incurrió en la causa de despido prevista en el artículo 102, literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 45 del Reglamento de la misma Ley, al quedar evidenciado el hostigamiento del que era objeto el personal a cargo del accionante manifestado por los mismos trabajadores sometidos a maltratos verbales, cuando no se hacia su voluntad, amenazándoles de forma constante con amonestarlos, además criticaba sistemáticamente el trabajo que realizaban, ofendiéndolos, solamente por el hecho de ser sus subordinados y no poseer su nivel académico, convirtiéndose en una amenaza para la salud laboral de su equipo de trabajo. Asimismo alegó que revisados los controles de asistencias durante los meses de marzo, abril y mayo del año dos mil cinco (2005), se evidenciaron retardos reiterados en la hora de llegada a su jornada de trabajo, entorpeciendo el cambio de guardia de los grupos de trabajo, y que en reiteradas oportunidades se recibieron quejas verbales y por escrito de operadores portuarios manifestando que el accionante paralizaba los acarreos de carga sin causa aparente, causando perdida de tiempo muy valioso.

En consecuencia, a juicio de quien decide, queda establecido que corresponde la carga de la prueba a la parte demandada y, en tal sentido, deberá probar en la secuela del presente procedimiento la configuración de la causal de despido alegada, con lo cual desvirtuaría los alegatos de la parte accionante. En consecuencia, deberá esta sentenciadora, proceder al análisis de las pruebas cursantes en autos, a los fines de constatar si son desvirtuados o no los alegatos presentados por el accionante en la presente causa. ASI SE DECIDE.-

Establecido a cual de las partes le corresponde la carga de la prueba pasa este Tribunal al análisis de las presentadas en este caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

  1. - Consignó marcado “A” instrumento contentivo de Acta emanada de la patrona, con el fin de demostrar la fecha de despido y que el accionante fue despedido sin justa causa.

    Con respecto a esta documental merece pleno valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se evidencia la fecha en que se hace efectivo el despido en virtud de la notificación realizada al accionante, no obstante, no se desprende de esta documental la naturaleza del despido, en virtud de lo cual esta Juzgadora verificará del acervo probatorio si se desprende la naturaleza del despido. ASÍ SE DECIDE.-

  2. - Consignó marcado “B”, instrumento mediante el cual puede apreciarse que efectivamente el accionante comenzó a prestar sus servicios desde el dieciocho (18) de noviembre del año mil novecientos noventa y seis (1996).

    Observa esta Juzgadora, que el aludido instrumento se refiere a una comunicación dirigida al Banco Exterior en fecha dieciocho (18) de noviembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), con el objeto de solicitar la asignación de un número de cuenta al ciudadano F.P., sin embargo, aunque se trata de un documento privado el cual se aprecia conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que pretende demostrarse nada aporta a la resolución de la controversia planteada. ASÍ SE DECIDE.

  3. - Promovió marcado “C”, Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la patrona y el Sindicato de Trabajadores, con el objeto de demostrar los beneficios especiales de los cuales es acreedor el accionante, entre los cuales se destacan la Cláusulas 24, 28 y 29.

    A tal efecto, siendo la Convención Colectiva, ley entre las partes, la cual forma parte del contexto de las llamadas leyes sociales, por cuanto son de conocimiento nacional, suscrito y validado, ante un funcionario público, con carácter público, constituyendo una fuente de derecho, previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma no debe considerarse como un medio de prueba en virtud de que la convención colectiva laboral, debe ubicarse dentro del dominio del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Juez), el cual encontrándose vinculado con el también “brocardo latin” “Da mihi factum, dabo tibi jus” (Dame el hecho y te daré el Derecho), que se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (Couture, E.J.V.J.. Buenos Aires. Edic. Depalma 1976. p.366). En consecuencia, conforme al Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo la convención colectiva laboral constituye una “norma jurídica en materia del trabajo” y por ende es fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral, es obligante para los jueces, su análisis en pro de los beneficios alegados por el trabajador demandante. ASI SE DECIDE.-

  4. - Promovió marcados desde el número “1” hasta el número “142”, ambos inclusive, recibos de pago del actor, con el fin de demostrar que adicionalmente a su salario, recibió otras bonificaciones que revisten carácter salarial, como lo son el bono nocturno, feriados trabajados, domingos trabajados y otros. Cabe destacar que en virtud de no haber sido admitido este medio de prueba, no hay materia sobre la cual decidir. ASI SE DECIDE.-

