Sentencia nº 349 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N. BASTIDAS.

El 21 de octubre de 2009, el Juzgado Unipersonal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, estableció los hechos siguientes: “…ha quedado establecido que fecha 16 de mayo de 2007, dos sujetos uno de los cuales estaba manifiestamente armado, lo someten al ciudadano P.P.Y. y lo despojan de su vehículo moto marca Jaguar 150CC color verde, huyendo el sujeto que portaba el arma en ella y el otro sujeto, quien es el acusado intenta darse a la fuga, pero la víctima lo impide y lo captura en la moto que conducía marca Decaro Motor color amarilla, para luego practicarse su aprehensión formal por el funcionario R.P., tal como éste lo afirma en su declaración tanto en este Tribunal como en el Acta donde se plasmó, así mismo se determinó que la moto que utilizaba el acusado fue la que le prestó el ciudadano G.R.S., además se compagina la exposición con la exposición del ciudadano L.E.A.V. quien era uno de los funcionarios policiales que se encontraban en el puesto de control ubicado en Cocorote y que le permitió ver que el acusado pasó por dicho puesto aproximadamente a la hora del hecho en un vehículo tipo moto, moto que también observó la ciudadana A.C.S., como media hora antes del hecho en la población de Cocorote, por lo que todas estas declaraciones hacen veraz y creíble las deposiciones de la víctima en esta acta policial en consecuencia:

  1. Quedó plenamente probado que el hecho se produjo por medio de amenaza a la vida, cuando al recibir en el debate oral la declaración de la víctima este afirma que se encontraba transitando en el Puente de Hierro y dos sujetos portando uno de ellos un arma de fuego, lo amenazó y despojó de su vehículo tipo moto, huyendo el que andaba armado con su moto e impidiendo éste la huida del hoy acusado, se observa que el hecho delictuoso descrito, en circunstancias de tiempo modo y lugar y probado, lesionó tanto la propiedad como la libertad de la víctima quien bajo amenaza y peligro inminente su vida, constituye el elemento característicos de los delitos pluriofensivos, es decir hubo lesión de más de un bien jurídico tutelado.

  2. Al momento de consumarse el delito, fue utilizada un arma de fuego, todo ello plenamente probado a través de la declaración de la víctima quien manifestó que fue amenazado con arma de fuego, esgrimidas por uno de sus victimarios y en su exposición éste identificó al acusado como la persona que acompañaba al que lo tenía encañonado.

  3. Quedó probado que el hecho se cometió con la concurrencia de más de una persona, ello se desprende de la declaración de la víctima y del acta policial suscrita por el funcionario policial quienes lograron la aprehensión del acusado, dicha acta policial y las respectiva declaración formalizada por el funcionario actuante fue valorada por esta Juzgadora y se les dio pleno valor probatorio y

  4. Asimismo, en el hecho delictuoso ejecutado se determinó la existencia de los agravantes de la norma supra mencionada, toda vez que el hecho se realizó con amenazas a la vida, esgrimiendo un arma de fuego y por dos personas, lo que indica que el hecho se cometió mediante la amenaza a la vida de las víctimas con un arma de fuego, arma que es idónea para intimidar a la víctima, quien se deja robar por creer amenazada su vida y siendo que el robo, aparte de ser un delito contra la propiedad, tiene también otros rasgos: es un delito contra las personas, puesto que con la violencia se atenta contra libertad e integridad física, es decir, se violan varios derechos, siempre se violan los derechos de libertad y de propiedad y a veces el derecho a la vida, entonces la víctima ve amenazada su libertad personal, su vida y su propiedad. Además se determinó la presencia de dos personas, uno el que esgrimía el arma de fuego, un arma que no fue recuperada y se llevó la moto de la víctima y el otro, el hoy acusado… (omissis)…

En consecuencia, en cuanto a la culpabilidad del hoy Acusado, este Tribunal de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Declara CULPABLE al ciudadano F.R.L.M. por el delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.”

Por esos hechos y en la fecha antes señalada, el mencionado Juzgado Unipersonal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, a cargo de la ciudadana Jueza María Inés Pérez Guntiñas, CONDENÓ al ciudadano F.R.L.M., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 16.594.892, a la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano P.P.Y..

