Decisión nº s-n de Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteLolimar Urdaneta Guerrero
ProcedimientoOferta Real De Pago Y Deposito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A LA INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD

EXPEDIENTE: N° 966-2011

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO

VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

Visto la anterior solicitud presentada por el ciudadano F.R.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.760.412, de este domicilio, asistido por el abogado F.P.P., venezolano, mayor de edad, inpre N° 132.680, para una solicitud de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO, este Juzgado a los efectos de decidir sobre la admisión de la presente solicitud:

El tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, el cual señala:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente; entra a decidir conforme a derecho, sobre la admisibilidad de la presente solicitud.

ÚNICO

A los efectos de determinar la admisibilidad o no de la presente solicitud observa este tribunal necesario señalar lo expuesto en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

Artículo 819: La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:

1º El nombre, apellido y domicilio del acreedor.

2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.

3º La especificación de las cosas que se ofrezcan

.

En el mismo orden de ideas la doctrina establece:

(…) La Oferta de Pago y el Depósito es uno de los medios previsto en el Código Civil (artículos 1.306 al 1.313) para extinguir las obligaciones. Lo hace el deudor cuando su acreedor se niega a recibir el pago y consiste en la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor, invitándolo a recibirla en cuyo caso los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor (…)

En el mismo sentido explica el artículo 1307 del Código Civil:

Artículo 1307: Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario: 1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él. 2º Que se haga por persona capaz de pagar. 3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. 4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor. 5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda. 6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato. 7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez

.

Ahora bien, este tribunal para resolver sobre la admisibilidad de la presente solicitud observa:

Que de conformidad con lo antes transcrito, se constatan las condiciones y requisitos por las cuales se pude accionar la solicitud de Oferta Real de Pago y Depósito, la cual constituye la extinción de una obligación. Por lo que de un estudio de la presente solicitud, puede evidenciarse que la misma carece de obligación alguna, puesto que el solicitante en su condición de copropietario de una casa de habitación familiar con su respectivo lote de terreno, ubicado en la Población del Alto de Escuque, Municipio Escuque del Estado Trujillo, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Escuque y Monte Carmelo, de fecha 05 de marzo de 2007, bajo el Nº 364, Protocolo Primero, Tomo 8, en razón del 50% en comunidad con la ciudadana GLORIA D`BORG DE CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº 3.114.156, pretende ofrecerle la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) lo que constituye el valor del 50% de su propiedad del inmueble antes mencionado. Observa esta Jurisdicente que solo manifiesta consignar un cheque por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00), sin consignar los frutos, los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos iliquidos, con la reserva para cualquier suplemento, en tal sentido se declara inadmisible tal solicitud, por no haber obligación alguna y no cumplir con los requisitos exigidos por la norma en comento. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO

En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) INADMISIBLE la solicitud intentada por el ciudadano F.R.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.760.412, de este domicilio, asistido por el abogado F.P.P., venezolano, mayor de edad, inpre N° 132.680, por OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO,.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 22 días del mes de febrero del año 2011. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO

SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las 12:30pm. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA

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