  5. - De conformidad con lo previsto en la segunda parte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó al Tribunal A Quo que ordenase a la accionada la exhibición de los Libros de Contabilidad de la empresa, específicamente el Libro Diario, desde el mes de diciembre del año mil novecientos noventa y seis (1996) hasta el mes de marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), así como las nóminas de la empresa correspondientes al mismo período, a los fines de demostrar el salario devengado y establecer los aumentos progresivos de salario recibidos durante el curso de la relación laboral, así como los otros elementos integrantes del salario también recibidos. En virtud de no haber sido admitido este medio de prueba, no hay materia sobre la cual decidir. ASI SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  6. - Promovió marcadas “A”, Carta de Despido y del acta que deja constancia de la notificación al ciudadano F.P., con el fin de demostrar que el despido se realizó en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil cinco (2005). Esta juzgadora observa que las presentes documentales merecen pleno valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, considerando que el hecho que se pretende demostrar no es punto controvertido en la presente apelación, se desechan por no aportar nada a la controversia planteada. ASI SE DECIDE.

  7. - Consignó marcado Anexo Nº 1, memorando identificado con las siglas y números Nº PLC-GOP-309-2005 de fecha cinco (05) de mayo de dos mil cinco (2005) emanado de la Gerencia de Recursos Humanos, así como copias simples del libro de novedades del personal adscrito al Complejo General de los Silos, e informes en copias simples suscritos por los controladores Johelson Flores y O.B., con el objeto de demostrar que el personal integrante del Grupo de Guardia Nº 2, en reiteradas oportunidades manifestaron, haber sido hostigados por su jefe inmediato, el ciudadano F.P., así como a maltratos verbales y amenazas, de manera continua. Asimismo, promovió marcado Anexo Nº 2, retardos en el ingreso a la jornada de trabajo, con el fin de demostrar que en reiteradas oportunidades el ciudadano F.P., llegó con retrasos a su jornada laboral, entorpeciendo el cambio de guardia de los grupos de trabajo.

    Dichas documentales merecen pleno valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en las cuales se observan que son documentales elaboradas por la demandada, en donde señala el hostigamiento del que era objeto el personal a cargo del accionante y los retardos en que incurrió el accionante a la hora de ingreso de su jornada laboral, los cuales si bien fueron impugnados por la parte demandante por tratarse de copias, esta Juzgadora considera que en aras de inquirir la verdad, deberá continuarse con el análisis del acervo probatorio a los fines de verificar si los hechos narrados en dichas documentales fueron debidamente ratificados por quienes los suscriben, y de esta forma brindarles pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - Promovió marcado Anexo Nº 3, memorando Nº PLC-PBIP-Nº 163-2005 de fecha tres (03) de mayo del año dos mil cinco (2005), con el fin de demostrar que el ciudadano F.P., se negó atender una novedad reportada vía radio por el Licenciado Franklin Mendoza; suscitada en el Muelle Norte del Puerto de la Guaira.

  9. - Promovió marcados Anexo Nº 4, Oficios de fecha nueve (09) y diez (10) de mayo del año dos mil cinco (2005), suscritos por las empresas Venezuelan Container Terminals VCT, C.A., y Depósitos Industriales, S.A. (DISA), a fin de demostrar que en reiteradas oportunidades el personal de División de Control y Fiscalización, recibieron quejas de los diversos Operadores del Puerto de la Guaira sobre la actitud del ciudadano F.P..

    Los cuales si bien fueron impugnados por la parte demandante por tratarse de copias, esta Juzgadora considera que en aras de inquirir la verdad, deberá continuarse con el análisis del acervo probatorio a los fines de verificar si los hechos narrados en dichas documentales fueron debidamente ratificados por quienes los suscriben, y de esta forma brindarles pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, constata esta Juzgadora que el Juez A-Quo al momento de admitir los distintos medios de pruebas, de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aras de inquirir la verdad, le instó a la parte demandada a traer a juicio a los distintos ciudadanos que suscribieron los oficios de fecha nueve (09) y diez (10) de mayo, a los fines de que depusieran sobre el contenido los mismos, asimismo instó a la parte demandada a traer a la celebración de la correspondiente audiencia de juicio a los representantes de las Empresas Venezuelan Container Terminals VCT, C.A y Depósitos Industriales, S.A. (DISA), a los fines de que ratificaran dichos oficios.