El 26 de noviembre de 2009, el ciudadano abogado R.D.S.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 100.976, defensor del ciudadano acusado F.R.L.M., ejerció recurso de apelación contra el fallo anterior.

El 27 de enero de 2010, la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, integrada por los ciudadanos jueces Jholeesky Villegas Espina (Ponente), Reinado Rojas Requena y D.S.J., ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por defensor del ciudadano F.R.L.M..

El 23 de abril de 2010, la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, integrada por los ciudadanos jueces Jholeesky Villegas Espina (Ponente), Reinado Rojas Requena y D.S.J., DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano acusado y CONFIRMÓ la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio.

Notificadas las partes de la anterior decisión, el ciudadano abogado R.D.S.S., defensor debidamente juramentado del ciudadano acusado F.R.L.M., interpuso recurso de casación.

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el representante del Ministerio Público actuante en la controversia, diera contestación al recurso de casación interpuesto, la referida Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 7 de julio de 2010, ingresó el expediente y se dio cuenta en Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Doctora D.N. BASTIDAS.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

INTERPOSICION

La Sala observa que el presente recurso de casación fue interpuesto por el Abg. R.D.S.S., en su carácter de defensor debidamente juramentado, del ciudadano FRANKLIN R.L.M., en el plazo legal establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en el cómputo realizado por el Tribunal A-quo.

Igualmente a los fines de su admisión o desestimación, se observa que dicho recurso se interpuso mediante escrito de la siguiente manera:

PRIMERA DENUNCIA

El recurrente denunció que: “…El presente recurso tiene su fundamento en el artículo 460 de la ley adjetiva Penal (COPP), por Indebida aplicación…(omissis)…

La sentencia impugnada no cumple con el requisito legal de señalar, de manera concreta, precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados. Impugnación que se propone como violación de ley, y con fundamento en el ordinal 4 del artículo 452 del COPP, en concordancia con la norma del ordinal 3 del artículo 364 del COPP…(omissis)…

En el presente caso tal extremo legal resulta de particular importancia y es que se trata de una cuestión ampliamente controvertida y discutida durante el debate del juicio oral y público, oportunidad en la cual se insistió por la Defensa en la falta de señalamiento de las circunstancias precisas y circunstanciadas de los hechos imputados, pues en ningún momento queda individualizada la acción desplegada por mi defendido.

La defensa considera que existe aquí una errónea interpretación de los honorables miembros de la Corte de Apelaciones, pues se insiste en que el Tribunal de Juicio no motivó las razones que los llevan a condenar a mi defendido F.R.L.M. a cumplir TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO por un delito en el cual se desconoce si realmente se efectuó en virtud que estamos en presencia de un presunto ROBO DE VEHÍCULO del cual se desconoce si efectivamente el referido vehículo existe en el plano de la realidad ya que el Ministerio Público jamás presentó como pruebas del ROBO el objeto presuntamente sustraído a la víctima; entonces podemos preguntar, ¿existe ese vehículo? ¿se efectuó el robo? no existen testigos presenciales ni pruebas técnicas que de manera vinculante lo unan al hecho punible investigado; esta defensa desconoce cuál fue el vehículo presuntamente robado por cuanto en el cuerpo del expediente no reposan los documentos que den certeza de la existencia de este vehículo; es menester indicar que si tan solo los dichos de la víctima son considerados como ciertos sin elementos de certeza a través de la documentación respectiva; entonces dónde está el principio de la presunción de inocencia; afirmación de libertad?; es evidente que ya mi patrocinado estaba condenado desde el principio de este proceso ya que sin contar con los elementos de convicción suficientes que soportaran la acusación ya sobre él pesaba la sentencia condenatoria en virtud que a lo largo de este proceso jamás hubo soporte de haberse cometido el delito y sin embargo lo han mantenido privado de libertad aunado a que sus dichos no fueron tomados en cuenta la sola palabra de la víctima es prueba de certeza y la del acusado es totalmente invalida; de continuar esta situación estaríamos en procesos absurdos en los que cualquier persona denuncia la comisión de un delito y el Ministerio Público sin realizar una investigación técnica, sin disponer de prueba alguna causa la comisión del mismo y el Tribunal condena de manera inmediata como lo ha sido en el caso que nos ocupa, y peor avalado por la Corte de Apelaciones; debo indicar:

