Decisión nº PJ0062008000039 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEustoquio José Yépez García
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO

PUERTO CABELLO, 25 DE FEBRERO DE 2008

197º Y 149º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: GP21-L-2007-000200

PARTE ACTORA: F.R.B.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: P.E.V., F.C.

PARTE DEMANDADA: BUQUE TRIBON ADKN-4023

REPRESENTANTE LEGAL: NO COMPARECIO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy 25 de Febrero de 2008, siendo oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa según auto de fecha 22 de FEBRERO de 2008, vista la comparecencia a la Audiencia Preliminar en igual fecha, de la abogado E.V.P., Y F.C., inscritos en el inpreabogado nº 45.934 y 105.858,en su carácter de apoderados judicial del ciudadano F.R.B. , titular de la cedula de identidad nº 6.850.398 y en el cual este despacho dejó constancia de la no comparecencia a la Audiencia preliminar de la parte demandada, el buque TRIBON , ADKN-4023 INSCRITO EN EL REGISTRO NAVAL VENEZOLANO DE LA CIRCUNSCRIPCION ACUATICA DE PUERTO CABELLO EN FECHA 12 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2005, REGISTRADO BAJO EL NUMERO 09 TOMO 6 FOLIO 44 AL 60, PTO UNICO, EXPEDIENTE Nº ADKN 4923-2692 ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar el Dispositivo del Fallo ya que una vez revisada la petición de EL DEMANDANTE, y encontrándola que no es contraria a derecho, Este Juzgado décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la circunscripción judicial del estado Carabobo extensión puerto cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA ADMISION DE LOS HECHOS, contra la PARTE DEMANDADA, el buque TRIBON , ADKN-4023 INSCRITO EN EL REGISTRO NAVAL VENEZOLANO DE LA CIRCUNSCRIPCION ACUATICA DE PUERTO CABELLO EN FECHA 12 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2005, REGISTRADO BAJO EL NUMERO 09 TOMO 6 FOLIO 44 AL 60, PTO UNICO, EXPEDIENTE Nº ADKN 4923-2692, en consecuencia, se presume que el trabajador prestó servicios por el lapso, SIETE (07)MESES devengando un salario BASICO DE DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (200,OO BS.F) para efectos de cálculo de prestaciones sociales; condenándose a la parte demandada, a pagar los siguientes conceptos y montos. PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD. Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el lapso de 7 meses, corresponden por concepto de antigüedad 45 días a razón del salario integral aducido por la parte actora o sea, DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS ( 226,11 Bs. F) suma la cantidad de DIEZ MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES ( 10.175,oo Bs.F), A SI SE ESTABLECE SEGUNDO: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: en base a este pedimento, este juzgado, en aras de una sana administración de justicia, en aplicación correcta de la normativa legal en los casos concretos, partiendo de los mismos hechos narrados por el actor en su escrito libelar, donde manifiesta que comenzó una relación de trabajo en fecha 18 de enero del año 2006, bajo la figura de un contrato de trabajo por siete meses, desempeñándose en el cargo de jefe de maquina, y cuyo contrato culminó el 18 de agosto de 2006 fecha para la cual fue desembarcado, ahora bien, tal como aduce el trabajador fue contratado por el lapso de siete meses, y partiendo de su mismo dicho entre la fecha de inicio y desembarque, 18 de agosto de 2006, se computan exactamente siete (07) meses de manera tal, infiere este juzgado que lo que estamos es bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado, por siete meses, que se inició el 18 de enero de 2006 y culminó el 18 de agosto de 2006, siete (07) meses exactamente, en consecuencia mal puede el actor pretender que se le cancelen las indemnizaciones establecidas en el articulo125 de la ley sustantiva la laboral, cuando lo que hubo fue una culminación de contrato por tiempo determinado que se cumplió exactamente al séptimo mes al que estaba estipulado, no contraviniendo ningún dispositivo legal, sino que el mismo culminó ope legis; por estas consideraciones este tribunal. Declara no ha lugar dichas indemnizaciones. ASÍ SE ESTABLECE.

POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS, A RAZÓN DE SIETE MESES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 225 DE L.O.T, corresponden al trabajador por este concepto 8.75 días a razón del salario básico de (200,oo Bs.F) que suma la cantidad de 1750,oo Bs F. así declara. TERCERO PAGO POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS,(Articulo 174 parágrafo primero De La Ley Orgánica del Trabajo),donde se establece que aquellas empresa donde ocupen menos de 50 trabajadores será de dos meses de salarios, y cuando el trabajador no hubiere trabajado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional a los meses de servicios prestados, adminiculando lo antes transcrito y en apego a la norma, se determinó que el tiempo de servicio del trabajador fue de siete meses, que da como resultado en la proporción a los meses de servicios, 35 días a razón de (226,11 Bs.F), para un total SIETE MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS(7.913,85 Bs. F) así se declara.

En conclusión Este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, En Nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, contra la PARTE DEMANDADA, el buque TRIBON , ADKN-4023 INSCRITO EN EL REGISTRO NAVAL VENEZOLANO DE LA CIRCUNSCRIPCION ACUATICA DE PUERTO CABELLO EN FECHA 12 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2005, REGISTRADO BAJO EL NUMERO 09 TOMO 6 FOLIO 44 AL 60, PTO UNICO, EXPEDIENTE Nº ADKN 4923-2692,Y ORDENA A LA demandada a cancelar al trabajador la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS( 19.838,85 BS. F).

Se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, PARA EL CÁLCULO DE LOS intereses deberán ser calculado desde la fecha 18 de mayo 2006, hasta la publicación de la presente sentencia el este Tribunal designará un ÚNICO PERITO de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El pago de los honorarios del perito será sufragado por la demandada y condenado de autos, cuyo pago se ordenará mediante el mandamiento de Ejecución, que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.-

No se condena en COSTAS, a la parte perdidosa por no haber sido totalmente vencida en la presente causa.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 197° y 149°.

EL JUEZ

ABOGADO EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. NEDA PEÑA RIVAS

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