    En este sentido, constata esta Alzada que efectivamente concurrieron a la celebración de la correspondiente audiencia de juicio, los ciudadanos E.H., F.H.G., A.M., O.J.B., J.T.M.H. y Fidolo Pavón Izaguirre, sin embargo, la

    declaración de la ciudadana E.H., igualmente, es desechada por esta Alzada, en virtud de que la misma señaló que no estuvo presente cuando ocurrieron los hechos.

    Con relación a las demás testimoniales, esta Juzgadora observa que las mismas fueron contestes en señalar que el hoy accionante, en reiteradas oportunidades mantuvo una actitud agresiva hacia sus subordinados, muy especialmente en forma verbal, lo cual a juicio de esta Juzgadora y compartiendo el criterio del Tribunal A Quo, constituye lo que puede considerarse como bossing o acoso psicológico moral en el trabajo, el cual constituye un verdadero riesgo laboral para los trabajadores y trabajadoras, cuya finalidad puede ser diverso, pero siempre destructivo. En este sentido, el comportamiento llevado a cabo por el empleador o sus representantes, busca en cierto modo dificultarle el ambiente laboral a su subordinado y destacar frente a los mismos.

    La gravedad de ello, a juicio de esta sentenciadora, radica en que dicho comportamiento origina el deterioro de la confianza de la víctima (trabajador subordinado) en sí misma y en sus competencias profesionales, que inicia un proceso de desvalorización personal consistente en la disminución o pérdida de su autoestima, lo cual ineludiblemente va contra los principios y la higiene mental del trabajador y contra los deberes de los empleadores y empleadoras, impuestos por el artículo 56 numeral 5° de la Ley Orgánica sobre Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    No obstante, como cualquier otro hecho, la denuncia del acoso, en criterio de esta Alzada, perfectamente puede probarse, tal como sucedió en el presente caso, a través de cualquiera de los medios admitidos por el derecho, sea confesión, documentos, testigos, etc, a los fines de evitar que exista una repercusión sobre el rendimiento laboral e incidencia en la siniestralidad laboral de las empresas.

    En consideración a lo anterior, y atendiendo a las normas y principios consagrados en el Nuevo P.L.V., esta Juzgadora es del criterio que el Juez del Tribunal A-Quo, actúo perfectamente en aras de inquirir la verdad en el presente proceso, acatando lo contenido en los artículos 5 y 152 de

    la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, trayendo a juicio a los distintos testigos que ratificaron el contenido de las actas cursantes a los autos, promovidos en copia simple.

    Por otro lado, con relación al punto apelado por la parte demandante, en el cual señala que respecto al instrumento de la supuesta participación de despido, cursante a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) de la pieza dos del expediente, el mismo fue impugnado precisamente por carecer de sello o firma alguno que acredite su validez, sin embargo, el apoderado judicial de la accionada en la audiencia de juicio, presuntamente presentó el señalado original, y dijo presuntamente porque nunca tuvo conocimiento de ese original, inclusive nunca tuvo a la vista el pretendido original, por lo cual consideró que se le impidió el ejercicio del derecho que le confiere el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual se le violó el legítimo derecho a la defensa. Esta Juzgadora, a los fines de garantizar la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, considera prudente señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante su decisión N° 370 de fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil cinco (2005), el cual señaló que:

    El artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, fuera del proceso, crea una “pena” al patrono que incumpla un deber de participar al juez de estabilidad laboral de su jurisdicción, el despido de uno o más trabajadores, en el lapso allí indicado, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa.

    Se trata de una norma proyectable hacia el proceso de estabilidad, la cual, por incumplimiento de una formalidad, hace que para el caso de un juicio, se tenga por confeso al patrono de que despidió sin justa causa al trabajador.

    A diferencia de los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil, que requieren que sea en la sentencia definitiva donde se fijen los hechos alegados por una parte (actora o formulante de las posiciones juradas) por las confesiones, la Ley Orgánica del Trabajo, de una vez atribuye una presunción de confesión al incumplimiento de una formalidad extrajuicio, lo que conlleva a que sea el patrono quien tenga que desvirtuar la presunción nacida de inmediato por mandato legal, relevando de prueba al trabajador.

