Decisión nº BP12-F-2012-000138 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 17 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, diecisiete de diciembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP12-F-2012-000138

JURISDICCIÓN CIVIL

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales, las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: F.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.367.815 y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano A.J.O.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.270.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana A.J.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.194.882, y con domicilio en la Calle Los Claveles, Campo Norte, San Tomé, Municipio Freites del Estado Anzoátegui.

JUICIO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

MOTIVO: PERENCION

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 14 de agosto del 2.012, este Tribunal admitió la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano: F.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.367.815, asistido por el ciudadano A.J.O.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.270, contra la ciudadana A.J.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.194.882, con domicilio en la calle Los Claveles, Campo Norte, San Tomé, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, ordenando la citación de la parte demandada para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Por auto de fecha 13 de diciembre del 2.012, se agregó a los autos la comisión conferida Juzgado del Municipio Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 28 de febrero del 2013, la parte demandante promovió sus pruebas, cuya admisión le fue negada por este Despacho por ser traídas las mismas a los autos extemporáneamente por tardías.

Mediante diligencia de fecha 20 de mayo el 2.013, el apoderado de la parte demandante abogado A.J.O.C., identificado en el cuerpo de esta decisión, solicita el abocamiento del ciudadano E.A.M.Q., Juez Provisorio para ese entonces de este Despacho, quien se abocó al conocimiento de la causa en fecha 23 de mayo del 2.013, comisionándose al Juzgado del Municipio Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines del mismo a la parte demandada.

Por auto de fecha 28 de junio del 2.013, se agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado del Municipio Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Por auto de fecha 30 de noviembre del 2015, el suscrito Juez Titular de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Tribunal, que desde el 20 de mayo el 2.013, oportunidad en que el apoderado de la parte demandante abogado A.J.O.C., solicita el abocamiento del Juez Provisorio E.A.M.Q., para ese entonces a cargo de este Tribunal, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que alguna de las partes u otra persona legítimamente acreditada por ellas, muestre tener algún interés e impulsar el presente asunto.

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…

(Bastardillas y comillas del Tribunal).

En relación a la institución de la perención, ha sostenido nuestra más reconocida Doctrina, que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. En este orden de ideas el autor R.H.L.R., sostiene que la perención, “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).

En el caso de marras considera quien aquí sentencia que ha operado la perención de la instancia, en virtud de haber transcurrido en el juicio más de un año sin que alguna de las partes hubiere desplegado un acto del proceso capaz de impulsar el mismo .Así se declara.

IV

DECISIÓN

En base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Primer Párrafo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, decreta la Perención a que se contrae la citada norma y en consecuencia declara Extinguida la Instancia en el presente juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano F.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.367.815, asistido por el ciudadano A.J.O.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.270, contra la ciudadana A.J.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.194.882, y con domicilio en la Calle Los Claveles, Campo Norte, San Tomé, Municipio Freites del Estado Anzoátegui. Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia de esta decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

Dr. H.J.A.V.

LA SECRETARIA

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

En esta misma fecha, siendo la una y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (1:54 p.m.,), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste.

LA SECRETARIA

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

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