  1. - NO HAY PRUEBAS QUE EXISTA EL VEHÍCULO OBJETO DE ROBO, NO HAY PRUEBAS DEL ARMA DE FUEGO USADA PARA COMETER EL DELITO;

  2. - EL ACTA POLICIAL REFLEJA A UN CIUDADANO (VÍCTIMA) TRATANDO DE APUÑALAR AL CIUDADANO FRANKLIN LIMA (ACUSADO).

No hubo aprehensión en flagrancia, no hubo testigo alguno, ni el funcionario policial que aprende a mi defendido avistó la comisión de delito alguno más que el intento de apuñalar la víctima al ciudadano F.L.M.; las diligencias de investigación nada corroboran ni la existencia del presunto acompañante ni huellas de haber otro vehículo moto en el lugar de los hechos ni tampoco la colección de casquillos de bala percutidos los cuales fueron los señalamientos de la víctima para poder someterlo; entonces; ¿Cuáles son los elementos reales de convicción sobre los que se funda el tribunal para condenar a mi defendido del delito acusado?.

Estamos en presencia de una condenatoria por el delito de ROBO DE VEHÍCULO; del cual se desconoce la existencia del vehículo no consta en el expediente si este vehículo realmente existe habiéndose dispuesto un proceso para la verificación del mismo por parte del Ministerio Público; ahora bien, al señalar la comisión del delito contra la propiedad adicionalmente un delito violento me pregunto ¿Dónde está el arma de fuego señalada? Existe según la doctrina una triangulación entre: 1.- OBJETO DEL DELITO (que no existe no reposa la existencia de esta vehículo en el dossier), 2.- SUJETO ACTIVO (según el acta policial estaba siendo sometido por la presunta víctima); y, 3.- ACCIÓN (delito de robo) de la cual no se dispone ni testigo alguno de la comisión del delito así como tampoco el funcionario actuante pudo evidenciar que se haya cometido ni el sometimiento de la víctima presunta ni tampoco haberse sustraído vehículo alguno, tampoco la presunta presencia de otro sujeto que haya emprendido huida.

Es por estas razones que con fundamento en la disposición del ordinal 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la inobservancia de la disposición del articulo 173 ejusdem, puesto que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación…(omissis)…

Resulta, pues, evidente en el presente caso que la recurrida se encuentra afecta del vicio de inmotivación en cuanto no analizó debidamente las pruebas, ni realizó la labor de comparación. Razón por la cual el presente recurso debe ser declarado con lugar, y así se solicita, anulándose la sentencia y ordenándose la realización de un nuevo juicio.

Así mismo con fundamento en la disposición del ordinal 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación de Ley, por inobservancia en la aplicación de la disposición del artículo 173 ejusdem.

A esta denuncia fundada y argumentada la Corte de Apelaciones declara sin lugar este planteamiento alegando que la misma se encuentra debidamente fundamentada y no viola lo preceptuado en el artículo 173 de la norma adjetiva penal, no resulta configurado violación alguna de la ley por falta de aplicación, tal como lo señala la recurrente de autos, ya que la sentencia cumple con las exigencias legales, al realizar la recurrida una exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho que le sirvieron para dictar la decisión, analizando concatenadamente las pruebas obtenidas, considerando las circunstancias de modo, lugar y tiempo y expresando la anticipación de los acusados y las circunstancias que modificaron y en estas cortas líneas considera que la Sentencia y la valoración de las pruebas son motivadas a pesar de estar demostrado en la actas que esta sentencia tiene vicios de inmotivación, por lo que igualmente se considera que la decisión de la Corte de Apelaciones no da repuesta al planteamiento hecho por la Defensa en su oportunidad.”