    Ahora bien, esta presunción no es iuris et de iure, no solo porque el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo no le da ese trato, sino porque si la confesión expresa puede ser revocada, con mucha mayor razón lo podrá ser la proveniente de ficciones de la ley, ya que de no ser así, no solo se violaría la estructura de la prueba de confesión, sino se transgredería el derecho de defensa del patrono, o de cualquiera que se vea afectado por el incumplimiento de formalidades, que impedirían la búsqueda de la verdad. De aceptarse esto, no se estaría ante un Estado de Derecho y de Justicia como el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, sino ante un Estado de ficciones legales, que devendría en la negación de la Justicia, ya que la ficción obraría contra la realidad.

    Por estas razones, no puede ser iuris et de iure la presunción que hace el artículo 116 comentado, y ella debe admitir prueba plena en contrario, que desvirtúe la presunción que nace del incumplimiento de la participación. La carga de la prueba corresponderá al patrono. Además, la presunción iuris tantum que nace del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al despido sin justa causa, pero no a ningún otro elemento de la relación laboral, el cual debe dilucidarse judicialmente si es controvertido.

    El salario, por ejemplo, puede ser objeto de litigio y los hechos controvertidos de tal elemento necesitarán de prueba, sin que ninguna presunción obre a favor del trabajador en ese sentido.

    En el caso de autos, erró el Juez Superior al considerar no sólo que el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo establecía una presunción iuris et de iure sobre la injusta causa del despido, sino el ir más allá y considerar que la presunción abarcaba el salario que hubiese señalado el trabajador, vulnerándose así los derechos constitucionales de defensa y de debido proceso del accionante, y así se declara.

    En este sentido es necesario precisar, que la Sala Constitucional del M.T. de la República a través de la presente decisión, estableció que la presunción que hace el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, admite prueba plena en contrario, a los fines de desvirtuar la presunción que nace del incumplimiento de la participación, correspondiendo de este modo la carga de la prueba al patrono.

    No obstante, con relación a este instrumento promovido por la parte demandada y a la cual se opuso la parte demandante, en primer lugar, el mismo no constituye medio de prueba suficiente que logre desvirtuar la naturaleza del despido, amén de que considerando las normas y principios que rigen la materia laboral, entre los cuales destaca el debido proceso, derecho a la defensa y dentro de éstos implícitamente se encuentra el control de la prueba, si bien como lo señaló la parte accionante no se le permitió el control de éstas, no obstante, en atención al principio de notoriedad judicial, esta Juzgadora observa que consta en el Archivo Sede del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que dicha participación, efectivamente, se realizó en fecha veinte (20) de mayo del año dos mil cinco (2005), sin embargo, en aras de inquirir la verdad esta Alzada ha procedido a analizar, muy prudentemente, los demás instrumentos probatorios cursantes a los autos, considerando fundamental a los fines de la resolución de la presente controversia, las declaraciones brindadas por los testigos, quienes vienen a ratificar el contenido de las documentales aportadas al proceso,

    En virtud de ello, al haberse configurado la figura anteriormente analizada en contra del accionante, mal podría ordenarse la restitución a su sitio habitual de trabajo, objetivo fundamental de la presente causa, por cuanto no sólo se trata de haber violado unos derechos laborales y profesionales, sino de una conducta que tiene por consecuencia un daño en la salud del trabajador afectado por la persecución de tipo psicológico, lo cual degrada gravemente las condiciones de trabajo que deben ser garantizadas. En consecuencia, la causal invocada por la parte demandada, efectivamente encuadra con las narraciones de los testigos antes señalados, por lo que en virtud de lo anterior, el despido realizado deviene en justificado atendiendo al literal i del artículo 102 de la referida Ley Orgánica del Trabajo.

    En atención a lo anterior, esta sentenciadora, declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil seis (2.006), por la profesional del derecho MARÍA DOS SANTOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha once (11) de julio del año dos mil seis (2.006). ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil seis (2.006), por la profesional del derecho MARÍA DOS SANTOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha once (11) de julio del año dos mil seis (2.006). En consecuencia:

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en la cual declaró SIN LUGAR, la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano F.J.P.D. en contra de la empresa “PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C., S.A.”.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. VICTORIA VALLES BASANTA

LA SECRETARIA

Abg. JENIFFER VICUÑA

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. JENIFFER VICUÑA

EXP. Nº WP11-R-2006-000046

Calificacion de Despido

VVB/rr

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