Decisión nº IG012010000640 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 3 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 03 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003341

ASUNTO : IP01-R-2010-000185

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

PENADO: F.R. MORA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. 16.942.992, soltero, domiciliado en EL Barrio La Florida, calle San Rafael, cerca de la Licorería Palmérides, casa N° 75 de color verde, Coro, estado Falcón, teléfono 0424-2429922.

DEFENSOR: ABOGADO V.J.L.S., Defensor Público Octavo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, con sede en este Circuito Judicial Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado V.J.L.S., Defensor Público Octavo Penal del ciudadano F.R. MORA MARTÍNEZ, ambas partes anteriormente identificadas, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual NEGÓ POR IMPROCEDENTE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA solicitada a favor del mencionado ciudadano, en la causa cuya ejecución de pena cumple por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, por no cumplir los requisitos exigidos en el artículo 177 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 19 de noviembre de 2010, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.

En fecha 25 de noviembre de 2010, el recurso de apelación fue declarado admisible, motivo por el cual, estando en el lapso estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelaciones procede a decidir dentro del lapso estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Efectuó la Defensa una única denuncia contra el auto que dictó el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que negó la concesión del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a su defendido, por estimar vulnerado los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran las garantías de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, porque la decisión incurrió en errónea aplicación del numeral 2° del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, al establecer:

… Se desprende que el penado fue sentenciado a través del procedimiento especial de admisión de los hechos a cumplir la pena TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por el delito de Distribución Menor Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, de modo que, cumple con las exigencias legales de la norma adjetiva penal y de la proferida ley especial, en cuanto a la pena que le fue impuesta como primer requisito para optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Sin embargo, no es sólo este requisito el exigido por la ley para que proceda el citado beneficio post condena, sino que además establece un conjunto de ellos que es menester cumplirlos de manera concurrente, así observamos que el artículo 493 del COPP, establece: “Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

  1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

  2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

  3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.

  4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

  5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”

    Por su parte el artículo 177 de la Ley Orgánica de Droga, prevé lo siguiente:

    El Tribunal para otorgar la Suspensión Condicional de la Pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:

    1.- Que no concurra otro delito

    2.- Que no sea reincidente

    3.- Que no sea extranjero o extranjera en condición de turista

    4.- Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo…

    En este sentido, cursa al folio 202 (pieza N° 1), certificado de antecedentes penales, suscrito por R.P.G., Jefe de División de Antecedentes Penales, fechado el 18 de mayo del presente año, en la cual deja constancia que el penado F.R. MORA MARTINEZ, titular de la cédula N° 16.942992, fue sentenciado por el Tribunal 2do de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, según sentencia de fecha 19-1-2007, siendo condenado a prisión por el lapso de un (1) año y diez (10) meses, como autor responsable del delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, si revisamos detenidamente, lo dispuesto en este precepto legal, (artículo 177.2 de la Ley Orgánica de Droga) podemos observar que en el presente caso, sobre el penado de marras recaen dos sentencias condenatorias definitivamente firmes por la comisión de los delitos de: La primera: HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal; (sentencia de fecha 19-1-2007) y la Segunda: DISTRIBUCIÓN MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, (sentencia de fecha 5-5-2010) con lo que se pone de manifiesto la participación activa del penado en dos hechos punibles perpetrados en distintos momentos, en donde no han transcurrido más de diez años entre una sentencia y otra.

    En este orden de ideas, establece el artículo 100 del Código Penal, lo siguiente: “El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por éste con pena comprendida entre el término medio y máximum de la que le asigne la ley. Si el nuevo hecho punible es de la misma índole que el anteriormente perpetrado, se aplicará la pena correspondiente con aumento de una cuarta parte”.

    En el presente caso, nos encontramos en presencia de un reincidente genérico, ya que cometió dos delitos en diferentes circunstancias de modo tiempo y lugar, estableciendo el legislador patrio de manera clara que la reincidencia genérica se determina tomando en consideración los siguientes aspectos: 1.- Que el delito sea de distinta índole al anteriormente perpetrado y 2.- Que el nuevo delito se cometa antes de que haya transcurrido un lapso de diez (10) años, con respecto a sentencia anterior.

    De modo pues, que en el presente asunto no se encuentran llenos los requisitos del artículo 177 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (artículo 60 Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas reformada) toda vez, que se desprende la reincidencia del penado de narras, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por no cumplir con las exigencias del artículo 177 de la Ley Orgánica de Droga ( y previsto en el artículo 60 en la Ley vigente para el momento de los hechos cual es Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con igual contenido). Y ASÍ SE DECIDE.

    Expresó la Defensa que, como se puede apreciar de este auto, la única razón que tuvo el Tribunal para negar el beneficio, es que estaba acreditada una presunta reincidencia genérica de su defendido.