SEGUNDA DENUNCIA

En segundo término, el recurrente denunció: “…como otro motivo de apelación la inobservancia de la recurrida de la norma del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se trata de una sentencia infundada, puesto que no se expresa en la misma la debida motivación, en cuanto a la calificación jurídica.

Ello es así en virtud de que como podrá apreciarse no se expone en el fallo recurrido cómo se llega en el razonamiento judicial para la aplicación del tipo penal de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, dado que no se expresan los hechos demostrativos del Robo NI LA EXISTENCIA DEL BIEN MUEBLE SUSTRAIDO PRESUNTAMENTE, ni en ningún momento se exponen en el fallo los elementos apreciados por el tribunal acerca de la existencia de los bienes respecto de los cuales supuestamente fue despojada la víctima, por lo cual se concluye que la sentencia no cumple con el requisito de motivación a que alude la norma del citado artículo 173 del COPP.

Lo mismo ocurre en cuanto se refiere a la circunstancia calificante del Robo aplicada en el presente caso por el fallo recurrido.

Es así como la Corte de Apelaciones decide que observa que la misma se encuentra correctamente fundamentada y no viola lo preceptuado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, no configurando violación alguna de la ley por falta de aplicación, tal como lo señala la recurrente de autos, ya que la sentencia cumple con las exigencias legales, al realizar la recurrida una exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho que le sirvieron para dictar la decisión, analizando concatenadamente las pruebas obtenidas, considerando las circunstancias de modo, lugar y tiempo y expresando la anticipación de los acusados y las circunstancias que modificaron por lo antes señalado esta Corte declara Sin Lugar la presente denuncia. Y asi se decide.

Este planteamiento de la Corte no da repuesta efectiva a lo denunciado por la Defensa pues lo que se impugna es el hecho de que se condena por el delito de ROBO DE VEHÍCULO pero en ninguna parte quedo demostrado la ejecución de ese delito contra la Propiedad, por lo que se interpone el Recurso de Casación en este sentido.

Para decidir, se observa:

El recurrente en la primera denuncia, señaló la violación de los artículos 452, 364 ordinal 3, y 173, todos del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que existe errónea interpretación y que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones no señala de manera concreta, precisa y circunstanciadas los hechos que el tribunal estima acreditado.

En relación a la violación del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal, en reiterada jurisprudencia ha establecido que la infracción de la referida norma, no puede ser denunciada en casación y como violentada por las C. deA., en virtud de que la misma contempla los motivos de procedencia del recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia.

Por otra parte también denuncia la violación por falta de aplicación del artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho numeral refiere a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados. Al respecto, advierte la Sala, que tal numeral no puede ser vulnerado por la alzada, ya que a la misma no le corresponde establecer o acreditar hechos, por cuanto ello es propio del Tribunal de Juicio.

Al respecto la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente: “… por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…”. (Sentencia Nº 454, del 3 de noviembre de 2006).

De igual forma la Sala ha reiterado que “… la impugnante alegó la falta de aplicación del artículo 364 (numeral 3) del Código Orgánico Procesal Penal. Necesario es ratificar el criterio de la Sala, que la mencionada disposición no puede ser infringida por la Corte de Apelaciones, pues esta no está obligada a establecer hechos, ni a valorarlos, pues violaría el principio de inmediación…”. (Sentencia Nº A-128, del 11 de octubre de 2007).

De lo anterior se evidencia que no pueden atribuirse a la sentencia recurrida los presuntos vicios alegados, ya que las C. deA. tienen límites legales en cuanto al análisis de las pruebas y el establecimiento de los hechos.

No obstante lo anterior, el recurrente en la primera y segunda denuncia, invoca la violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la Sala de Casación Penal ADMITE el presente recurso porque del fundamento de la misma, se evidencia que lo denunciado por el recurrente es la falta de motivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones. En consecuencia convoca a las partes a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de casación interpuesto por el defensor privado del ciudadano acusado F.R.L.M. y CONVOCA a las partes a una AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y convóquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los seis (06) días del mes de Agosto de 2010. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

Ponente

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/

RC10-206

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