Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 16 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoImposicion De Medidas Cautelares Sustitutivas De L

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita Ratificación de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima J.C.D.O. y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado F.R.O.C., a quien le imputa el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscalía Segunda del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MAGLLANYTS BRICEÑO, quien expresó que ratificaba el contenido del escrito presentado por esa representación fiscal en fecha 19-10-2007, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, específicamente los acaecidos en fecha 18-04-2007, así como los fundamentos en los que se sustenta su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 92 numeral 8, en concordancia con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; así mismo que sean ratificadas las medidas impuestas por ese órgano receptor, de conformidad con el artículo 91 de la Ley especial, en contra del imputado F.R.O.C., venezolano, portador de la cédula de identidad N° 8.653.698, de 38 años de edad, taxista, hijo de J.C. y L.O., residenciado en la Calle Cajigal, N° 82, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la víctima J.C.D.O., así mismo solicito se siga el procedimiento abreviado de conformidad con el art. 373 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito se me expida copia simple del acta que se levante en esta audiencia. Es todo.”.

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Impuesto el F.R.O.C., venezolano, portador de la cédula de identidad N° 8.653.698, de 38 años de edad, taxista, hijo de J.C. y L.O., residenciado en la Calle Cajigal, N° 82, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por su defensor, encontrándose presente en tal carácter la Abogada O.G., Defensora Pública Penal.- Ejerció su derecho el imputado, y manifestó: “El muchacho que dice que durmió en el porche de la casa, es cierto es un vecino que estaba conmigo en el porche, él se fue a su casa y como no le abrieron yo le saque una colchoneta y durmió en el porche, pero no es un delincuente, pero Ella (señalando a la víctima) esta siendo manipulada por mi papá, todo eso es por una denuncia que él realizó en contra de mi, me demando por la justicia para sacarme de la casa eran puras calumnias y yo le gane, lo del cuchillo es mentira, mi hermano una vez que yo me estaba bañando entro y me pegó con un tubo por la cabeza y mi papá me mando a sacar desnudo a la calle, y quiero dejar constancia que todo lo que me pase a mi y a mi hija es culpa de mi papá. Es todo. Seguidamente la Defensa le pregunta al imputado ¿De quién es esa casa donde usted vive? R= De mi papá; ¿Qué juicio le gano usted a su papá? R= De una calumnia que él me demando, donde él me quiso sacar de la casa y no pudo; ¿La niña vive ahí en esa casa? R= Si vive ahí conmigo. Es todo.- Por su parte la abogada defensora O.G. argumentó: “Vista las medidas de protección dictadas por la Fiscal del Ministerio Público en un escrito cursante al folio 19 del expediente, el cual no tiene fecha, no obstante a que el mismo ha sido en este acto impuesto de las mismas, las cuales según la Ley Orgánica a favor de la mujer para que esta tenga una v.l.d.v., siendo estas medidas transitorias, solicito al Fiscal del Ministerio Público antes de dictar acto conclusivo en el momento oportuno se sirva recabar el expediente N° H-442.273 del CICPC de fecha 20-04-2007, y que luego fueron remitidas a la Fiscalía Tercera 19-F3-1C-392-2007, manifiesta mi defendido que allí reposan en este expediente unos hechos denunciados con anterioridad donde su hermano le propinó unos golpes que le causaron lesiones, esto a los fines que una vez remitidos dichas actuaciones se vea si es violencia familiar tanto del padre, la madre y los hermanos y ahora a quien se pretende perjudicar es a mi defendido, también que se tome en cuenta que el grupo familiar existe una niña hija de este ciudadano mi defendido, a la cual también por el interés superior del niño hay que protegerla, observa la defensa y quiere consignar en este acto un recorte de la región del año 2000, y dice mi defendido que la niña estaba en el preescolar y en la cual se ve claramente la forma como este ciudadano ha venido protegiendo a su hija, manifiesta mi defendido en ese artículo que ha hecho denuncia ante el Tribunal de Menores, Fiscalía y autoridades policiales, así mismo solicito a la Fiscal que se determine a través de un examen psiquiátrico haber si mi defendido esto lo esta perturbando y esto se demuestra con la denuncia que hizo anterior a la que hizo su madre quien es víctima aquí en este caso. Entendiendo la defensa no obstante que la ley prohíbe la no violencia contra la mujer específicamente en contra la familia, pero no es menos cierto que la misma no puede ser aplicada para que disgregue el grupo familiar, aquí en Cumaná hay Centro para que asista la familia y se le pueda instruir a este grupo familiar para que asista al mismo, visto como lo señale a los fines que la fiscal antes de realizar el acto conclusivo solicito realice estas diligencias para beneficio de esta familia. Solicito copia simple del acta. Es todo..-