    Sobre este aspecto, consideró importante destacar que el numeral 2do del artículo 177 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hace referencia es a la Reincidencia Especifica, esto es, a la reincidencia en el mismo tipo delictivo y además que, factor de profunda importancia lo constituye el hecho que en fecha 27 de febrero de 2009, el Tribunal Segundo en funciones de Ejecución, sede Coro, Dictó Resolución mediante el cual se declara el Cumplimiento Total de la Pena en el Asunto Principal: lPO1-P-2006-000597, impuesta contra el penado F.R. MORA MARTINEZ, arriba identificado y consecuencialmente la Extinción de la Responsabilidad Criminal, de conformidad con lo establecido en e! artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, Asunto al que se hace referencia en la decisión Apelada, en la que se expresó:

    En este sentido, cursa al folio 202 (pieza N° 1), certificado de antecedentes penales, suscrito por R.P.G., Jefe de División de Antecedentes Penales, fechado el 18 de mayo del presente año, en la cual deja constancia que el penado F.R. MORA MARTINEZ, titular de ¡a cédula P4

    16.942992, fue sentenciado por e! Tribunal 2do de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, según sentencia de fecha 19-1-2007, siendo condenado a prisión por el lapso de un (1) año y diez (lO) meses, como autor responsable del delito de Homicidio Culposo, previsto en el articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, si revisamos detenidamente, lo dispuesto en este precepto legal, (articulo 177.2 de la Ley Orgánica de Droga) podemos observar que en el presente caso, sobre el penado de marras recaen dos sentencias condenatorias definitivamente firmes por la comisión de los delitos de: La primera: HOMICIDIO CULPOSO, previsto en e) articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal; (sentencia de fecha 19-1-2007) y la Segunda: DISTRIBUCIÓN MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, (sentencia de fecha 5-5-2010) con lo que se pone de manifiesto la participación activa del penado en dos hechos punibles perpetrados en distintos momentos, en donde no han transcurrido más de diez años entre una sentencia y otra.

    Refirió, que en el Asunto tantas veces mencionado, se decretó la Extinción de la Responsabilidad Criminal, por el total cumplimiento, pero al mismo tiempo, cabe observar y reiterar que del análisis del numeral 2do del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, considerando el carácter de Ley Especial, se evidencia que la intención y propósito del legislador orgánico especial fue el establecimiento de Reincidencia Especifica, esto es, a la reincidencia en los tipos delictivos establecidos en la Ley especial ampliamente referida, así expresamente solicita se Declare.

    Indicó, que en virtud que se ha Violentado el Debido Proceso y la Tutela Judicial conforme con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la decisión Apelada incurre en Violación de la ley por errónea aplicación del numeral 2do del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, solicita de la Corte de Apelaciones se Admita el presente Recurso de Apelación de Auto y se Declare Con Lugar, con todos sus pronunciamientos y de pleno derecho se decrete la Nulidad absoluta del Auto Apelado.

    Señaló, que en atención a la competencia conferida para el conocimiento del proceso, conforme con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal solicita de la Corte de apelaciones, verificado el cumplimiento de los requisitos necesarios para su procedencia, se conceda a su defendido la medida de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y a tal fin solicitó, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se constate la observancia de los requisitos:

  6. - Pronóstico de Clasificación de Mínima Seguridad y Pronóstico de Conducta Favorable del penado o penada emitido de acuerdo a la Evaluación realizada por un equipo técnico. Consta en el Asunto, que se recibió de la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Certificación de Acta de Clasificación en la que se verifica Mínima Seguridad.

    Pronostico de Conducta Favorable del penado o penada

    Consta en el Asunto, que se recibió de la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro, resultado de la Evaluación Psico-social, practicada por el equipo técnico a su Defendido y su grupo familiar de apoyo, con Pronóstico de Conducta Favorable para el otorgamiento de la medida solicitada de la Suspensión de la pena.

  7. - Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años.

    Su Defendido fue condenado a cumplir la pena tres (03) años y seis (06) meses de Prisión por la comisión del delito de Distribuidor Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano.

  8. - Que el penado, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de Prueba;

    Su Defendido manifestó ante el Tribunal de Ejecución su absoluta y plena disposición en cumplir con estricta observancia, las condiciones que le sean impuestas por el Tribunal y el Delegado de Prueba.

  9. - Que el penado o penada presente oferta de trabajo.

    Fueron consignadas ante el Tribunal de Ejecución, oferta de Trabajo y Carta de Residencia y practicada la verificación de Certeza y adecuación a las capacidades laborales de su Defendido por el equipo Técnico de la Comunidad Penitenciaria de Coro, con resultado Favorable para la continuación del P. deR.S..

  10. Que no haya sido admitido en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de de pena que le haya sido otorgada con anterioridad.

    Asimismo indicó el Defensor, que no se tramita investigación penal alguna contra su Defendido y en tal sentido, con Pronóstico Favorable sobre su comportamiento futuro, asimismo nunca jamás, le ha sido revocada medida alternativa al cumplimiento de pena.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Tal como se desprende del capítulo precedente, en el presente caso se ha sometido al conocimiento de la Corte de Apelaciones un recurso de apelación ejercido contra el pronunciamiento judicial que acordó negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano F.R. MORA MARTÍNEZ, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en virtud de no cumplir con el requisito establecido en el artículo 177.2 de la Ley Orgánica de Drogas, esto es, por ser reincidente.

