Decisión nº WP01-R-2008-000312 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 10 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 10 de octubre de 2008

198º y 149º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al imputado F.R.P.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Colombia, nacido en fecha 22-10-1973, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad N° E-81-063-020, hijo de G.P. (v) y de IIden Parra (v), residenciado en: Valle del Pino, Segunda Cancha, Parte de atrás de J.G., casa S/N, Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada C.Q.R. en su carácter de Defensora Pública en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Septiembre de 2008, mediante la cual le decretó al mencionado imputado, la medida cautelar prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y las medidas de seguridad previstas en el articulo 87, numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA y FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 ejusdem.

A los fines de resolver el recurso, esta Alzada previamente observa:

Alegó la Defensa del imputado de autos en su escrito de apelación, que:

…Considera esta defensa que de los hechos anteriormente explanados, no se extrae o se evidencia la comisión de los ilícitos penales que fuera precalificado por el Fiscal del Ministerio Público y acogidos en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 02-09-08 por el Juez Tercero de Control, quien acordó imponer a mi defendido no solo de las Medidas de Protección consagradas en la Ley Especial, sino también de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el numeral 3° del artículo 256 ejusdem…Se tiene que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano F.R.P.P., no encuadra en ilícito penal considerado por el Tribunal de Control, por cuanto de las actuaciones que conforman el expediente penal no riela actas de entrevistas realizadas a testigos instrumentales que puedan corroborar el dicho de la víctima, así como examen psicológico practicado a la misma, o una evaluación de un centro de asistencia que pueda dar un indicio que sufrió una lesión psicológica y mucho menos por parte de mi patrocinado. En cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA, no riela examen médico legal alguno a la presunta víctima de los hechos por los cuales fue presentado ante el Tribunal de Control por parte del Ministerio Público…Al no estar llenos ninguno de los supuestos constitutivos de la estructura básica del tipo, considera esta defensa que el PRIMER ELEMENTO POSITIVO del delito como lo es LA TIPICIDAD, que es la debida subsución o adecuación de la conducta humana en la norma sustantiva precalificada por la Representación del Fiscal del Ministerio Público y que fuera acogida por el Juez de Control no se encuentra satisfecho por lo que resulta innecesario proceder a a.l.s. elementos positivos que comprenden el delito como lo son LA ANTIJURICIDAD, LA CULPABILIDAD, LA IMPUTABILIDAD y LA PENA…A criterio de esta defensa NO SE ENCUENTRA ACREDITADO; para proceder a imponerlo no solo de Medidas de Protección sino también de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo requisito impretermitible para poder imponer a una persona a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que se satisfagan los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…Sobre la base de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer del presente recurso y luego del análisis de las actas que deberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, DECLARE CON LUGAR el Recurso de Apelación, a los fines de desestimar la decisión emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control quien impuso a mi defendido de Medidas de Protección y una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se sirva conceder a mi defendido L.P. y SIN RESTRICCIONES, todo con base al principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ESTADO DE LIBERTAD contenido en el artículo 243 del Código Adjetivo Penal…

(Folios 01 al 09 de la incidencia).

Consideraciones para decidir:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Se puede evidenciar a los folio 22 al 27 de las actuaciones, el auto motivado de fecha 02 de Septiembre de 2008, pronunciado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas, en razón de la audiencia celebrada para oír al imputado de autos, en el cual se decide de la siguiente manera:

…Se acuerda DECRETRAR (sic) LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado F.R.P.P., arriba identificado, contenida en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la referida Ley Orgánica… Así como las MEDIDAS (sic) CAUTELARES (sic) SUSTITUTIVAS (sic) DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 256 en el ordinal (sic) 3° del Código Orgánico Procesal Penal… Por la presunta comisión del delito (sic) de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y FÍSICA, previsto (sic) y sancionado (sic) en el (sic) artículo (sic) 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L. de Violencia…

(Folios 22 al 27 de la incidencia).

Se evidencia de autos que el hecho imputado por el Ministerio Público, fue precalificado por el Juzgado a quo en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V..

Se requiere a los efectos de la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la libertad y las de seguridad, además de la comprobación de la comisión de un hecho punible cuya acción no esté prescrita, indicios que permitan presumir la participación en los hechos por parte del imputado; y en este sentido, se observa que cursa en autos, los siguientes elementos:

  1. - Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de fecha 01 de Septiembre de 2008, en la cual se deja constancia aspectos del procedimiento realizado:

    …OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 1-136 GUEDEZ JHOAN… Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana del día de hoy cuando realizábamos un recorrido por el casco central del caribe, parroquia Caraballeda, recibí un llamado por parte de la OFICIAL (PEV) RUBI DIAZ…quien me informo que en la sede de la Jefatura Civil de la Parroquia, se encontraba una ciudadana formulando una denuncia en contra de su concubino, motivo por el cual nos trasladamos al lugar, al llegar, me entreviste con la ciudadana: SANTOYA SARMIENTO SABRINA (SIC), de 36 años de edad, quien me manifestó que su concubino el día de ayer 30-08-08 en horas de la noche la había agredido verbalmente al tiempo que la tomo abruptamente por el cabello, por lo que de inmediato nos trasladamos en compañía de la denunciante a la residencia del ciudadano en cuestión…Al llegar avistamos a un ciudadano de contextura fuerte, de estatura alta, de tez morena, vestido franela amarilla y pantalón blue jeans, quien de inmediato fue señalada por la denunciante como su concubino y agresor, en tal sentido procedí a darle la voz de alto, practicándole la retención preventiva…Siendo identificado según datos filiatorios aportado por el mismo como: P.P.F.R., de 35 años de edad…Procedí a practicarle la aprehensión al ciudadano retenido, luego de imponerlo verbalmente de sus derechos constitucionales todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

    (Folio 11 de la incidencia)

  2. - Acta de Entrevista de fecha 01 de Septiembre de 2008, rendida por la ciudadana SANTOYA SARMIENTO SABINA, ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien entre otras cosas manifestó:

    …El día 31-08-08, a eso de las 08:00 horas de la noche, cuando me encontraba en mi casa, llego mi ex esposo, reclamándome del por que yo metía hombres a mi casa, por que seguro que le han dicho que un muchacho que es mi novio estuvo un día visitándome, entonces comenzó a insultarme con palabras obscenas, me decía que yo era una gorra, una bandida, una bicha, luego agarro una de las sillas y la lanzo contra el suelo y me daño el DVD, luego me agarro por el cabello, y empecé a forcejear con el para me (sic) soltara, después se metió mi hermana: E.S., y fue cuando me lanzo para un lado, después se fue de la casa, y en el día de hoy, fui a la Jefatura Civil de Caraballeda a denunciarlo…

    (Folio 13 de la incidencia).

    Así pues, se puede apreciar que en el caso en comento el único elemento considerado como incriminatorio en contra del imputado F.R.P.P., lo constituye el dicho de la víctima ciudadana SANTOYA SARMIENTO SABINA, quien ante el órgano policial señaló que el día 31 de Agosto de 2008, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, se apersono en su casa ubicada en el Sector Valle del Pino, calle A.L., parte Alta, casa Nº 48, de la Parroquia Caraballeda, de esta Entidad Federal, el imputado quien es su ex-esposo quien supuestamente le profirió palabras obscenas y la agredió físicamente al tomarla por el cabello, forcejeando con èl para soltarse, arrojando en estas acciones el agresor una de las sillas del inmueble, al igual que daño DVD de su propiedad; sin que medie alguna otra evidencia que corrobore lo expuesto por la victima, aunado ello, en el acta policial levantada con ocasión a la aprehensión del imputado, no se deja constancia de otros elementos de investigación que hagan sospechar la comisión de los delitos y de la implicación del aprehendido en los hechos.

    Se evidencia pues, que no surge acreditado en autos la acción ilícita atribuida al ciudadano F.R.P.P., que haga procedente la imposición de la medida cautelar prevista en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas de seguridad previstas en el articulo 87, numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al no existir las evidencias suficientes que comprometan su responsabilidad en los hechos que le fueron imputados.

    En este sentido, considera este Órgano Jurisdiccional destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Dra. C.Z.D.M., en el expediente Nº 06-0873, en la cual se establece a los fines de determinar los elementos que hagan presumir la participación del imputado en los delitos de género como el que nos ocupa, lo siguiente:

    ….Para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; …En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor. En este punto,…cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos, por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencia una escena violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda eficacia…

    .-

    En base a la trascripción precedente, considera oportuno esta Alzada recalcar a la representación del Ministerio Público a cargo del presente caso, que en atención a su función como director del proceso, debe recabar con la urgencia del caso las evidencias que permitan al tribunal de control establecer la presunta participación del imputado en los hechos ilícitos por los cuales es presentado, ello con la finalidad de garantizar a la victima en casos como el que nos ocupa el derecho a una v.l.d.v. y al imputado a no ser objeto de detenciones arbitrarias, efectuadas con inobservancia a los derechos y principios fundamentales que le asisten.

    En consecuencia, estiman quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado en derecho REVOCAR, como en efecto se hace la decisión dictada en fecha 2 de Septiembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en la que decretó al ciudadano F.R.P.P., la medida cautelar prevista en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas de seguridad previstas en el artículo 87, numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en consecuencia se ordena su L.S.R., por no estar lleno los requisitos exigidos en los numerales 1º y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA.

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 02 de Septiembre de 2008, mediante la cual impuso la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas de seguridad previstas en el artículo 87, numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra del ciudadano F.R.P.P., titular de la cédula de identidad N° E-81.603.020 y en su lugar se ORDENA SU L.S.R., al no encontrarse acreditado los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Dra. C.Q.R..

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, a los fines de la ejecución del presente fallo.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

    E.L.N.E.S.

    EL SECRETARIO,

    ALEJANDRO MILLÀN

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    EL SECRETARIO,

    ALEJANDRO MILLÀN

    Causa Nº WP01-R-2008-000312

    RMG/NS/ELZ/greisy.-

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