DECISION

Este Tribunal Sexto de Control, debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva, planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en esta Audiencia por la Abg. Magllanyts Briceño, en contra del imputado F.R.O.C., quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Penal Abg. O.G., en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la víctima J.C.D.O., observa quien decide que se inicia la presente causa en fecha 18-04-2007, cuando la víctima J.C.D.O., formula denuncia en contra de su hijo F.R.O.C., por ante la Fiscalía Segunda manifestando que su hijo en fecha 05-05-07 amaneció en la puerta de su casa con un grupo de amigos que son de mala conducta y con la puerta abierta y uno de sus amigos se encontraba durmiendo en el porche de la casa, que en fecha 28-05-2007 a eso de la 8 de la noche, tenía unos amigos de mala conducta en la sala de su casa viviendo en angustia ya que su hijo continúa con las conductas agresivas y sigue viviendo en la residencia de la víctima; Así mismo cursa al folio 17 acta de entrevista de la ciudadana J.C. de fecha 29-05-2007 ante la fiscalía segunda ratificando que denuncio a su hijo ante ese despacho un mes antes por violencia familiar y refiere nuevos hechos ocurrido en fecha 05-05-2007, en la que dicho ciudadano desarrolló conductas que afectaban la convivencia familiar y refiere que vive en zozobra y no desea continuar con esa situación, que conoce que no desea salir de la casa, que le dice que se vaya y tiene temor de un enfrentamiento de él con sus otros hijos y desea que éste abandone la residencia donde ella habita; Cursa al folio 19 decisión dictada por la Fiscalía Segunda, donde este ente receptor de la denuncia en ejercicio de las facultades legales que le fueran conferidas acordó y notificó al imputado de la siguientes medidas de protección y de seguridad a favor de la ciudadana J.C.d.O.: Su salida de la residencia común independientemente de la titularidad que él pueda tener sobre la misma; así como la prohibición de retirar enceres de uso de la familia estando autorizados solo a llevarse los objetos personales e instrumentos de trabajo si los tuviere; prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo y residencia así como prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima e integrantes de la familia, luego de dicha decisión cursan boletas libradas al imputado con fecha 31-05-2007; al folio 24 cursa resulta de examen forense medico psiquiátrico practicado a la víctima J.C.d.O., donde se concluye que la misma presentó elementos de ansiedad relacionados con su situación familiar; al folio 25 cursa acta de entrevista rendida por ante la fiscalía segunda por el ciudadano L.O., quien expresó que su hijo F.O., es muy agresivo, arremete verbalmente contra su madre J.C., que lleva a la casa a personas de malos hábitos, que ello angustia a dicha ciudadana, conforme a todo ello considera el Tribunal, que se acredita la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la víctima J.C.D.O., el cual prevé pena privativa de libertad y su acción no se encuentra evidentemente preescrita, y estima así mismo que existen fundados elementos de convicción que permiten considerar al imputado como autor o participe del delito que se le imputa en perjuicio de su madre, considerando procedente acordar la solicitud fiscal, por estar llenos los extremos de los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Tribunal Sexto en función de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con lo previsto en los arts. 88 y 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ratificar las Medidas De Protección Y Seguridad dictadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a favor de la Víctima J.C.d.O., consistentes en la salida del imputado de autos de la residencia común independientemente de la titularidad que éste pueda tener sobre la misma; así como la prohibición de retirar el imputado de autos enceres de uso de la familia estando autorizados solo a llevarse los objetos personales e instrumentos de trabajo si los tuviere; prohibición del imputado de autos de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo y residencia así como prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima e integrantes de la familia; así mismo, con fundamento en las normas antes citadas y de conformidad con el articulo 92 numeral 8 de la citada Ley Orgánica en concordancia con el articulo 256 numeral 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda imponer al imputado F.R.O.C., venezolano, portador de la cédula de identidad N° 8.653.698, de 38 años de edad, taxista, hijo de J.C. y L.O., residenciado en la Calle Cajigal, N° 82, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en Presentaciones Periódicas cada treinta (30) días por el lapso de seis meses contados a partir de la presente fecha por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Este Tribunal visto los argumentos esgrimidos por la defensa en esta audiencia en relación al ejercicio de la Guarda y custodia del imputado de autos en relación a su hija de menor edad, destacando el rol protector del progenitor en relación a la esta consignando al efecto artículo de prensa que se ordena agregar a los autos, este Tribunal en el entendido que existe una decisión previa dictada por un órgano competente como lo es la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y que acudido ante este Órgano jurisdiccional a los efectos del cumplimiento de la misma que envuelve la salida del imputado del inmueble que ha sido su residencia hasta ahora, no obstante dado el rol de guardador de la citada niña y atendiendo las previsiones de los articulos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es por lo que este Tribunal va a conceder un período de cinco (05) días contados a partir de la presente fecha, a los fines que el imputado de autos en dicho lapso de tiempo pueda procurarse un alojamiento donde pueda trasladarse con su menor hija, no obstante cabe destacar que la orden de salida esta dirigida a su persona, no así a la niña, quien a la vez habita con él bajo el techo de su abuela paterna y este Tribunal observando el contenido de las actuaciones y lo dicho por las partes en esta audiencia se evidencia un clima de violencia intrafamiliar y una persistencia por parte del imputado a permanecer con la niña en la precitada residencia y habiéndose ratificado la orden de salida del mismo de la vivienda familiar, este despacho atendiendo lo dispuesto en el articulo 118 literal C y articulo 158 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda comunicar la presente decisión al Concejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio a los fines que medien en función que, en ejecución de la misma se resguarden en todo momento los derechos y garantías de la niña FrancysMar Ortiz, hija del imputado de autos. De igual modo este Tribunal a tenor de lo previsto en el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de que funcionarios policiales adscritos al mismo se trasladen el día Jueves 22-11-2007 a la dirección de la víctima ubicada en la Calle Cajigal, N° 82 de esta ciudad y verifiquen el cumplimiento de la salida del ciudadano F.O.C. de dicha residencia, debiendo informar de ello a este Tribunal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir las copias simples del acta levantada en esta audiencia, las cuales fueran solicitadas por las partes. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.. ASÍ SE DECIDE, en Cumaná a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

La Juez Sexto de Control

ABG. ROSIRIS R.R.

La Secretaria

ABG. KAREN VILLAMZIAR COLS

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