    Así, señaló el Defensor que a su defendido le fueron vulnerados sus derechos o garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso judicial, en virtud de que, en su concepto, el señalado ordinal 2° del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas que sirvió de sustento a la decisión judicial, sólo alude a los casos de reincidencia específica y no a la genérica, por lo cual es pertinente señalar que la reincidencia se encuentra regulada en el Código Penal, en su artículo 100, al expresar:

    Artículo 100.- El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por éste con pena comprendida entre el término medio y máximum de la que le asigne la ley.

    Si el nuevo hecho punible es de la misma índole que el anteriormente perpetrado, se aplicará la pena correspondiente con aumento de una cuarta parte.

    Por su parte, el artículo 102 eiusdem, dispone:

    Artículo 102.- Para los efectos de la ley penal, se consideran como delitos de la misma índole no solo los que violan la propia disposición legal, sino también los comprendidos bajo el mote del mismo Titulo de este Código y aun aquellos que, comprendidos en Títulos diferentes, tengan afinidad en sus móviles o consecuencias.

    Desde esta perspectiva, se verificó de la decisión recurrida que la Juzgadora de Ejecución negó tal beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena, al verificar que sobre el penado de marras recaen dos sentencias condenatorias definitivamente firmes por la comisión de los delitos de: La primera: HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal; (sentencia de fecha 19-1-2007) y la Segunda: DISTRIBUCIÓN MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, (sentencia de fecha 5-5-2010), por lo que se pone de manifiesto la participación activa del penado en dos hechos punibles perpetrados en distintos momentos, en donde no han transcurrido más de diez años entre una sentencia y otra.

    Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “… la reincidencia no implica una doble sanción sino que el legislador consideró mayor la peligrosidad de aquel individuo que una vez que ha sido condenado por la comisión de un hecho delictual, es juzgado por otro de igual o distinta índole…”, por lo cual el legislador la consagró como una limitante para la concesión de beneficios post-penitenciarios.

    En efecto, ilustra la Sala del M.T. de la República tal circunstancia en los siguientes términos:

    … debe resaltarse que las referidas limitaciones encuentran su justificación en la presunción de que los mecanismos o medios alternativos de cumplimiento de la pena previstos en el Código Orgánico Procesal Penal no han logrado sus fines, que nos son otros que la reinserción y rehabilitación del delincuente a la sociedad, por lo cual no tendría sentido otorgar nuevamente tales beneficios a quien ha demostrado una conducta contumaz. (Sent. N° 1.464 del 28/07/2006)

    También ha señalado la Sala Constitucional que una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter vindicativo o, mejor, retributivo y que la retribución, en sentido penal, significa ‘finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente’ (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

    Indica, que si se admite que la pena está acompañada del carácter que se describe en el aparte anterior, se debe concluir que la retribución debe guardar proporción entre el daño o mal que deriva de la conducta delictiva y el que aflige legalmente al autor de tal conducta; que dicha proporcionalidad es la que dio origen a la limitación excepcional de la posibilidad de acceso a los beneficios postprocesales en los casos de aquéllas personas que, entre otras cosas, sean reincidentes, por lo que habría que tener en cuenta que, con excepción del derecho a la vida, los derechos no son absolutos, lo que quiere decir que pueden surgir limitaciones que respondan a razones legítimas, como lo sería, en este caso, el interés social que puede sentir justo temor de que una persona reincida –nuevamente- en la conducta delictiva.

    También señaló la Sala que esa limitación está en perfecta adecuación con el artículo 131 de la Constitución, de acuerdo con el cual toda persona tiene el deber de cumplir y acatar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley. Resulta en consecuencia, lógico que, ante la contumacia en la conducta delictiva, el legislador tuviera una duda razonable en cuanto a la disposición al acatamiento al ordenamiento jurídico, por parte de tales personas, lo cual derivó en la limitación que se examina, que responde a un legítimo interés de salvaguarda del interés social.

    En el caso que se analiza, encuentra esta Corte de Apelaciones que la decisión objeto del recurso de apelación está ajustada a derecho, al subsumirse la situación de reincidencia del penado a la norma legal contenida en el artículo 100 del Código Penal, aún tratándose de una situación de reincidencia genérica, como lo alega el Defensor, ya que el legislador es preciso al encuadrar tal condición de reincidente, a toda persona que haya sido nuevamente condenada antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la primera condena, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido y se confirma en todas sus partes el fallo objeto del recurso. Así se decide.

    DECISIÓN

    En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado V.J.L.S., Defensor Público Octavo Penal del ciudadano F.R. MORA MARTÍNEZ, ambos anteriormente identificados, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual NEGÓ POR IMPROCEDENTE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA solicitada a favor del mencionado ciudadano, en la causa cuya ejecución de pena cumple por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, por no cumplir los requisitos exigidos en el artículo 177 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 03 días del mes de Diciembre de 2010. Años: 200° y 151°.

    G.Z.O.R.

    JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

    C.N. ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

    JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO

    JENNY OVIOL RIVERO

    SECRETARIA

    Se dio cumplimiento a lo ordenado.

    La Secretaria

    RESOLUCIÓN Nº IG012010000640

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